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DECRETO 456 21-03-2020

DECRETO 456

21-03-2020

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

“Por medio del cual se reglamenta el parágrafo 7 del artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 92 de la Ley 2010 de 2019 y se adicionan los artículos 3.2.17., 3.2.18., 3.2.19., 3.2.20., 3.2.21. Y 3.2.22. a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Politica y en desarrollo del parágrafo 7 del artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 92 de la Ley 2010 de 2019, y

 

CONSIDERANDO

Que el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario que rigen en materia tributaria.

Que el artículo 92 de la Ley 2010 de 2019 “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones” adicionó el parágrafo 7 al articulo 240 del Estatuto Tributario, y estableció:

PARÁGRAFO 7. Las instituciones financieras deberán liquidar unos puntos adicionales al impuesto de renta y complementarios durante los siguientes periodos gravables:

 

1. Para el año gravable 2020, adicionales, de cuatro (4) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y seis por ciento (36%).

2. Para el año gravable 2021, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y cuatro por ciento (34%).

3. Para el año gravable 2022, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y tres por ciento (33%).

Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son aplicables a las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igualo superior a 120.000 UVr.

 

La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta, para los tres periodos gravables aplicables, a un anticipo del cien por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento …

 

Con el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, el recaudo por concepto de la sobretasa de que trata este parágrafo se destinará a la financiación de carreteras y vías de la Red Vial Terciaria. El Gobierno nacional determinará las condiciones y la forma de asignación de los recursos recaudados, así como el mecanismo para la ejecución de los mismos.

 

Que el literal b) del artículo 2 de la Ley 105 de 1993 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones” establece que “le corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas”.

 

Que el artículo 4 de la Ley 336 de 1996 “Estatuto General de Transporte” dispone que “El transporte gozará de la especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, las que se incluirán en el Plan Nacional de Desarrollo, y como servicio público continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serIe encomendada a los particulares”.

 

Que el documento CONPES 2965 de 1997, definió la red de carreteras terciarias o de tercer orden como aquella red compuesta por las vías de acceso que unen las cabeceras municipales con sus veredas o unen veredas entre sí.

Que el artículo 1 de la Ley 1228 de 2008, señaló que “las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional se denominan arteriales o de primer orden, intermunicipales o de segundo orden y veredales o de tercer orden.  Estas categorías podrán corresponder a carreteras a cargo de la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios”.

 

Que mediante el documento CONPES 3857 de 2016 “LINEAMIENTOS DE POLfTlCA PARA LA GESTIÓN DE LA RED TERCIARIA” , se estableció una metodología para priorizar tramos viales con base en criterios espaciales, sociales, y económicos como un modelo de priorización vial municipal y; se creó un modelo de cofinanciación que incluye elementos como el entorno de desarrollo, la longitud de la malla vial a cargo, así como ciertos bonos de apoyo que incentivan la optimización de las inversiones.

 

Que mediante Resolución 3260 de 2018, el Ministerio de Transporte Adoptó el “Plan Nacional de Vías Para la Integración Regional” con el propósito de lograr la integración regional y el acceso a los servicios sociales y a los mercados, incidir favorablemente sobre el precio de los alimentos como garantía del derecho a la alimentación y mejorar el ingreso de la población campesina, para lo cual se establecieron los criterios técnicos que definen la clase de intervención que se debe realizar en los corredores priorizados, fomentando aquellas que ya tienen regulación técnica por el Instituto Nacional de Vías ­ INV[AS y los proyectos tipo del Departamento Nacional de Planeación – DNP, así como informar las nuevas tecnologías que se podrán utilizar en el futuro próximo con base en los resultados de los pilotos adelantados por el Ministerio de Transporte.

 

Que el programa Colombia Rural creó un modelo de intervención en vías rurales por: medio del cual se establece el mantenimiento y mejoramiento de vías de integración regional que impulsen el desarrollo socioeconómico a través del  aporte de todos los municipios, los esquemas de participación comunitaria y el apoyo de los batallones de ingenieros militares.

Que el Programa Colombia  Rural implementó un esquema de evaluacion por resultados a través del cual, si el  ente territorial cumple con condiciones del programa, será objeto de cofinanciaciacíon.

Que la Ley 1955 de 2019 – Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, en su artículo 103 permitió el apoyo del Instituto Nacional de Vías – INVIAS en la financiación de proyectos para la intervención de la red vial de competencia de las entidades territoriales.

Que el artículo 118 de dicha ley, permitió el uso de nuevas fuentes de materiales para mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de vías terciarias y para el programa Colombia Rural.

 

Que de igual manera, la mencionada Ley en el articulo 250, creo los pactos territoriales, con naturaleza jurídica de acuerdos marco de voluntades suscritos entre la Nación y el conjunto de departamentos que integran las regiones definidas en las bases del Plan Nacional de Desarrollo, y estableció a cargo del Departamento Nacional de Planeación la coordinación del proceso de transición y articulación de los Contratos Plan hacia el modelo de Pactos Territoriales, y la definición de los aspectos operativos correspondientes que permitan la ejecución de proyectos y la financiación de los mismos a través de dicha figura.

 

(…)

 

Articulo Completo:

MinHacienda – Se reglamenta la sobretasa al impuesto sobre la renta a cargo de las instituciones Financieras