DECRETO NÚMERO ( ) DE 2019
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se reglamenta el artículo 512-22 del Estatuto Tributario y se adiciona el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 512-22 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.
Que el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, adicionó el artículo 512-22 al Estatuto Tributario donde establece que: “El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la enajenación, a cualquier título, de bienes inmuebles diferentes a predios rurales destinados a actividades agropecuarias, nuevos o usados, cuyo valor supere las 26.800 UVT, incluidas las realizadas mediante las cesiones de derechos fiduciarios o fondos que no coticen en bolsa.
El responsable del impuesto es el vendedor o cedente de los bienes inmuebles sujetos al impuesto nacional al consumo. El impuesto será recaudado en su totalidad mediante el mecanismo de retención en la fuente. La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien inmueble, y presentar comprobante de pago ante el notario o administrador de la fiducia, fondo de capital privado o fondo de inversión colectiva.
La tarifa aplicable será del dos por ciento (2%) sobre la totalidad del precio de venta.
PARÁGRAFO 1. Este impuesto, cuya causación es instantánea, no podrá tratarse como impuesto descontable, ni como gasto deducible, pero hará parte del costo del inmueble para el comprador.
PARÁGRAFO 2. Para efectos de este artículo, se entienden por actividades agropecuarias aquellas señaladas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU, Sección A, división 01, adoptada en Colombia mediante Resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
PARÁGRAFO 3. El impuesto consagrado en el presente artículo no será aplicable a las enajenaciones, a cualquier título, de predios destinados a la ejecución de proyectos de vivienda de interés social y/o prioritario.
PARÁGRAFO 4. Quedan exentos de la tarifa aplicable señalada en presente artículo todos aquellos bienes que se adquieran a cualquier título destinados para equipamientos colectivos de interés público social. Siempre y cuando el comprador sea una entidad estatal o una entidad sin ánimo de lucro que cumpla los requisitos para tener derecho al régimen tributario especial y que el bien se dedique y utilice exclusivamente a los proyectos sociales y actividades meritorias.”
Que se requiere para efectos de la aplicación del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, definir: i) el alcance del concepto de enajenación o cesión, a cualquier título, ii) el concepto de Entidades estatales y equipamientos colectivos para efectos de la exención, de Entidades estatales, iii) el Precio de venta para la determinación de la base gravable, iv) la Responsabilidad de los vendedores o cedentes, v) la forma de recaudo, vi) los agentes retenedores, vii) el porcentaje de retención en la fuente, viii) las características de la retención y pago del impuesto, ix) las obligaciones de los agentes retenedores, x) casos en los cuales los agentes retenedores no están obligados a presentar la declaración, xi) el incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales de los agentes retenedores, xii) la aplicación de las exclusiones, xiii) la aplicación de las exenciones, xiv) la conservación de documentos, y xv) el comprobante de pago de la cancelación de los recursos y pruebas.
Que en cumplimiento de los artículos 3º y 8º de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Adición del Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
“CAPÍTULO I
IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES
Artículo 1.3.3.1.1. Alcance del concepto de enajenación o cesión, a cualquier título, para efectos de la aplicación del artículo 512-22 del Estatuto Tributario. Para efectos de la aplicación del artículo 512-22 del Estatuto Tributario, el concepto de enajenación o cesión, a cualquier título, de bienes inmuebles, derechos fiduciarios o participaciones en fondos que no cotizan en bolsa, comprende:
- Todos los actos a través de los cuales se realice la enajenación, a cualquier título, de uno o varios bienes inmuebles.
La enajenación, a cualquier título, de inmuebles comprende: la compraventa, la donación, la adjudicación en proceso de sucesión, aporte, fusión, la escisión, permuta, dación en pago, entre otros modos de transferir la propiedad.
- La cesión de derechos fiduciarios, a cualquier título, que tienen o representan como subyacente uno o varios bienes inmuebles.
- La cesión de participaciones en los fondos que no cotizan en bolsa, a cualquier título, que tienen o representan como subyacente uno o varios bienes inmuebles.
Artículo 1.3.3.1.2. Entidades estatales para efectos de la exención de que trata el parágrafo 4 del artículo 512-22 del Estatuto Tributario. Para efectos de la exención del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que trata el parágrafo 4 del artículo 512-22 del Estatuto Tributario, son entidades estatales las reconocidas en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 y (sic) 1993.
Artículo 1.3.3.1.3. Concepto de equipamientos colectivos para efectos de la exención de que trata el parágrafo 4 del artículo 512-22 del Estatuto Tributario. Para efectos de la exención del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que trata el parágrafo 4 del artículo 512-22 del Estatuto, son equipamientos colectivos de interés público o social, el conjunto de espacios y edificios destinados a proveer a los ciudadanos servicios sociales de carácter formativo, medioambiental, cultural, de salud, transporte, deportivo y de bienestar social, y de apoyo funcional a la administración pública.
