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Concepto Nº 032705 03-10-2017 Dirección de Apoyo Fiscal

 

Concepto Nº 032705

03-10-2017

Dirección de Apoyo Fiscal

 

 

7.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial

Radicado: 2-2017-032705

Bogotá D.C.

 

Doctor

ELIECER ARBOLEDA TORRES

Alcalde

Alcaldía Distrital de Buenaventura

Edificio centro Administrativo Distrital Calle 2 Carrera 3 Piso 8

Buenaventura – Valle del Cauca

 

Radicado entrada 1-2017-054547

No. Expediente 19674/2017/RCO

 

Asunto: Impuestos territoriales. Distritos.

 

 

Respetado Alcalde:

 

En atención a su comunicación radicada con el número que aparece arriba, nos permitimos manifestarle que de conformidad con el Decreto 4712 de 2008 la Dirección General de Apoyo Fiscal presta asesoría a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados en materia fiscal, financiera y tributaria, la cual no comprende el análisis de las actuaciones y actos administrativos específicos de dichas entidades, ni la asesoría a particulares. Por lo anterior, la respuesta se remite de conformidad con el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, de manera general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

 

Consulta

 

“¿Podemos en nuestra calidad de Distrito, recaudar para nosotros el impuesto de rodamiento de los vehículos que circulan en nuestro Distrito y que en estos momentos lo hace el departamento del Valle del Cauca o qué otros impuestos recaudados por un departamento en un municipio “tradicional”, podemos hacer ahora como Distrito?” Lo anterior, agrega, tomando en consideración los recortes en programas de salud que hacía el departamento, “y que no hacen más por nuestra calidad de Distrito”.

 

De conformidad con la legislación vigente, la definición de un municipio como Distrito no tiene como consecuencia que algún tributo autorizado a favor de los departamentos pase a ser de su propiedad.

 

De conformidad con la Ley 1617 de 2013[1], los distritos están sujetos a un régimen especial, frente al régimen ordinario de los municipios y/o de los otros entes territoriales; en aquellos eventos no regulados por las normas especiales, los distritos se sujetan a las disposiciones previstas para los municipios. (Artículo 2 Ley 1617 de 2013)

 

El impuesto sobre vehículos automotores se encuentra regulado en la Ley 488 de 1998, en donde se definen como beneficiarios de la renta del impuesto a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en la misma ley (Artículo 139). La distribución del recaudo se precisa en el artículo 150 de la misma Ley 488, que dice:

 

ARTÍCULO 150. DISTRIBUCIÓN DEL RECAUDO. <Artículo modificado por el artículo 107 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Del total recaudado por concepto de impuesto, sanciones e intereses, en su jurisdicción, al departamento le corresponde el ochenta por ciento (80%). El veinte por ciento (20%) corresponde a los municipios a que corresponda la dirección informada en la declaración.

 

El Gobierno Nacional determinará el máximo número de días que podrán exigir las entidades financieras como reciprocidad por el recaudo del impuesto, entrega de las calcomanías y el procedimiento mediante el cual estas abonarán a los respectivos entes territoriales el monto correspondiente.

 

PARÁGRAFO. Al Distrito Capital le corresponde la totalidad del impuesto recaudado en su jurisdicción.

 

En consecuencia, a cada distrito y municipio le corresponde recibir el 20% del total recaudado en cualquier departamento, de las declaraciones en las que se haya informado una dirección del respectivo distrito o municipio.

 

Por su parte, el impuesto de circulación y tránsito fue sustituido por el impuesto sobre vehículos automotores al que acaba de hacerse referencia (artículo 138). Sin embargo, el parágrafo 4o. del artículo 145 de la Ley 488 de 1998, autorizó a los municipios que lo tuvieran establecido a la fecha de sanción de dicha ley, mantenerlo vigente para los vehículos de servicio público. En consecuencia, el distrito de Buenaventura puede seguir recaudando el impuesto de circulación y tránsito para los vehículos de servicio público, si para el 28 de diciembre de 1998 lo tenía establecido.

 

Cordialmente,

 

LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES

Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial

Dirección General de Apoyo Fiscal

 


[1] La Ley 1617 de 2013 es aplicable a todos los distritos, a excepción del Distrito Capital de Bogotá, que se rige por el Decreto Ley 1421 de 1993.