CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Bogotá D.C, veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015)
Radicación 050012331000200701546 01 [20371]
Actor: MOLDES MEDELLÍN LIMITADA (NIT. 811018252-0)
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Impuesto sobre las Ventas – bimestre 6 de 2004
Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda[1].
ANTECEDENTES
El 24 de noviembre de 2005, MOLDES MEDELLÍN LIMITADA presentó la declaración de IVA por el 6 bimestre del año gravable 2004, en la que liquidó un saldo a favor de $406.329.000[2]. El 25 de diciembre de 2005 la sociedad pidió la compensación de dicho saldo a favor[3].
El 8 de febrero de 2006, la DIAN expidió la Resolución 001.435, por la que ordenó compensar $209.427.000 y rechazó la compensación de $196.902.000. Lo anterior, porque este valor corresponde a impuestos descontables relacionados en el inventario de materias primas, productos en proceso y productos terminados que al último día del sexto bimestre de 2004 se encontraban en los inventarios[4].
Previa interposición del recurso de reconsideración y su corrección[5], por Resolución 005 de 9 de febrero de 2007, la DIAN confirmó el acto recurrido[6].
DEMANDA
MOLDES MEDELLÍN LIMITADA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente:
“PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 001.435 del 8 de febrero de 2006, por medio de la cual la DIAN dispuso RECHAZAR del valor solicitado a compensar por la sociedad, la suma de ciento noventa y seis millones novecientos dos mil pesos m/l ($196.902.000).
SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 005 del 9 de febrero de 2007, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración y se confirma en todas sus partes la Resolución No. 001.435 del 2 (8) (sic) de febrero de 2006.
TERCERA. Que como consecuencia de las declaraciones de nulidad solicitadas anteriormente, y como restablecimiento del derecho, solicito se ordene a la DIAN a la compensación de los ciento noventa y seis millones novecientos dos mil pesos m/l ($196.902.000), junto con la corrección monetaria y los intereses a que haya lugar, hasta el momento efectivo de la compensación, por parte de la administración y a favor de MOLDES MEDELLÍN LTDA.
[…]”[7].
Invocó como normas violadas las siguientes:
– Artículos 2, 29, 228, 363 de la Constitución Política de Colombia.- Artículos 479, 481, 485, 489, 815 literal a) y 815-1 del Estatuto Tributario.
El concepto de la violación se sintetiza así:
La DIAN no rechazó la procedencia del saldo a favor, pues consideró que este debe solicitarse en el bimestre siguiente. Ello, porque los saldos a favor no se deben solicitar sobre lo realmente exportado sino respecto al porcentaje que resulte de calcular el total exportado sobre los insumos comprados por la empresa y los que aparecen en inventario, y este sea el saldo a solicitar en devolución.
Sin embargo, en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, la Administración rechazó el saldo a favor de $196.902.000 porque corresponde a impuestos descontables de bienes que a 31 de diciembre de 2004 no habían sido efectivamente exportados, por lo cual, ese valor debe ser trasladado al bimestre siguiente hasta que efectivamente se realice la exportación para ser solicitada su devolución.
La actuación de la DIAN desconoció los principios de equidad, eficiencia y legalidad, pues a pesar de que en la visita de inspección el funcionario designado indicó cuál era el procedimiento para compensar el saldo favor y trasladarlo al bimestre siguiente sin derecho a devolución, la Administración le negó a la actora la posibilidad de recobrar una suma importante en su patrimonio.
Asimismo, violó los derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que mediante Resolución 005 de 9 de febrero de 2007, la DIAN confirmó en reconsideración el acto recurrido en el sentido de negar el saldo a favor, pero con argumentos diferentes a los inicialmente propuestos.
La arbitrariedad de la DIAN se caracterizó por el abuso de poder, máxime cuando se contradijo en los actos administrativos demandados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente[8]:
De acuerdo con los artículos 485 y 850 parágrafo 1 del Estatuto Tributario, en armonía con el artículo 2 del Decreto 1000 de 1997, los responsables de IVA tienen derecho a la devolución de los saldos a favor originados en impuestos descontables pagados sobre bienes efectivamente exportados. Por tanto, no es suficiente tener la calidad de exportador para que proceda la devolución.
En la visita de inspección no se encontró el registro del impuesto descontable en cuentas separadas por las ventas de bienes exportados y las de origen nacional. En consecuencia, no se pudo establecer en forma clara el impuesto descontable a que tenía derecho la actora por las ventas de los bienes exportados, que son las que dan derecho a la devolución.
Por lo anterior y ante los registros de ingresos por exportaciones, ingresos por venta de bienes exentos, e ingresos por ventas nacionales, informados en la declaración privada, se reconoció un saldo a devolver en igual participación a los ingresos, esto es, el porcentaje directamente proporcional por las ventas efectuadas en el exterior y se rechazó el valor relacionado con las ventas nacionales.
A su vez, en la contabilidad se encontraron bienes en proceso y productos terminados que forman parte de los inventarios, pero sobre estos no opera el reconocimiento de la devolución, como descontable, hasta tanto efectivamente se realice la exportación, motivo por el cual el IVA pagado no fue objeto de devolución.
Esta afirmación la corrobora el escrito firmado por el representante legal y la contadora de la sociedad, en el que se reconoce la falta de contabilización de los impuestos descontables y se advierte que los $196.902.000 corresponden al impuesto descontable de bienes que a 31 de diciembre de 2004 se encontraban en los inventarios de materias primas, productos en proceso y productos terminados y que, por lo mismo, a dicha fecha no habían sido realmente exportados.
La DIAN no violó el debido proceso y el principio de legalidad. Por el contrario, en aras de garantizar el derecho a la devolución del saldo a favor y ante la falta de certeza del valor a reconocer, acudió a un método razonable de apreciación que no fuera contrario a las normas tributarias.
Por ello, aplicó el artículo 490 del Estatuto Tributario, que regula la imputación proporcional de los impuestos descontables, en la medida en que estén plenamente demostrados y no sea posible establecer su imputación directa a las operaciones gravadas, exentas y/o excluidas.
La actora pudo imputar el saldo a favor rechazado, al período gravable siguiente y solicitarlo cuando los bienes fueran realmente exportados, como lo prevé la ley.
En consecuencia, no asiste razón a la actora, toda vez que cuando existe saldo a favor originado en impuestos descontables pagados por operaciones gravadas y exentas, solo se tiene derecho a la devolución y/o compensación del saldo a favor que corresponde a las operaciones exentas, lo que debe reflejarse en la declaración de IVA.
Frente a la solicitud de reconocimiento de corrección monetaria e intereses, debe tenerse en cuenta que los contribuyentes tienen derecho al reconocimiento de intereses, cuando se materialice la devolución del saldo a favor, en los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario.
En este caso, existe un saldo a favor originado en la declaración del IVA del 6 bimestre del 2004. Una parte fue compensada y otra rechazada, no como saldo a favor, sino como impuesto descontable, por no ajustarse a la norma que trata la materia, siendo posible su imputación al período siguiente. Como no se rechazó el saldo a favor, no hay lugar al reconocimiento de intereses del artículo 863 del Estatuto Tributario.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones[9]:
De acuerdo con los artículos 481 y siguientes del Estatuto Tributario y de las pruebas allegadas al proceso, la DIAN accedió parcialmente a la solicitud de compensación del valor de los impuestos descontables de productos exportados por la actora, pues rechazó la compensación del saldo a favor que no correspondía a impuestos descontables sobre bienes exportados, dado que a 31 de diciembre de 2004 aparecieron en el inventario de la actora.
Los actos administrativos demandados se fundamentan en el informe de verificación, en el que se precisó que para el último día del bimestre 6 del año 2004, los bienes se encontraban relacionados en los inventarios de la demandante porque aún no habían sido exportados. Por tanto, no era procedente la devolución del valor de los impuestos descontables por la exportación de los productos respecto de los cuales se rechazó la compensación.
La actora se limitó a manifestar que por cumplir la calidad de exportador tenía derecho a la devolución y no tuvo en cuenta que solo se tiene derecho a esta en virtud de la efectiva exportación de los bienes respecto de los cuales se solicita la devolución del valor de los impuestos descontables y no por el hecho de tener la condición de exportadora.
No existió violación al debido proceso y a los principios de equidad, eficiencia y progresividad, pues los actos fueron expedidos conforme con la ley.
La compensación del valor rechazado era improcedente, porque los bienes respecto de los cuales se solicitó la devolución no habían sido exportados en el período gravable en discusión, circunstancia que consignó el funcionario de la DIAN en el informe de verificación.
En consecuencia, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante interpuso recurso de apelación por los argumentos que a continuación se sintetizan[10]:
En la demanda se solicitó que se ordene a la DIAN la compensación de todo el saldo a favor de la declaración de IVA por el bimestre 6 de 2004, correspondiente al IVA pagado en la compra de insumos que la actora transforma en productos que exporta.
En la visita de inspección, el funcionario de la DIAN recomendó compensar $209.427.000 e imputar la diferencia ($196.902.000) para el primer bimestre de 2005.
La Administración no negó el derecho al saldo a favor, sino que no era viable la compensación de todo el saldo en el período en el que lo solicitó la actora. Para ello, prorrateó las compras de inventarios y aplicó el porcentaje al saldo a favor para determinar, de manera ilegal, qué porcentaje del IVA descontable se le debe reconocer al exportador.
En el fallo es importante que se aclare que los $196.902.000 corresponden a un saldo a favor de la contribuyente que tiene derecho a compensar en el período siguiente, pues al conocer la sentencia de primera instancia, un funcionario de la DIAN consideró que la actora perdía el derecho que tenía sobre dicho saldo aunque fuera para compensarlo en el futuro.
Esta apreciación de la Administración con respecto a la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda, obligaría la actora a recurrir nuevamente a la administración de justicia.
En consecuencia, debe revocarse la sentencia apelada y, en su lugar, ordenar que se autorice la compensación del saldo que se discute en este proceso. En subsidio, se solicita que se ordene llevar al saldo a favor de la demandante, el monto discutido para que lo pueda compensar con sumas a pagar en los períodos siguientes a la ejecutoria del fallo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante no presentó alegatos de conclusión.
La demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda[11].
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la actora, la Sala establece si esta, en su calidad de exportadora, tiene derecho a la compensación del saldo a favor registrado en la declaración de IVA por el 6 bimestre del 2004, derivado de los impuestos descontables tanto del mismo período, como de períodos anteriores.
Para resolver se considera:
De conformidad con el artículo 420 del Estatuto Tributario, todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importaciones de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el impuesto sobre las ventas, salvo que la ley expresamente las considere excluidas.
Además de los bienes gravados y excluidos del IVA, existen los bienes exentos que son aquellos sobre los cuales se causa el impuesto y se encuentran gravados a la tarifa de 0 (cero).
El artículo 481 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 20 de la Ley 223 de 1995, dispone que, para efectos del impuesto sobre las ventas, tienen la calidad de bienes exentos con derecho a devolución de impuestos, entre otros los bienes corporales muebles que se exporten.
Los productores de bienes exentos responsables del IVA, pueden descontar el IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios incorporados o vinculados a los bienes exentos, que constituyan costo o gasto para producirlos o exportarlos, y tienen derecho a la devolución o compensación de saldos a favor.
Además, el artículo 479 del Estatuto Tributario dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 479. LOS BIENES QUE SE EXPORTEN SON EXENTOS. También se encuentran exentos del impuesto, los bienes corporales muebles que se exporten y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados”. (Subraya la Sala)
Así, la calidad de bienes exentos del IVA con derecho a la devolución de impuestos depende de que tales bienes se exporten realmente.
Por su parte, el artículo 485 literal a) del Estatuto Tributario dispone que es descontable el impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes.
En cuanto a la devolución de saldos a favor, el artículo 850 [parágrafo 1] del Estatuto Tributario, prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.
[…]
Parágrafo 1. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 y por aquellos que hayan sido objeto de retención. […]”. (Subraya la Sala)
En idéntico sentido, el artículo 815 [parágrafo] del Estatuto Tributario dispone que “[c]uando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la compensación de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención”.
En consecuencia, los responsables del impuesto sobre las ventas solo pueden pedir la devolución o compensación de saldos a favor originados en las declaraciones del IVA si son responsables de bienes y servicios exentos, productores de bienes exentos del artículo 477 ibídem y han sido objeto de retenciones.
El artículo 2 del Decreto 1000 de 1997 establece quiénes son exportadores para efectos de la devolución o compensación en el impuesto sobre las ventas y señala como tales a:
“a) Quienes vendan al exterior desde el territorio nacional bienes corporales muebles, incluidas las ventas al exterior realizadas por Usuarios Industriales de Zonas Francas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2233 de 1996;
- b) Quienes vendan en el país bienes corporales muebles para exportación a Sociedades de Comercialización Internacional legalmente constituidas, siempre que sean efectivamente exportados directamente o una vez transformados[12];
- c) Quienes presten servicios intermedios de la producción a Sociedades de Comercialización Internacional, siempre que el bien final sea efectivamente exportado;
- d) Quienes presten servicios en el país que se utilicen exclusivamente en el exterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Decreto 380 de 1996”. (Subraya la Sala).
En consecuencia, entre otros responsables del IVA, los exportadores tienen derecho a la devolución de los saldos a favor de las declaraciones de IVA respecto de los bienes corporales muebles que se exporten, no de los que no se hayan exportado efectivamente. Además, no es la calidad de exportador la que da al responsable de IVA el derecho a la devolución de saldos a favor.
Sin embargo, los saldos a favor originados en impuestos descontables pagados por operaciones gravadas que, en el caso de exportadores, sería respecto de los bienes no exportados efectivamente, son objeto de imputación en el período gravable siguiente, según lo prevé el artículo 815 literal a) del Estatuto Tributario[13].
En el caso en estudio, se encuentran probados los siguientes hechos:
El 24 de noviembre de 2005, la actora presentó la declaración de IVA por el 6 bimestre del año gravable 2004, en la que liquidó un saldo a favor de $406.329.000[14].
Previa solicitud de compensación de 25 de diciembre de 2005[15], por Resolución 001.435 de 8 de febrero de 2006, la DIAN ordenó compensar $209.427.000 y rechazó la compensación de $196.902.000. Ello, porque determinó que del total del saldo a favor $406.329.000, no es procedente devolver $196.902.000, toda vez que este valor corresponde a los impuestos descontables relacionados en el inventario de materias primas, productos en proceso y productos terminados que al último día del 6º bimestre de 2004 se encontraban en los inventarios, esto es, a bienes que no fueron efectivamente exportados en dicho bimestre[16].
Para adoptar la decisión, la Administración tuvo en cuenta el informe de visita de verificación, según Auto de Verificación o Cruce 004 2006/01/23. En dicho informe, la DIAN sostuvo lo siguiente[17]:
“[…]
VERIFICACIÓN DEL SALDO A FAVOR CON DERECHO A DEVOLUCIÓN:
Se procedió a solicitarle [al representante legal de la demandante] el balance de prueba a diciembre 31 de 2004 en donde se detalla el valor de los inventarios de materias primas, productos en procesos, productos terminados procediendo a aplicar la tarifa del 16% a los productos y materias primas gravadas de los anteriores inventarios determinándose el valor de los impuestos descontables sin derecho a devolución por $196.902.000 y el valor de $209.427.000 con derecho a devolución. […]”.
Y en el “rechazo parcial Auto No. 004 de enero 26 de 2006”, el mismo funcionario que se comisionó para hacer la visita sostuvo lo siguiente[18]:
“Con ocasión de la verificación realizada al contribuyente y escrito firmado por el Representante Legal y la Contadora se determinó que del total del saldo a favor peticionado por $406.329.000 no es procedente devolverle el valor de $196.902.000 ya que este valor corresponde a los impuestos descontables relacionados en el inventario de materias primas, productos en proceso y productos terminados que al último día del sexto bimestre de 2004 se encontraban en los inventarios”.
Igualmente, en la diligencia de verificación previa, el citado funcionario señaló lo siguiente[19]:
“Realizada la verificación correspondiente a la solicitud de devolución presentada por el contribuyente MOLDES MEDELLÍN Ltda, nit 811.018.252 por el saldo a favor acumulado determinado en la declaración de ventas del 6º Bimestre de 2004 se pudo observar que en el Renglón No. 32 de las declaraciones presentadas desde el 6º Bimestre de 2003declara ingresos brutos por operaciones gravadas. No obstante declarar como exportador en tales períodos gravables, no dando cumplimiento al literal a) del artículo 481 del E.T. el cual expresa que únicamente conservan la calidad de bienes exentos de impuesto sobre las ventas con derecho a devolver los bienes corporales muebles que se exporten.
Por lo anterior se concluye que sólo el contribuyente tiene derecho a los descontables incurridos en los bienes exportados y no lo de las ventas gravadas en tales períodos gravables.
Por lo anterior se observó que el saldo a favor solicitado no está correctamente determinado al incluir impuestos descontables de ventas gravadas sin derecho a devolución. Es de anotar que en la documentación aportada no se incluyen razones de proporcionalidad ni promedio de impuestos descontables aplicados en ventas privadas y exentas”.
Es de anotar que para dirimir el IVA “No devolutivo” a 31 de diciembre de 2004, la DIAN tomó el saldo final de las cuentas de inventarios (cuenta 14)[20] “14.05 materias primas; 1410 inventario productos en proceso, 1430 inventario productos terminados, 1435 mercancías no fabricadas; 1465 inventarios en tránsito”[21] y determinó como total gravado la suma de $1.230.640.280, a la cual le aplicó la tarifa del 16%, para un total de “IVA no devolutivo” de $196.902.444,87.
A su vez, en la Resolución 005 de 9 de febrero de 2007, que decidió el recurso de reconsideración, la DIAN precisó el procedimiento que empleó para calcular el saldo a favor que daba derecho a devolución y el saldo a favor que daba derecho al arrastre o imputación[22]:
“[…] el saldo a favor de ventas 6º de 2004 surge del saldo a favor del período fiscal por valor de $79.153.000 originado por el impuesto descontable y el saldo a favor que viene de los períodos anteriores por valor de $327.176.000, saldo que se viene arrastrando desde el bimestre 6º de 2003, al hacer el análisis de las declaraciones de ventas de los bimestre 6º de 2003 a 6º de 2004, en relación a (sic) los ingresos, al impuesto descontable y a los saldos a favor tenemos lo siguiente”.
La Administración analizó las declaraciones de IVA de los bimestres 6 de 2003 a 6 de 2004 y tuvo en cuenta los ingresos por operaciones exentas y los ingresos por operaciones gravadas de cada período. Sobre estos aplicó la proporcionalidad de los impuestos descontables prevista en el artículo 490 del Estatuto Tributario[23] y con base en los porcentajes fijados para operaciones exentas y gravadas, sobre el total saldo a favor de cada período, determinó el saldo a favor con derecho a devolución y el saldo con derecho a arrastre[24].
Y concluyó que del “saldo a favor peticionado puede ser objeto de devolución la parte que corresponde al IVA descontable efectivamente exportado y que tenga relación con la exportación, ya que los $196.902.000 corresponden exclusivamente a los impuestos descontables que se tenían en el inventario de productos en proceso, o terminado o estaban relacionados con los ingresos de operaciones gravadas en el territorio nacional sin posibilidad de solicitud de devolución y/o compensación por mandato legal y que solo podía ser utilizado con imputación al bimestre siguiente”[25]. (Subraya la Sala)
Adicionalmente, por oficio de 26 de enero de 2006, dirigido a la DIAN, el representante legal y la contadora de la demandante aceptaron lo siguiente:[26]:
“Con ocasión de la verificación realizada por el funcionario comisionado por ustedes Sr. Gustavo Alfonso López I., y como conclusión del análisis de los inventarios finales de materia prima, productos en proceso y productos terminados, a Diciembre 31 de 2004, se determinó que el valor solicitado a compensar de $406.329.000, se tiene derecho a compensar el valor de $209.427.000 y trasladar al primer bimestre de 2005 como saldo a favor sin derecho a devolución en este período 6º de 2004, el valor de $196.902.000, correspondiente a los impuestos descontables relacionados con dichos inventarios finales.
Lo anterior para que se siga el trámite de compensación”. (Se destaca)
Es decir, la demandante reconoció que no tenía derecho a la compensación de $196.902.000, porque correspondían a bienes que no se exportaron en el bimestre en discusión, como lo precisó la DIAN en los actos demandados y en las diligencias previas que sirvieron de sustento a tal decisión.
Es de anotar que el procedimiento que empleó la DIAN para calcular el saldo a favor objeto de devolución, y el que debe imputarse a períodos gravables siguientes, se encuentra fundamentado en el artículo 490 del Estatuto Tributario, que prevé la imputación proporcional de impuestos descontables en las operaciones gravadas, excluidas y exentas, pues solo es posible la devolución del saldo a favor proveniente de los impuestos descontables imputables a operaciones exentas, no a todas las operaciones, como lo considera la actora.
Además, en los actos demandados, la DIAN precisó que la actora podía arrastrar el saldo no devuelto o compensado a los períodos gravables siguientes, con fundamento en elartículo 815 literal a) del Estatuto Tributario, pues concluyó que los $196.902.000 que no pueden ser devueltos o compensados por mandato legal “solo podía[n] ser utilizado[s] con imputación al bimestre siguiente”[27].
Sin embargo, con fundamento en el artículo 481 literal a) en concordancia con los artículos 815 [parágrafo] y 850 [parágrafo] del Estatuto Tributario, si bien los $196.902.000 no podían ser devueltos o compensados en el período en discusión, porque corresponden a impuestos descontables frente a bienes que no fueron exportados en el sexto bimestre de 2004, la actora podría pedir la devolución o compensación de esa suma, ya arrastrada, en el período en el cual exporte dichos bienes.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia impugnada.
RECONÓCESE personería a Maritza Alexandra Díaz Granados como apoderada de la DIAN en los términos del poder que está en el folio 248 del cuaderno principal.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Ausente con permiso
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
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[1] Folios 222 a 227
[2] Folio 128
[3] Folio 73
[4] Folios 13 y 14
[5] Folios 15 a 18 y 21
[6] Folios 22 a 28
[7] Folios 9 y 10
[8] Folios 39 a 51
[9] Folios 222 a 227
[10] Folios 230 a 233
[11] Folios 245 a 247
[12] La Sala mediante sentencia de 26 de noviembre de 2009, Exp. 16524, negó la nulidad del artículo 2 [b] del Decreto 1000 de 1997, en el entendido de que los artículos 507 y 857 [3] del Estatuto Tributario no les resultan aplicables a quienes vendan bienes corporales muebles en el país para exportación, a sociedades de comercialización internacional legalmente constituidas, siempre que los bienes sean efectivamente exportados directamente o una vez transformados.
[14] Folio 128
[15] Folio 73
[16] Folios 13 y 14
[17] Folio 142
[18] Folio 143
[19] Folios 138 y 139
[20] Folio 144 “14.05 materias primas; 1410 inventario productos en proceso, 1430 inventario productos terminados, 1435 mercancías no fabricadas; 1465 inventarios en tránsito”, entre otras subcuentas.
[21] Folio 144
[22] Folios 22 a 28
[23] “ARTÍCULO 490. LOS IMPUESTOS DESCONTABLES EN LAS OPERACIONES GRAVADAS, EXCLUÍDAS Y EXENTAS SE IMPUTARAN PROPORCIONALMENTE.Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente. La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas”.
Folio 25
[24] Folio 27
[25] Ibídem
[26] Folio 59
[27] Folio 27