Artículo 1.3.3.1.4. Precio de venta para la determinación de la base gravable del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. El impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se aplicará sobre la totalidad del precio de venta del inmueble incluido en la escritura pública de enajenación a cualquier título o la totalidad del valor incluido en el contrato de cesión de los derechos fiduciarios o participaciones en los fondos que no cotizan en bolsa, según lo establecido en el artículo 512-22 del Estatuto Tributario.
El precio para la determinación de la base gravable en las enajenaciones a cualquier título de que trata el artículo 512-22 del Estatuto Tributario y el artículo 1.3.3.1.1. de este decreto estará sujeto a lo previsto en el Libro primero del Estatuto Tributario.
Parágrafo. En la cesión de derechos fiduciarios o participaciones en fondos que no cotizan en bolsa con activos subyacentes que involucren bienes inmuebles y de otra naturaleza, el precio de la cesión para efectos de la determinación de la base gravable del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se determinará atendiendo las siguientes reglas:
- Se deberá calcular el valor comercial de todos los bienes inmuebles subyacentes al vehículo;
- Al valor obtenido en el numeral anterior, se deberá aplicar el porcentaje de derechos fiduciarios o participaciones en fondos que no coticen en bolsa, objeto de la cesión.
El resultado obtenido en este cálculo, será la base gravable del impuesto. En este caso será necesario establecer en el respectivo contrato, el porcentaje del precio de venta que corresponde a los inmuebles.
Artículo 1.3.3.1.5. Responsabilidad de los vendedores o cedentes del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. Los vendedores o enajenantes de bienes inmuebles, a cualquier título, y los cedentes de los derechos fiduciarios o participaciones en fondos que no cotizan en bolsa, a cualquier título, serán responsables del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles.
En consecuencia, los vendedores o enajenantes de bienes inmuebles, a cualquier título y los cedentes de los derechos fiduciarios o participaciones de fondos que no cotizan en bolsa, a cualquier título, responderán cuando sirvan como instrumento de evasión tributaria; es decir, cuando reduzcan el precio de venta o enajenación a cualquier título y el precio de la respectiva cesión o eviten la configuración de la obligación tributaria.
Artículo 1.3.3.1.6. Recaudo del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. El impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se recaudará a través del mecanismo de retención en la fuente, la cual deberá practicarse previamente a la enajenación del bien inmueble o a la cesión de los derechos fiduciarios o las participaciones en los fondos que no cotizan en bolsa.
Parágrafo. Una vez cancelado el impuesto correspondiente, el agente retenedor expedirá un comprobante de pago, el cual constituirá el documento necesario para perfeccionar la enajenación del inmueble, derechos fiduciarios o participaciones en fondos que no cotizan en bolsa, de conformidad con el inciso 2 del artículo 512-22 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.3.3.1.7. Agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. Son agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles: los notarios, los administradores de las fiducias, los administradores de los fondos de capital privado o de los fondos de inversión colectiva.
Artículo 1.3.3.1.8. Porcentaje de Retención en la fuente del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. La retención en la fuente a título del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se practicará en un porcentaje equivalente al cien por ciento (100%) del valor del impuesto.
Artículo 1.3.3.1.9. Retención y pago del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. El impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles retenido será declarado y pagado por los notarios, los administradores de las fiducias, los administradores de los fondos de capital privado o de los fondos de inversión colectiva el formulario de retención en la fuente que para tal fin adopte la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.
A la retención en la fuente prevista en el artículo 512-22 del Estatuto Tributario, y en este artículo, le serán aplicables, en lo que resulte compatible, las disposiciones del Estatuto Tributario.
Artículo 1.3.3.1.10. Obligaciones de los agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. Son obligaciones de los agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, las siguientes:
- Registrar en el Registro Único Tributario – RUT la responsabilidad de agente de retención en la fuente a título del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles.
- Actualizar el Registro Único Tributario –RUT, en los casos en que haya lugar.
- Efectuar la retención en la fuente en los términos de este capítulo.
- Presentar la declaración mensual de retención en la fuente del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles donde se incluya el valor de las retenciones practicadas, de conformidad con lo establecido en los Artículo 604 al 606 del Estatuto Tributario.
- Consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
- Suministrar toda la información requerida por Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
- Emitir un comprobante de pago donde se compruebe la cancelación del valor correspondiente al impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles.
- Expedir los certificados de retención en la fuente a más tardar dentro de los 30 días hábiles siguientes a la enajenación del inmueble o cesión de los derechos fiduciarios o participaciones en fondos que no cotizan en bolsa.
Artículo 1.3.3.1.11. No obligados de presentar la declaración de retención en la fuente del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. En los períodos en los cuales no se hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, los agentes retenedores dicho impuesto, no estarán obligados a presentar la declaración de retención en la fuente.
Artículo 1.3.3.1.12. Incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales de los agentes retenedores. El incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales de los agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles dará lugar a la aplicación de las sanciones de que tratan el Título III del Libro quinto del Estatuto Tributario y el artículo 402 del Código Penal.
