Concepto Nº 598
26-08-2015
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Señora
DEIFA NORY MONSALVE IMPATA
Directora de contabilidad
Pollo Andino
Asunto: Consulta
Destino: Externo
Origen: 10
REFERENCIA:
Fecha de Radicado: 13 de julio de 2015
Entidad de Origen: Consejo Técnico de la Contaduría Pública
N° de Radicación CTCP: 2015-598- CONSULTA
Tema: Impuesto diferido – Activos contabilizados por su valor razonable
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 del decreto 2784 de 2012, parágrafo 3 del artículo 3 del decreto 2706 de 2012 y el parágrafo 2 del artículo 3 del decreto 3022 de 2013 resolverá las inquietudes que se formulen en la aplicación de los marcos técnicos normativos de información financiera. En desarrollo de esta facultad procede a responder una consulta.
CONSULTA (TEXTUAL)
“Tenemos una duda sobre el cálculo del impuesto diferido sobre una variación que se genera en las inversiones a causas del valor por valorización.
Si estas inversiones no están para la venta en período cercano es necesario calcular este impuesto y sobre que tasa si (sic) el caso.
La compañía tiene sus costo (sic) fiscal (sic) en $6000 millones, la valorización es de $12.000 millones, y se tomó por el costo para el reconocimiento inicial y posterior en NIIF.”.
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.
El párrafo 5 de la NIC 12 define:
“… Pasivos por impuestos diferidos son las cantidades de impuestos sobre las ganancias a pagar en períodos futuros, relacionadas con las diferencias temporarias imponibles.
Las diferencias temporarias son las que existen entre el importe en libros de un activo o pasivo en el estado de situación financiera y su base fiscal. Las diferencias temporarias pueden ser:
(a) diferencias temporarias imponibles, que son aquellas diferencias temporarias que dan lugar a cantidades imponibles al determinar la ganancia (pérdida) fiscal correspondiente a períodos futuros, cuando el importe en libros del activo sea recuperado o el del pasivo sea liquidado; (…)”
Y el párrafo 20 de la NIC 12 dice:
“Las NIIF permiten o requieren que ciertos activos se contabilicen a su valor razonable, o bien que sean objeto de revaluación (véanse, por ejemplo, la NIC 16 Propiedades, Planta y Equipo, la NIC 38 Activos Intangibles, la NIC 40 Propiedades de Inversión y la NIIF 9 Instrumentos Financieros). En algunas jurisdicciones, la revaluación o cualquier otra reexpresión del valor del activo a valor razonable afecta a la ganancia (pérdida) fiscal del período corriente. Como resultado de esto, se puede ajustar igualmente la base fiscal del activo, y no surge ninguna diferencia temporaria. En otras jurisdicciones, sin embargo, la revaluación o reexpresión de un activo no afecta a la ganancia fiscal del período en que una u otra se llevan a efecto, y por tanto no ha de procederse al ajuste de la base fiscal. No obstante, la recuperación futura del importe en libros producirá un flujo de beneficios económicos imponibles para la entidad, puesto que los importes deducibles a efectos fiscales serán diferentes de las cuantías de esos beneficios económicos. La diferencia entre el importe en libros de un activo revaluado y su base fiscal, es una diferencia temporaria, y da lugar por tanto a un activo o pasivo por impuestos diferidos. Esto se cumple incluso cuando:
(a) la entidad no desea disponer del activo. En estos casos, el importe en libros del activo se recuperará mediante el uso, lo que generará beneficios fiscales por encima de la depreciación deducible fiscalmente en períodos futuros; (…)”
Considerando todo lo anterior, la situación expuesta genera un impuesto diferido dado que el valor en libros del activo es mayor a la base fiscal, independientemente de que este no se venda en un futuro cercano. Ahora bien, si la recuperación es mediante la venta y el activo estuvo en la entidad por un término de dos años o más (artículo 330 del Estatuto Tributario), la tasa será la que se aplique a las ganancias de capital, es decir, las ganancias ocasionales. De lo contrario, será la tasa ordinaria.
Cabe recordar que el párrafo (sic) 70 del Estatuto Tributario menciona:
“Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles, que tengan el carácter de activos fijos en el porcentaje señalado en el artículo 868.”
En consecuencia, aunque en el ejemplo del caso expuesto por el consultante no se detalla cómo la entidad calcula el costo fiscal de la inversión, debe tenerse en cuenta que el costo fiscal difiere del costo de adquisición y del valor razonable, produciendo efecto en el impuesto futuro.
Finalmente, este Consejo recomienda a la entidad consultante evaluar el párrafo 39 de la NIC 12 con el fin de conocer si se cumple con las condiciones señaladas para hacer uso de la excepción mencionada.
“Una entidad debe reconocer un pasivo por impuestos diferidos en todos los casos de diferencias temporarias imponibles asociadas con inversiones en subsidiarias, sucursales y asociadas, o con participaciones en acuerdos conjuntos, excepto que se den conjuntamente las dos condiciones siguientes:
(a) la controladora, inversor, participante en un negocio conjunto u operador conjunto sea capaz de controlar el momento de la reversión de la diferencia temporaria; y
(b) es probable que la diferencia temporaria no revierta en un futuro previsible.”
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, el cual establece que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
DANIEL SARMIENTO PAVAS
Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública
