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Concepto Nº 103 20-03-2015

Concepto Nº 103
20-03-2015
Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá D. C.
Señora
TATIANA ROA AVENDAÑO
Representante Legal de la Asociación Censat Agua Viva
Diagonal 24 No. 27 A 42 Bogotá
244-0581 337-7709
todos@censat.org

REFERENCIA:

Fecha de Radicado: 17 de febrero de 2015
Entidad de Origen: Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP
Nº de Radicación CTCP: 2015-103 CONSULTA
Tema: ¿Las sociedades sin ánimo de lucro ESAL están obligadas a aplicar las NIIF?

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 3º del Decreto 2784 de 2012, parágrafo 3º del artículo 3º del Decreto 2706 de 2012 y el parágrafo 2º del artículo 3º del Decreto 3022 de 2013, resolverá las inquietudes que se formulen en la aplicación de los marcos técnicos normativos de información financiera. En desarrollo de esta facultad procede a responder una consulta.

CONSULTA (TEXTUAL)

¿Las personas jurídicas originadas en las Entidades sin ánimo de lucro -ESAL- están obligadas a aplicar las NIIF? De ser así ¿A qué grupo y qué normatividad aplicaría incluyendo las fechas para dicho procedimiento?

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

En orden a los planteamientos e inquietudes del consultante, nos permitimos señalar:

¿Las personas jurídicas originadas en las Entidades sin ánimo de lucro -ESAL- están obligadas a aplicar las NIIF?

Las entidades sin ánimo de lucro están obligadas a llevar contabilidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 50 de 1984, el artículo 16 del Decreto 1529 de 1990, el artículo 45 de la Ley 190 de 1995, el Artículo 364 del Estatuto Tributario y el artículo 2 de la Ley 1314 de 2009

“Ley 50 de 1984, ARTÍCULO 17.- Las personas jurídicas sin ánimo de lucro deberán inscribirse ante la Dirección General de Impuestos Nacionales dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional. Vencido dicho término sin que la inscripción se hubiere efectuado, se considerarán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, desde el vencimiento del plazo para inscribirse hasta el día en que se realice la respectiva inscripción. El Gobierno Nacional, en los reglamentos, determinará la información tributaria que deben suministrar las personas jurídicas sin ánimo de lucro. A partir de la expedición de la presente ley todas las entidades sin ánimo de lucro están obligadas a llevar libros de contabilidad, en la forma que indique el Gobierno Nacional.” (Negrillas fuera del texto)

Decreto 1529 de 1990, “Artículo 16º.- Registro de libros. Ejecutoriada la resolución que reconozca la personería jurídica de la entidad, su representante legal presentará en la dependencia respectiva de la Gobernación, los libros de asociados, de actas de la asamblea general y de actas de la Junta Directiva, para su correspondiente registro. En el caso de las fundaciones o instituciones de utilidad común se exigirá, además, el registro de los libros de contabilidad”. (Negrillas fuera del texto)

“Ley 190 de 1995, IV. SISTEMAS DE CONTROL, A. Control sobre entidades sin Ánimo de Lucro, ARTÍCULO 45º- De conformidad con la reglamentación que al efecto expide el Gobierno Nacional, todas las personas jurídicas y las personas naturales que cumplan los requisitos señalados en el reglamento, deberán llevar contabilidad, de acuerdo con los principios generalmente aceptados. Habrá obligación de consolidar los estados financieros por parte de los entes bajo control (…)”. (Negrillas fuera del texto)

ARTÍCULO 364 E.T. LAS ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO ESTÁN OBLIGADAS A LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD REGISTRADOS. Las entidades sin ánimo de lucro, deberán llevar libros de contabilidad, en la forma que indique el Gobierno Nacional.” (Negrillas fuera del texto)

Ley 1314 de 2009, “ARTÍCULO 2º. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley aplica a todas las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar contabilidad, así como a los contadores públicos, funcionarios y demás personas encargadas de la preparación de estados financieros y otra información financiera, de su promulgación y aseguramiento.

En desarrollo de esta ley y en atención al volumen de sus activos, de sus ingresos, al número de sus empleados, a su forma de organización jurídica o de sus circunstancias socioeconómicas, el Gobierno autorizará de manera general que ciertos obligados lleven contabilidad simplificada, emitan estados financieros y revelaciones abreviados o que estos sean objeto de aseguramiento de información de nivel moderado.

En desarrollo de programas de formalización empresarial o por razones de política de desarrollo empresarial, el Gobierno establecerá normas de contabilidad y de información financiera para las microempresas, sean personas jurídicas o naturales, que cumplan los requisitos establecidos en los numerales del artículo 499 del ET.

PARÁGRAFO. Deberán sujetarse a esta ley y a las normas que se expidan con base en ella, quienes sin estar obligados a observarla pretendan hacer valer su información como prueba.”

De ser así ¿A qué grupo y qué normatividad aplicaría?

Las entidades sin ánimo de lucro en Colombia, durante más de 20 años, han establecido sus políticas contables a partir los principios de contabilidad que están contenidos en el Decreto 2649 de 1993, y que aplican para todo tipo de entidades.

La convergencia hacia normas de información financiera de aceptación mundial, ha derivado en la emisión de tres marcos técnicos normativos, que consideran las diferencias en los usuarios de estas entidades. El marco técnico del Grupo 1 deberá ser aplicado por las entidades financieras, las empresas con títulos cotizados en bolsa y otro grupo de entidades que participan en mercados globales; el marco técnico de los Grupos 2 y 3 serán aplicados por entidades distintas a las del Grupo 1, cuando elaboren sus estados financieros de propósito general.

Los marcos técnicos de los Grupos 2 y 3, que aplica para entidades no cotizadas en bolsa, contienen simplificaciones en los criterios de reconocimiento, medición, presentación y revelación, que permiten a las entidades establecer sus políticas contables, considerando las diferentes necesidades de los usuarios de los estados financieros.

Este consejo considera que es altamente probable que una entidad sin ánimo de lucro aplique los marcos técnicos normativos de los Grupos 2 o 3. Para tal fin, deberá analizar sus políticas contables para ajustarlas a los requerimientos técnicos establecidos para estos Grupos, realizando las elecciones de políticas contables que resulten apropiadas para las necesidades de los usuarios de estas entidades. En estas entidades, la base de medición es el costo histórico, aspecto que está incluido como requerimiento principal o como opción de política en los marcos técnicos normativos de los Grupos 2 o 3.

A continuación se describen los requisitos para pertenecer a cada grupo de aplicación de normas de información financiera. Le corresponderá a la administración de cada entidad establecer el marco técnico normativo que deberá ser aplicado.

MARCO TÉCNICO NORMATIVO – GRUPO 1

El Decreto 2784 de 2012 modificado por el Decreto 3024 de 2013, en su artículo 1º señala lo siguiente:

“Artículo 1º Ámbito de aplicación. El presente decreto será aplicable a los preparadores de información Financiera que conforman el Grupo 1, así:

  1. Emisores de valores: Entidades y negocios fiduciarios que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores RNVE en los términos del artículo 1.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010;
  2. Entidades y negocios de interés público;
  3. Entidades que no estén en los literales anteriores, que cuenten con una planta de personal no mayor a 200 trabajadores o con activos totales superiores a 30.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), y que adicionalmente, cumplan con cualquiera de los siguientes parámetros:
  4. Ser subordinada o sucursal de una compañía extranjera que aplique NIIF plenas;
  5. Ser subordinada o matriz de una compañía nacional que deba aplicar NIIF plenas;

iii. Ser matriz, asociada o negocio conjunto de una o más entidades extranjeras que apliquen NIIF plenas.

  1. Realizar importaciones o exportaciones que representen más del cincuenta por ciento (50%) de las compras o de las ventas, respectivamente.

En el caso de entidades cuya actividad comprenda la prestación de servicios, el porcentaje de las importaciones se medirá por los costos y gastos al exterior y el de exportaciones por los ingresos.

Cuando importen materiales para el desarrollo de su objeto social, el porcentaje de compras se establecerá sumando los costos y gastos causados en el exterior más el valor de las materias primas importadas. Las adquisiciones y ventas de activos fijos no se incluirán en este cálculo.

El cálculo del número de trabajadores y de los activos totales, a que alude el presente literal se hará con base en el promedio de doce (12) meses correspondiente al año anterior al período de preparación obligatoria definido en el cronograma establecido en el artículo 3º del Decreto 2784, o al año inmediatamente anterior al período en el cual se determine la obligación de aplicar el Marco Técnico Normativo de que trata este Decreto, en períodos posteriores al período de preparación obligatoria aludido.

El cumplimiento de las condiciones definidas en los literales a), b), y c) i, c) ii, y c) iii, se evaluará con base en la información existente al cierre del año anterior al período de preparación obligatoria definido en el cronograma establecido en el artículo 3º del Decreto 2784, o al año inmediatamente anterior al período en el cual se determine la obligación de aplicar el Marco Técnico Normativo de que trata este Decreto, en períodos posteriores al período de preparación obligatoria aludido.

Para efectos del cálculo del número de trabajadores de que trata el inciso primero del literal c), se considerarán como tales aquellas personas que presten de manera personal y directa servicios a la entidad a cambio de una remuneración, independientemente de la naturaleza jurídica del contrato. Se excluyen de esta consideración las personas que presten servicios de consultoría y asesoría externa.

PARÁGRAFO 1º. Para los efectos de este decreto son entidades y negocios de interés público los que, previa autorización de la autoridad estatal competente, captan, manejan o administran recursos del público, y se clasifican en:

a) Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, organismos cooperativos de grado superior y, entidades aseguradoras.

b) Sociedades de capitalización, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías privadas, sociedades fiduciarias, bolsas de valores, bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros ‘commodities’ y sus miembros, sociedades titularizadoras, cámaras de compensación de bolsas de bienes, y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros ‘commodities’, sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, cámaras de riesgo central de contraparte, sociedades administradoras de inversión, sociedades de intermediación cambiaria y servicios financieros especiales (SICA y SFE), los fondos de pensiones voluntarios y obligatorios, los fondos de cesantías, los fondos de inversión colectiva, y las universalidades de que trata la Ley 546 de 1999 y el Decreto 2555 de 2010 y otros que cumplan con esta definición.

PARÁGRAFO 2º. Los portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito especial, administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán establecer contractualmente si aplican o no el marco técnico normativo establecido en el Anexo del Decreto 2784 de 2012.”

MARCO TÉCNICO NORMATIVO – GRUPO 2

El Decreto 3022 de 2013, en su artículo 1º establece:

“Artículo 1. Ámbito de Aplicación. El presente decreto será aplicable a los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2, detallados a continuación:

a) Entidades que no cumplan con los requisitos del artículo 1º del Decreto 2784 de 2012 y sus modificaciones o adiciones, ni con los requisitos del capítulo 1º del marco técnico normativo de información financiera anexo al Decreto 2706 de 2012;

b) Los portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito especial, administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que no establezcan contractualmente aplicar el marco técnico normativo establecido en el Anexo del Decreto 2784 de 2012 ni sean de interés público.

Cuando sea necesario, el cálculo del número de trabajadores y de los activos totales para establecer la pertenencia al Grupo 2, se hará con base en el promedio de doce (12) meses correspondiente al año anterior al período de preparación obligatoria definido en el cronograma establecido en el artículo 3º de este Decreto, o al año inmediatamente anterior al período Sn (sic) el cual se determine la obligación de aplicar el Marco Técnico Normativo de que trata este Decreto, en períodos posteriores al período de preparación obligatoria aludido.

Para efectos del cálculo de número de trabajadores, se considerarán como tales aquellas personas que presten de manera personal y directa servicios a la entidad a cambio de una remuneración, independientemente de la naturaleza jurídica del contrato”.

MARCO TÉCNICO NORMATIVO – GRUPO 3

El artículo 1º del Decreto 3019 de 2013, establece las características para pertenecer al grupo 3 de información financiera:

“Artículo 1º Modifíquese el numeral 1.2 del Capítulo 1 del Marco Técnico Normativo de Información Financiera para las Microempresas, anexo al Decreto 2706 de 2012, el cual quedará así:

1.2 Aplicarán esta NIF las microempresas que cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:

(a) contar con una planta de personal no superior a diez (10) trabajadores;

(b) poseer activos totales, excluida la vivienda, por valor inferior a quinientos (500) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV)

(c) Tener ingresos brutos anuales inferiores a 6.000 SMMLV

Para efectos del cálculo del número de trabajadores, se consideran como tales aquellas personas que presten de manera personal y directa servicios a la entidad a cambio de una remuneración, independientemente de la naturaleza jurídica del contrato; se excluyen de esta consideración las personas que presten servicios de consultoría y asesoría externa.

El cálculo del número de trabajadores y de los activos totales, a que aluden los literales (a) y (b) anteriores, se hará con base en el promedio de doce (12) meses, correspondiente al año anterior del período de preparación obligatoria definido en el cronograma establecido en el artículo 3º del Decreto 2706, o al año inmediatamente anterior al período en el cual se determine la obligación de aplicar el Marco Técnico Normativo de que trata este Decreto, en períodos posteriores al período de preparación obligatoria aludido.

Las mismas reglas se aplicarán para la determinación de los ingresos brutos a que alude el literal (c) anterior

En el caso de microempresas nuevas, estos requisitos se medirán en función de la información existente al momento del inicio de operaciones de la entidad.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 1314 de 2009, esta norma será aplicable a todas las personas naturales y entidades obligadas a llevar contabilidad que cumplan los parámetros de los anteriores literales, independientemente de si tienen o no ánimo de lucro”.

¿Cuáles son las fechas para dicho procedimiento?

En el cuadro siguiente se resumen las fechas de transición y aplicación por primera vez de los nuevos marcos técnicos normativos:

CR_Consultores_Normas_Internacionales_NIIFEn los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

 

WILMAR FRANCO FRANCO
Presidente