Artículo 1.3.3.1.13. Aplicación de las exclusiones del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que tratan el inciso primero y los parágrafos 2 y 3 del artículo 512-22 del Estatuto Tributario. Para efectos de la aplicación de las exclusiones del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que tratan el inciso 1 y los parágrafos 2 y 3 del artículo 512-22 del Estatuto Tributario, deberá presentarse ante el notario o administrador de la fiducia mercantil o fondo que o cotiza en bolsa, según el caso, la totalidad de los siguientes documentos:
- Cuando se trate de predios rurales destinados a actividades agropecuarias:
1.1. Certificado suscrito por el vendedor en el que se haga constar bajo la gravedad de juramento, que al momento de la enajenación el bien inmueble califica dentro de la categoría de predio rural de que trata el artículo 33 de la de la Ley 338 de 1997 y en él se desarrollan exclusivamente las actividades señaladas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Sección A, división 01 o las normas que las sustituyan o modifiquen.
1.2. Certificado catastral emitido por el Instituto Agustín Codazzi o por las oficinas de catastros correspondientes, y
1.3. La declaración del impuesto predial del año en que se realiza la enajenación o cesión, según el caso.
- Cuando se trate de predios destinados a la ejecución de proyectos de vivienda de interés social y/o prioritario:
2.1. La licencia de construcción que establece que el proyecto a ser desarrollado es de vivienda de interés social y/o de interés prioritario emitido por la autoridad competente.
2.2. La declaración del impuesto predial del año en que se realiza la enajenación o cesión, según el caso.
De no presentarse los documentos descritos en este artículo, el notario o la sociedad administradora de la fiducia mercantil o del fondo que no cotice en bolsa, se abstendrá de realizar la transferencia del inmueble, los derechos fiduciarios o las participaciones de los fondos que no cotizan en bolsa, como excluido del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles.
Parágrafo. Como consecuencia de no presentarse los documentos exigidos en este artículo, los agentes retenedores previstos en este capítulo, deberán practicar la correspondiente retención en la fuente.
Artículo 1.3.3.1.14. Aplicación de las exenciones del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que trata el parágrafo 4 del artículo 512-22 del Estatuto Tributario. Para efectos de la aplicación de las exenciones del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que tratan el parágrafo 4 del artículo 512-22 del Estatuto Tributario, deberá presentarse ante el notario o administrador de la fiducia mercantil o fondo que o cotiza en bolsa, según el caso, la totalidad de los siguientes documentos:
- Cuando se trate de bienes inmuebles destinados para equipamientos colectivos de interés público o social:
1.1. Certificación suscrita por el comprador, en el que se haga constar bajo la gravedad de juramento que el bien inmueble será destinado para equipamientos colectivos de interés público o social.
1.2. Cuando el comprador o adquirente es una entidad estatal, deberá anexar:
1.2.1. Un documento de existencia y representación legal, donde conste que la persona que actúa como comprador o adquirente está facultada o se le ha otorgado poder para actuar en representación de dicha entidad.
1.2.2. Una copia del programa del proyecto público o social para el cual será adquirido el bien inmueble donde sea posible evidenciar el impacto del mismo.
1.3. Cuando el comprador o adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro reconocida como entidad del régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y complementarios:
1.3.1. El acto administrativo en firme por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN reconoce al adquirente del bien inmueble como entidad perteneciente del Régimen Tributario Especial, excepto para las entidades de los parágrafos transitorios primero y segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario.
1.3.2. Copia del Registro Único Tributario –RUT del adquirente, donde conste inscrita la responsabilidad 04 – Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios.
1.3.3. Un certificado suscrito por su representante legal o quien haga sus veces, en el que se haga constar bajo la gravedad de juramento, que los bienes inmuebles destinados para equipamientos colectivos de interés público o social serán dedicados y utilizados exclusivamente a los proyectos sociales y actividades meritorias.
De no presentarse las pruebas descritas en este artículo, el notario o la sociedad administradora de la fiducia mercantil o del fondo que no cotice en bolsa, se abstendrá de realizar la transferencia del inmueble, los derechos fiduciarios o las participaciones de los fondos que no cotizan en bolsa, como exento del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles.
Parágrafo. Como consecuencia de no presentarse los documentos exigidos en este artículo, el notario o la sociedad administradora de la fiducia mercantil o del fondo que no cotice en bolsa, deberá practicar la correspondiente retención en la fuente previamente a la enajenación del bien inmueble.
Artículo 1.3.3.1.15. Conservación de documentos. El notario o administrador de la fiducia mercantil o del fondo que no cotice en bolsa, deberá conservar una copia de los documentos que comprueban la exclusión o exención del impuesto durante el término establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.3.3.1.16. El comprobante de pago de la cancelación de los recursos y pruebas. El comprobante de pago, emitido por el notario o administrador de la fiducia mercantil o fondo que no cotice en bolsa, que tratan los artículos anteriores deberán protocolizarse con la escritura pública respectiva o conservarse en el respectivo expediente de cesión de derechos fiduciarios o participaciones de fondos que no cotizan en bolsa.
Artículo 1.3.3.1.17. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 del Decreto Único en Materia Tributaria.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D. C.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA