OFICIO Nº 937
29-07-2020
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-937
Bogotá, D.C.
Tema Impuesto sobre las ventas
Descriptores Exclusión en la prestación de servicios de turismo
Fuentes formales Decreto Legislativo 789 de 2020
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta si la tarifa administrativa prevista en la Resolución 3596 de 2006 se encuentra excluida de IVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Legislativo 789 de 2020.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El artículo 4 del Decreto Legislativo 789 de 2020 introdujo una exclusión transitoria del IVA en la prestación de servicios de hotelería y turismo, así:
“Artículo 4. Exclusión transitoria del impuesto sobre las ventas -IVA en la prestación de servicios de hotelería y turismo. Se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas –IVA desde la vigencia del presente Decreto Legislativo y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020 la prestación del servicio de hotelería y turismo.
Parágrafo. A partir del primero (1) de enero de 2021, solo será aplicable la exclusión para las zonas del régimen aduanero especial de que trata el numeral 26 del artículo 476 del Estatuto Tributario”.
Teniendo en cuenta la anterior disposición normativa, este Despacho concluye que la tarifa administrativa de que trata la Resolución 3596 de 2006 no se encuentra cubierta por la exclusión consagrada en el artículo 4 del Decreto Legislativo 789 de 2020 toda vez que no califica como un servicio de hotelería y turismo.
En efecto, dicha tarifa administrativa corresponde a la remuneración por la expedición de tiquetes aplicable en las ventas de servicios de transporte aéreo nacional e internacional de pasajeros, la cual deberá ser cobrada por las agencias de viajes e intermediarios y por las líneas aéreas en sus ventas directas.
Lo anterior se encuentra en armonía con la doctrina reiterada de esta Entidad (Oficios 007024 de 2007, Oficio 073615 de 2007, Oficio 83095 de 9 de noviembre de 2009 y el Oficio 100208221-625 de 2020).
De igual manera, es pertinente resaltar que, en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exenciones, exclusiones y tarifas especiales son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la Ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de las normas, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN