OFICIO Nº 001733
09-02-2016
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000087
Señor
GRACIANO JOSÉ RINCÓN REYES
Kr. 16 No. 103 – 08
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 100000023 del 05/01/2016
Tema: Retención en la fuente
Descriptores: Ingresos en especie
Fuentes Formales: Estatuto Tributario, Artículos 26, 27, 29
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad, ámbito dentro del cual se atenderán sus inquietudes.
Expresa en su escrito que, en virtud de un un (sic) contrato de fideicomiso, se pactó que un (sic) persona natural entregaría un lote para construcción de inmuebles, a su vez la constructora entregaría una participación sobre las ventas de los inmuebles que allí construiría, sin embargo el pago se hará mediante la entrega de algunos bienes inmuebles; por lo anterior:
PREGUNTA
Procede la práctica de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, cuando en lugar de dinero como participación, se entregan inmuebles?
RESPUESTA
El artículo 27 del Estatuto Tributario consagra en momento en que para efectos del impuesto sobre la renta se entiende realizado un ingreso:
“ARTÍCULO 27. REALIZACIÓN DEL INGRESO. Se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se causen. (…)”
Ahora bien, cuando se reciben los pagos o abonos que constituyan ingreso para su beneficiario, es decir cuando estos sean susceptibles de producir un incremento del patrimonio como lo dispone el artículo 26 ibídem, deberá considerarse el artículo 29 del mismo texto que señala el valor por el cual estos se reciben:
“ARTÍCULO 29. El valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de ingresos, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega”.
Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de éstas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato”.
Sobre el particular se señaló en el Concepto 42135 de 2001, lo siguiente:
“… El hecho del pago en especie no desvirtúa su condición de ingreso para quien lo recibe, razón por la cual sobre el mismo procede la práctica de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, para el beneficiario del pago en especie. En este caso el valor sobre el cual se practicará la retención es sobre el total del pago determinado en la forma establecida en el artículo 29 del E.T. antes referenciado.
Es decir, que quien efectué el pago esta en la obligación de practicar la respectiva retención en la fuente sea que este se realice en moneda legal o en especie, no obstante no podrá el agente retenedor descontar una suma a título de retención en la fuente cuando contabilice el pago y otra cuando realmente lo efectúe por que se trata de un solo ingreso para el beneficiario y el hecho de ser en especie no indica que está percibiendo doblemente un ingreso por que precisamente por recibirlo de esta manera no lo recibe en dinero.
Finalmente, cuando los bienes recibidos en pago son vendidos, a terceros, se está en presencia de otra operación respecto de la cual procede igualmente la práctica de la retención cuando los adquirentes finales efectúen los pagos o abonos en cuenta a dicha sociedad ….”
En conclusión, sea que el ingreso – participación en el negocio – se perciba en dinero o en especie, procede la práctica de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, a cargo del beneficiario del mismo.
El hecho de aportar un bien a una sociedad no desvirtúa su carácter de ingreso para el aportante, en la medida en que el valor comercial de la participación, derechos sociales o acciones recibidas supere el valor comercial de los bienes aportados, para el efecto se remite copia del Concepto No. 099167/98 vigente frente al tema.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.cola base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”- dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)