<
Cr Consultores

Impuesto sobre la renta y complentarios

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-1629

Bogotá, D.C.

Cordial saludo.

Tema Impuesto sobre la renta y complentarios
Descriptores Pagos al exterior a favor de personas no residentes
Fuentes formales Decisión 578 de 2004

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita responder las preguntas que a continuación se enuncian y se resuelven, respecto de empresas de servicios profesionales domiciliadas en otros países de la CAN (Bolivia, Ecuador y Perú) que prestan servicios de asistencia técnica, servicios técnicos o consultoría a entidades colombianas en aplicación del artículo 18 de la Decisión 578 de la CAN:

  1. ¿Deben dichas empresas domiciliadas en otros países de la CAN tributar sobre base neta tal como tributan las empresas domiciliadas en Colombia? ¿O deben tributar sobre base bruta, siéndoles aplicable un tratamiento menos favorable que el aplicable a las empresas domiciliadas en Colombia?
  1. ¿En los pagos dichas empresas domiciliadas en otros países de la CAN por concepto de asistencia técnica, servicios técnicos y consultoría, deberían aplicarse las retenciones del impuesto sobre la renta previstas para los pagos entre residentes / domiciliados en Colombia – artículos 392 y siguientes del Estatuto Tributario, con su correspondiente reglamentación, o las retenciones aplicables a pagos al exterior – artículo 408 del Estatuto Tributario?
  1. En caso de que las referidas empresas tributen sobre utilidad / renta neta, ¿Cuál sería la tarifa del impuesto sobre la renta? ¿Se requeriría el cumplimiento de alguna formalidad para tributar sobre la utilidad / renta neta? ¿Las empresas domiciliadas en los otros países de la CAN deben inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) para estos efectos? ¿En caso de que el impuesto de renta que se les retuviera fuera mayor al monto del impuesto de renta a cargo sobre la base neta, cómo debería proceder la devolución del exceso?

Sobre el particular las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 20 del Estatuto Tributario establece:

ARTICULO       20.       LAS       SOCIEDADES       Y       ENTIDADES       EXTRANJERAS      SON
CONTRIBUYENTES. Salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional, independientemente de que perciban dichas rentas y ganancias ocasionales directamente o a través de sucursales o establecimientos permanentes ubicados en el país.

Para tales efectos, se aplica el régimen consagrado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tenga restricciones expresas”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 592 del Estatuto Tributario señala:

“ARTICULO 592. QUIENES NO ESTAN OBLIGADOS A DECLARAR. No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios:

  1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 400 UVT y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 4.500 UVT.

2. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411 inclusive, y dicha retención en la fuente así como la retención por remesas cuando fuere del caso, les hubiere sido practicadas.

  1. Los asalariados a quienes se les eliminó la declaración.
  2. Los contribuyentes señalados en el artículo 414-1 de este Estatuto
  3. Las personas naturales que pertenezcan al monotributo ”

 En ese orden de ideas, las personas naturales no residentes y sociedades extranjeras no residentes, se encuentran sujetas al impuesto sobre la renta en Colombia respecto de sus ingresos de fuente nacional. En tal caso, si la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411 no se encontrarán obligados a presentar declaración y tales retenciones en la fuente constituirán su impuesto final a cargo en Colombia.

Ahora bien, respecto a la prestación de servicios, servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría prestada a beneficiarios ubicados en países miembros de la CAN, la Decisión 578 de 2004 en su artículo 14 señala:

Artículo 14.- Beneficios empresariales por la prestación de servicios, servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría.
 Las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, serán gravables sólo en el País Miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio

de tales servicios. Salvo prueba en contrario, se presume que el lugar donde se produce el beneficio es aquél en el que se imputa y registra el correspondiente gasto”.

Por su parte, el artículo 18 de la Decisión 578 de 2004 establece la cláusula de no discriminación en los siguientes términos:

 

“Artículo 18.- Tratamiento tributario aplicable a las personas domiciliadas en los otros Países Miembros. Ningún País Miembro aplicará a las personas domiciliadas en los otros Países Miembros, un tratamiento menos favorable que el que aplica a las personas domiciliadas en su territorio, respecto de los impuestos que son materia de la presente Decisión”.

Lo anterior no implica otorgar a un extranjero no residente fiscal en Colombia el mismo tratamiento tributario de un residente en el país, puesto que al no encontrarse en una situación comparable, los Estados mantienen la facultad de establecer sistemas de tributación diferenciados.

Por lo tanto, en el supuesto objeto de consulta, no es posible, amparándose en la cláusula de no discriminación, aplicar a un extranjero no residente las normas de retención aplicables a pagos entre residentes, por cuanto se trata de situaciones de hecho y de derecho diferentes.

Teniendo en cuenta lo anterior, cuando empresas de servicios profesionales domiciliadas en otros países de la CAN presten servicios de asistencia técnica, servicios técnicos o consultoría y su beneficio se produzca en Colombia, las mismas se encontrarán gravadas en Colombia en su calidad de no residentes de conformidad las normas aplicables a pagos al exterior.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Impuesto sobre la renta y complentarios