Concepto 1922
Tema: IVA
Descriptor: DIAN precisa aspectos sobre la nueva doctrina en la expedición de la factura de venta por el retiro de inventarios para autoconsumo.
CONCEPTO Nº 1922
23-05-2024
DIAN
100192467 – 1922
Bogotá, D.C.
Señor
MANUEL JOSÉ RAMOS ALGARRA
manuelramos387@gmail.com
CL 99 13 A – 30
Bogotá D.C.
Ref. Radicado 2024DP000054517 del 17 de abril de 2024.
Cordial saludo señor Ramos Algarra,
Se procede a dar respuesta a su petición, de conformidad con el numeral 8.2.1 del Artículo 2 de la Resolución 00070 de 2021, que dispone que la Coordinación de Relatoría está facultada para resolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, con base en la doctrina expedida por la Entidad e incorporada en el sistema de información dispuesto para el efecto.
Mediante el radicado de la referencia, el consultante en ejercicio del derecho de petición de consulta, plantea:
- “Consulta sobre el alcance de la reconsideración de la DIAN mediante Oficio 603 de 2024, acerca de la obligación de facturación por retiro de inventarios para autoconsumo,Pregunta:¿El criterio y el análisis dado en la reconsideración de la DIAN mediante el Oficio 603 de 2024, es aplicable para el retiro de inventarios por muestras gratis?”.
En el radicado de la referencia, el peticionario plantea inquietudes relativas el alcance de la reconsideración de la obligación de facturar por retiro de inventarios para autoconsumo contenida en el Descriptor 1.1.5. del Concepto Unificado de la Obligación de Facturar y Sistema de Factura Electrónica N°911428 – int 0106 del 19 de agosto de 2022, realizada a través del Concepto N°002131 – int 0603 del 27 de marzo de 2024, preguntando si la misma es aplicable para el retiro de inventarios por muestras gratis, siendo procedente señalar en primer lugar que, las facultades de este Despacho para absolver las consultas formuladas se limitan a la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, realizadas en el marco de las competencias de la DIAN, y de conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 que a la letra dice:
- “La doctrina emitida por la Subdirección de Normativa y Doctrina será de carácter general y no se referirá a asuntos particulares” (Subrayado fuera de texto).
Ello en concordancia con el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades, solucionar problemáticas individuales, validar modelos de negocios ni posturas jurídicas y, menos aún, asesorar a los contribuyentes en el desarrollo de sus operaciones y/o actividades, por lo que se reitera que, las inquietudes planteadas por el peticionario, serán atendidas en el mismo orden en que fueron propuestas, no sin antes reiterar que, corresponderá al consultante definir, en su caso puntual, las obligaciones sustanciales y formales a las que haya lugar, presentándole los elementos de carácter legal relevantes para que él mismo analice los efectos jurídicos de su caso particular, a través de los pronunciamientos de esta Subdirección que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas,
En segundo lugar en relación con el objeto de la consulta, es preciso señalar que la obligación de facturar por retiros se encuentra prevista taxativamente en el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 429 Ibídem, por lo tanto se hace necesario reiterar que, la obligación formal de expedir factura de venta presupone la existencia de dos sujetos: el obligado a facturar, y el adquirente de bienes y/o servicios quien a su vez, tiene la obligación de exigir la factura de venta (artículo 618 Ibídem), por lo que no puede perderse de vista que el retiro de inventarios de productos gravados con el IVA para autoconsumo, es un hecho generador del impuesto que obliga a causar el IVA respectivo, hecho independiente de la obligación de facturar, por lo que la exclusión prevista o realizada por el Concepto N°002131 – int 0603 del 27 de marzo de 2024, solo hace referencia al retiro de inventarios para autoconsumo, concluyendo en dicho pronunciamiento, que solo en este caso no debe facturarse, más no lo libera de la causación de IVA, por lo que no es dable al interprete hacer extensiva la exclusión a casos o situaciones diferentes a las señaladas expresamente en la doctrina referenciada.
Aclarado lo anterior, se cita la siguiente normatividad y doctrina vigentes, la cual anexamos y citamos para que sean examinadas por la peticionaria para determinar su aplicabilidad al caso objeto de consulta, sobre el que recae la inquietud:
Normatividad.
Constitución Política. Artículos: 13, 29, 48, 230, 338, 363, 383.
Estatuto Tributario. Artículos: 420, 421, 429, 458, 553, 615 – 616-1 – 618, 771-2, 869.
- ““ARTICULO 421. HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA. <Modificado por el artículo 174 de la Ley 1819 de 2016. > Para los efectos del presente libro, se consideran ventas:a) Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles e inmuebles, y de los activos intangibles descritos en el literal b) del artículo 420, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros;b) Los retiros de bienes corporales muebles e inmuebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa;
c) Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido creados, construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación.
PARÁGRAFO. No se considera venta para efectos del impuesto sobre las ventas:
a) La donación efectuada por entidades estatales de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la nación, en los términos de la regulación aduanera vigente;
b) La asignación de las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la nación que realicen las entidades estatales, siempre que se requieran para el cumplimiento de sus funciones;
c) La entrega de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la nación que lleven a cabo entidades estatales con el propósito de extinguir las deudas a su cargo”.
(Subrayado y negrilla fuera de texto).
“ARTÍCULO 429. MOMENTO DE CAUSACIÓN. El impuesto se causa:
a. En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.
b. En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421, en la fecha del retiro.
c. En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior.
d. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.
PARÁGRAFO. Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que éste se cause. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
“ARTÍCULO 458. BASE GRAVABLE EN LOS RETIROS DE BIENES. En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421, la base gravable será el valor comercial de los bienes. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
“ARTÍCULO 511. DISCRIMINACIÓN DEL IMPUESTO EN LA FACTURA. Los responsables del impuesto sobre las ventas deberán entregar factura o documento equivalente por todas las operaciones que realicen”. (Subrayas y negrillas fuera de texto).
“ARTICULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
(…).”
(Subrayas y negrillas fuera de texto).
“ARTICULO 771-2. PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES.<Adicionado por el artículo 3 de la Ley 383 de 1997:> Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.
Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración.
PARÁGRAFO 2. <Adicionado por el artículo 135 de la Ley 1819 de 2016. > Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año o periodo gravable serán aceptados fiscalmente, así la factura de venta o documento equivalente tenga fecha del año o periodo siguiente, siempre y cuando se acredite la prestación del servicio o venta del bien en el año o período gravable.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
“ARTICULO 869. ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA.<Modificado por el artículo 300 de la Ley 1819 de 2016. > La Administración Tributaria podrá recaracterizar o reconfigurar toda operación o serie de operaciones que constituya abuso en materia tributaria y, consecuentemente, desconocer sus efectos. En este sentido, podrá expedir los actos administrativos correspondientes en los cuales proponga y liquide los impuestos, intereses y sanciones respectivos.
Una operación o serie de operaciones constituirá abuso en materia tributaria cuando involucre el uso o la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario, independientemente de cualquier intención subjetiva adicional.
PARÁGRAFO 1. Se entiende por recaracterizar o reconfigurar, la potestad con que cuenta la Administración Tributaria para determinar la verdadera naturaleza, forma o particularidades de una operación o serie de operaciones, distinta a la que el obligado tributario pretende presentar, y que conlleva a diferentes consecuencias tributarias.
PARÁGRAFO 2. Se entenderá que un acto o negocio jurídico es artificioso y por tanto carece de propósito económico y/o comercial, cuando se evidencie, entre otras circunstancias, que:
1. El acto o negocio jurídico se ejecuta de una manera que, en términos económicos y/o comerciales, no es razonable.
2. El acto o negocio jurídico da lugar a un elevado beneficio fiscal que no se refleja en los riesgos económicos o empresariales asumidos por el obligado tributario.
3. La celebración de un acto o negocio jurídico estructuralmente correcto es aparente, ya que su contenido oculta la verdadera voluntad de las partes.
PARÁGRAFO 3. Se entiende por provecho tributario la alteración, desfiguración o modificación de los efectos tributarios que, de otra manera, se generarían en cabeza de uno o más obligados tributarios o beneficiarios efectivos, tales como la eliminación, reducción o diferimiento del tributo, el incremento del saldo a favor o de las pérdidas fiscales y la extensión de beneficios o exenciones tributarias”.
Decreto 1625 de 2016. Artículos: 1.6.1.4.1., 1.6.1.4.3.,
Código Civil. Artículos: 27 – 29, 1265, 1268, 2160.
“ARTÍCULO 27. INTERPRETACIÓN GRAMATICAL Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
(…)”.
(Subrayado y negrillas fuera de texto).
Código de Comercio. Artículos: 621, 772, 773, 774.
Ley 1819 de 2016. Artículos: 40, 135, 174
Ley 2010 de 2019. Artículo: 5, 6, 42, 73.
Ley 2155 de 2021. Artículo: 13.
Ley 2277 de 2022. Artículos: : 2, 7, 8, 96
- “ARTÍCULO 96. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el artículo 36-3, los artículos 57, 57-1, el artículo 126, el parágrafo transitorio del artículo 143-1, el artículo 158-1, los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2, los numerales 1, 2, literales c) y d) del numeral 4, 5 y 6 del artículo 235-2, el artículo 235-3, el artículo 235-4, el artículo 257-2, el artículo 306-1, el artículo 616-5, el parágrafo 7 del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, el artículo 4 de la Ley 345 de 1996, el artículo 5 de la Ley 487 de 1998, el artículo 97 de la Ley 633 de 2000, el artículo 365 de la Ley 1819 de 2016, el artículo 15 del Decreto Legislativo 772 de 2020, el artículo 30 de la Ley 2133 de 2021; así como los artículos 37, 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021 que regirán hasta el primero (1) de enero de 2023.(…)Los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales y demás beneficios tributarios derogados o limitados mediante la presente ley, podrán disfrutar del respectivo tratamiento durante la totalidad del término otorgado en la legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas, en cuanto ello corresponda”.(Subrayado y negrillas fuera de texto).
Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo 1074 de 2015. Artículos: 2.2.2.53.2., 2.2.2.53.8.
Decreto 358 de 2020.
Decreto 442 de 2023. Artículo: 7
Resolución DIAN 000042 de 2020. “Derogada por la Resolución DIAN 000165 de 2023, excepto y en forma transitoria los artículos 13 y 36 y la transitoriedad de los hechos y actos administrativos ocurridos durante su vigencia”. Artículos: 13, 36.
Resolución DIAN 000165 de 2023. Artículos: 28, 38, 55 – 58, 67, 68, 70.
- “ARTÍCULO 67. VIGENCIA DE LOS DOCUMENTOS EQUIVALENTES ENTRE TANTO SE EFECTÚA SU IMPLEMENTACIÓN ELECTRÓNICA. Los documentos equivalentes y sus requisitos exigibles antes de la fecha de publicación de la presente Resolución mantienen su vigencia hasta la fecha en la cual se deban generar de manera electrónica de conformidad con lo establecido en el calendario de implementación de que trata el artículo 23 de la presente Resolución.ARTÍCULO 68. TRANSITORIEDAD DE LAS DISPOSICIONES DE LA RESOLUCIÓN 000042 DE 2020 PROCESOS ADMINISTRATIVOS EN CURSO. Los hechos ocurridos en vigencia de la Resolución DIAN 00042 de 2020 se regirán por esta, así mismo los procesos administrativos en curso o que se inicien con base en dicha resolución se regirán por sus disposiciones.De igual forma los artículos 13 y 36 de la Resolución 000042 de 2020, estarán vigentes en la medida que se vaya cumpliendo el calendarlo de implementación de los documentos equivalentes electrónicos, previstos en el artículo 23 de la presente Resolución. (Subrayas y negrillas fuera de texto).“ARTÍCULO 70. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución DIAN 000042 de 2020 sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Resolución. (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Concepto Unificado N°0106 del 19 de agosto de 2022 – Obligación de facturar y sistema de factura electrónica, se indicó:
- “1.2.1. DESCRIPTOR: INDEPENDENCIA DE LA CALIDAD DE RESPONSABLES DE IVA Y OTRAS CALIFICACIONES TRIBUTARIAS CON LA OBLIGACIÓN FORMAL DE FACTURAR. 1.2.1.1. ¿Ser sujeto obligado a facturar me convierte en responsable de IVA? La obligación de facturar es independiente de la responsabilidad del impuesto sobre las ventas- IVA. Por lo cual, puede un sujeto no ser responsable de IVA y a su vez, ser obligado a facturar. Por lo anterior, siempre que el sujeto no se identifique en uno de los supuestos como no obligado a facturar de conformidad con las normas vigentes (artículos 616-2, 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016 y artículo 7 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020(*) deberá cumplir con esta obligación cuando venda bienes o preste servicios, sin que sea relevante para el cumplimiento de este deber formal la calidad de exentos, gravados o excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA de los bienes o servicios prestados.(…)1.2.7. RETIRO DE INVENTARIOS. El literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario establece que los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa, se consideran venta. Al señalar el artículo 458 del Estatuto Tributario que en los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421 (retiros hechos por el responsable para su uso), la base gravable será el valor comercial de los bienes, está con ello significando que el retiro de bienes gravados se encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas independientemente de la destinación o uso que se dé a los mismos, tratamiento que guarda perfecta armonía con lo dispuesto en los artículos 2 y 427 del Estatuto Tributario, al catalogar como contribuyente o responsable directo del pago del tributo a los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial.En el retiro de bienes del inventario, para efectos de la base gravable se debe tomar el “valor comercial”.
Cuando se trate del retiro de bienes corporales muebles se configuran situaciones y tratamientos jurídicos diferentes, según la clase de bienes que se retiren ya sean bienes gravados, exentos o excluidos del impuesto.
En consecuencia, los bienes tomados del inventario por el responsable, con la finalidad de ser utilizados como muestras gratuitas, promoción de ventas, propaganda, etc., deben considerarse como una venta, para efectos del IVA, en la fecha de su retiro.” (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Concepto Unificado del Impuesto Sobre las Ventas N°00001 de 2003.
- “1.2.7. RETIRO DEL INVENTARIO.DESCRIPTORES: HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA – RETIRO DE BIENES. BASE GRAVABLE. (PAGINA 44) 1.2.7. RETIRO DE INVENTARIOS.(…) En lo relacionado con aquellos bienes que se rompen, pierden o sufren daño, éstos no causan el impuesto sobre las ventas, ya que tales hechos no constituyen venta para efectos del impuesto, debiendo contabilizarse como una pérdida, la cual deberá soportarse con los documentos pertinentes que dan crédito del hecho”. (Subrayado fuera de texto).
Doctrina Vigente.
- Concepto N°002131 – int 0603 del 27 de marzo de 2024. – Obligación de Expedir Factura – Retiro de Inventarios.
- Oficio N°906802 – int 1137 del 08 de septiembre de 2022. – Factura Electrónica de Venta en Retiro de Inventarios.
- Concepto N°911428 – int 0106 del 19 de agosto de 2022. – Obligación de Expedir Factura Electrónica. (*)
- Oficio N°915822 – int 663 del 27 de diciembre de 2021. – Factura Electrónica de Venta – Retiro de Inventario.
- Concepto N°906481 int 980 del 30 de junio de 2021. – Facturación Electrónica en el Retiro de Inventarios.
- Oficio N°007167 del 27 de marzo de 2019. – Factura – Obligación.
- Concepto N°001587 del 18 de septiembre de 2018. – Retiro de Inventarios.
– En Relación con la Generación de Factura en Retiro de Inventarios para Muestras Gratis. Concepto N°001587 del 18 de septiembre de 2018.
“(…) En atención a la consulta, en la que señala:
“1.
(…)
2. ¿Cuál es el procedimiento en las muestras gratis para clientes en el exterior, yo le facturé a mi cliente a precio por unidad de 1 dólar es correcto?”
En primer lugar, vale la pena recurrir a la definición de inventarios que establece el Estatuto Tributario en su artículo 60:
- “ARTÍCULO 60. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTIVOS ENAJENADOS. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados.Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable.Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.PARÁGRAFO.< Adicionado por el artículo 40 de la Ley 1819 de 2016. > Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad los activos movibles corresponden a los inventarios. los activos fijos corresponden a todos aquellos activos diferentes a los inventarios y se clasificarán de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos, tales como propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión, activos no corrientes mantenidos para la venta”.
Por otro lado, comedidamente nos permitimos informar que la DIAN profirió el Concepto Unificado del Impuesto Sobre las Ventas N°00001 de junio 19 de 2003, en el cual, en el Numeral 1.2.7., se señala el tema por usted consultado.
- (…)En el retiro de bienes del inventario, para efectos de la base gravable se debe tomar el “valor comercial”.(…)En consecuencia, los bienes tomados del inventario por el responsable, con la finalidad de ser utilizados como muestras gratuitas, promoción de ventas, propaganda, etc., deben considerarse como una venta, para efectos del IVA, en la fecha de su retiro.” (Subrayas y negrillas fuera de texto).
En este sentido, los productos que destine a muestras gratis deberán ser tratados como inventario y, al momento de disponer de ellos como muestras, deberá causar el IVA correspondiente a dicho bien. De igual manera, y en concordancia con el Concepto mencionado con anterioridad, el artículo 463 del Estatuto Tributario.
(…)
Por lo anterior, los bienes entregados como muestra gratis deberán ser facturados al valor comercial de los mismos.
(…)”.
Concepto N°002131 – int 0603 del 27 de marzo de 2024.
“(…) Se reconsidera el 1.1.5. Descriptor: Facturación en retiro de inventarios. Para efectos de la factura electrónica, de las operaciones de retiro para autoconsumo y de las muestras gratuitas u obsequios sin valor comercial, es necesario comenzar explicando que, respecto de la obligación de facturar, ésta se cumple mediante la expedición de la factura de venta o los documentos equivalente, así, la doctrina de esta Entidad ha sido reiterativa en establecer que la citada obligación opera para las operaciones de venta y prestación servicios, así lo disponen los artículos 615 y 616-1 del Estatuto Tributario. Por lo cual, todo sujeto que venda bienes o preste servicios será obligado a facturar, obligación que es independiente a la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta y responsable de IVA.
Además, se ha explicado que los únicos sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente están dispuestos taxativamente en los artículos 616-2 del Estatuto Tributario y 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016 y que, en la actualidad, la obligación de expedir factura de venta tiene como medio preferente de expedición la factura electrónica de venta, regulada en la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 y sus modificaciones posteriores, la cual adoptó el Anexo Técnico de la factura de venta versión 1.8. vigente.
Debe tenerse en cuenta que el sistema de facturación electrónica dispuesto en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021, norma que otorgó nuevas facultades en materia de facturación a esta Entidad. No obstante dicha modificación y el uso de las nuevas facultades regulatorias de la DIAN, el parágrafo transitorio de la menciona disposición indica que:
- “Mientras se expide la reglamentación del sistema de facturación aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley”.
Razón por la cual, en la actualidad el marco jurídico aplicable está dispuesto en las normas previamente referidas.
Por su parte, respecto a los hechos que se consideran ventas de bienes y los que no, el artículo 421 del Estatuto Tributario.
(…)
De modo que, al determinarse expresamente en la ley, específicamente en materia tributaria, dentro de los hechos que deben ser considerados como venta el retiro de inventario para autoconsumo, dicho evento es considerado objeto de la obligación de facturar.
Lo anterior, ha sido explicado en forma reiterada e históricamente por la doctrina de esta entidad desde el año 1998 hasta hoy, dejando claro que a efectos de la administración tributaria cuando se presenta el retiro de inventarios en una operación sujeta al impuesto sobre las ventas- IVA y exista la obligación legal para el comerciante de expedir factura por sus operaciones, debe concluirse que cualquiera sea la denominación que se emplee e independientemente de la destinación o uso que se haga de los retiros, debe expedirse factura o documento equivalente, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley.
En este sentido se reitera que, pese a la sentencia recientemente expedida por el Consejo de Estado (C.f. Sentencia del 17 de junio 2021 radicado No. 24399) este Despacho considera que la misma no resulta suficiente para excluir todos los casos de retiro de inventario para autoconsumo de la obligación de facturar; menos aun cuando la misma Ley (artículos 421, 429, 615 y 616-1 del Estatuto Tributario) es expresa en considerar dicho hecho como una venta y, por ende, objeto de la obligación de facturar.
Aunado a ello, se resalta que la decisión obedece a una sentencia expedida dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que la jurisdicción contencioso-administrativa reconoce con efectos interpartes, ya que la decisión es de contenido particular y concreto, por cuanto está dirigida a un destinatario específico e individualmente determinado. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencias como la C-426 de 2002, en la cual explicó que dicha acción se da “para obtener el reconocimiento de una situación jurídica particular y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento o reparación. Sólo puede ejercerse por quien demuestre un interés, es decir, por quien se considere afectado en un derecho suyo amparado por un precepto legal”.
Por lo anterior, este Despacho sobre este aspecto concluye que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 421 y 429 del Estatuto Tributario, se debe expedir la factura de venta cuando se efectúe el retiro de inventarios cumpliendo con los requisitos previstos por la legislación vigente, a saber: los artículos 615, 616-1 y 617 del Estatuto Tributario, el Capítulo 4 del Titulo 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 y la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 o la norma que la sustituya.
Para terminar, debe agregarse que la expedición de la factura de venta en retiro de inventarios, se trata de una operación que puede tener distintas características, tales como, retiro para auto consumo, muestras gratis, obsequios, donaciones, publicidad, entre otras, y toda vez que la operación está considerada legalmente como una venta, es el facturador quien hará las veces de adquiriente y vendedor, por lo cual, así deberá disponerlo en la respectiva factura de venta dando cumplimiento con el requisito de expedición y entrega de la misma.
(…)”.
Concepto N°911428 – int 0106 del 19 de agosto de 2022.
“(…)
1.1.5. Descriptor: Facturación en Retiro de Inventarios
Para efectos de la factura electrónica, de las operaciones de retiro para autoconsumo y de las muestras gratuitas u obsequios sin valor comercial, es necesario comenzar explicando que, respecto de la obligación de facturar, ésta se cumple mediante la expedición de la factura de venta o los documentos equivalente, así, la doctrina de esta Entidad ha sido reiterativa en establecer que la citada obligación opera para las operaciones de venta y prestación servicios, así lo disponen los artículos 615 y 616-1 del Estatuto Tributario. Por lo cual, todo sujeto que venda bienes o preste servicios será obligado a facturar, obligación que es independiente a la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta y responsable de IVA.
Además, se ha explicado que los únicos sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente están dispuestos taxativamente en los artículos 616-2 del Estatuto Tributario y 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016 y que, en la actualidad, la obligación de expedir factura de venta tiene como medio preferente de expedición la factura electrónica de venta, regulada en la Resolución DIAN No. 000042 de 2020(*) y sus modificaciones posteriores, la cual adoptó el Anexo Técnico de la factura de venta versión 1.8. vigente.
Debe tenerse en cuenta que el sistema de facturación electrónica dispuesto en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021, norma que otorgó nuevas facultades en materia de facturación a esta Entidad. No obstante dicha modificación y el uso de las nuevas facultades regulatorias de la DIAN, el parágrafo transitorio de la menciona disposición indica que:
- “Mientras se expide la reglamentación del sistema de facturación aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley”.
Razón por la cual, en la actualidad el marco jurídico aplicable está dispuesto en las normas previamente referidas.
Por su parte, respecto a los hechos que se consideran ventas de bienes y los que no, el artículo 421 del Estatuto Tributario determina
(…)
De modo que, al determinarse expresamente en la ley, específicamente en materia tributaria, dentro de los hechos que deben ser considerados como venta el retiro de inventario para autoconsumo, dicho evento es considerado objeto de la obligación de facturar.
Lo anterior, ha sido explicado en forma reiterada e históricamente por la doctrina de esta entidad desde el año 1998 hasta hoy, dejando claro que a efectos de la administración tributaria cuando se presenta el retiro de inventarios en una operación sujeta al impuesto sobre las ventas- IVA y exista la obligación legal para el comerciante de expedir factura por sus operaciones, debe concluirse que cualquiera sea la denominación que se emplee e independientemente de la destinación o uso que se haga de los retiros, debe expedirse factura o documento equivalente, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley.
En este sentido se reitera que, pese a la sentencia recientemente expedida por el Consejo de Estado (C.f. Sentencia del 17 de junio 2021 radicado 24399) este Despacho considera que la misma no resulta suficiente para excluir todos los casos de retiro de inventario para autoconsumo de la obligación de facturar; menos aun cuando la misma Ley (artículos 421, 429, 615 y 616-1 del Estatuto Tributario) es expresa en considerar dicho hecho como una venta y, por ende, objeto de la obligación de facturar.
Aunado a ello, se resalta que la decisión obedece a una sentencia expedida dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que la jurisdicción contencioso-administrativa reconoce con efectos interpartes, ya que la decisión es de contenido particular y concreto, por cuanto está dirigida a un destinatario específico e individualmente determinado. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencias como la C-426 de 2002, en la cual explicó que dicha acción se da “para obtener el reconocimiento de una situación jurídica particular y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento o reparación. Sólo puede ejercerse por quien demuestre un interés, es decir, por quien se considere afectado en un derecho suyo amparado por un precepto legal”.
(…)
Para terminar, debe agregarse que la expedición de la factura de venta en retiro de inventarios, se trata de una operación que puede tener distintas características, tales como, retiro para auto consumo, muestras gratis, obsequios, donaciones, publicidad, entre otras, y toda vez que la operación está considerada legalmente como una venta, es el facturador quien hará las veces de adquiriente y vendedor, por lo cual, así deberá disponerlo en la respectiva factura de venta dando cumplimiento con el requisito de expedición y entrega de la misma.
(…)”.
Para mayor ilustración del consultante se informa que en el siguiente link encuentra todo lo relacionado con autorización de facturación y factura electrónica:
(*) DEROGATORIA. Adicionalmente se reitera al peticionario que en la doctrina relacionada, anterior a la entrada en vigencia de la Resolución 0165 de 2023, dónde se mencione la Resolución 0042 de 2020, para todos los efectos legales tributarios, deberá entenderse lo establecido en el artículo 68 de la Resolución 0165 de 2023, referente a la transitoriedad de las disposiciones contenidas en la Resolución 000042 de 2020.
(…)”
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y se le informa que en el link https://normograma.dian.gov.co/dian/ se encuentran disponibles para el público los conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
Atentamente,
MARIO ALBERTO BARRENECHE CHAGUALA
Jefe Coordinación de Relatoría (A)
Subdirección de Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
Proyectó: Marlene Torrenegra Reyes.
Revisó: Juan Manuel Moreno Rodríguez.