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OFICIO Nº 1180

OFICIO Nº 1180

24-09-2020

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-1180

Bogotá, D.C.

 

Tema: Impuesto complementario de normalización tributaria

Descriptores: Aprovechamiento económico, Obligación de declarar

Fuentes formales: Artículos 53 y siguientes de la Ley 2010 de 2019, Decreto 1625 de 2016, Decreto 1010 de 2020

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarías, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario plantea una situación particular de una estructura en el exterior que involucra una fundación de interés privado, así como sus activos subyacentes.

 

Con base en lo anterior, el peticionario consulta quiénes serían los obligados de declarar, liquidar y pagar el impuesto complementario de normalización tributaría.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes: Los artículos 53, 54 y 55 de la Ley 201O de 2019 establecen:

 

“Artículo 53. Reglamentado por el Decreto 1010 de 2020. Impuesto complementario de normalización tributaria sujetos pasivos. Créase para el año 2020 el impuesto de normalización tributaria como un impuesto complementario al impuesto sobre la renta y al impuesto al patrimonio, el cual estará a cargo de /os contribuyentes del impuesto sobre la renta o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes. (. ..)”

 

“Artículo 54. Reglamentado por el Decreto 1010 de 2020. Hecho generador. El impuesto complementario de normalización tributaria se causa por la posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes a 1° de enero del año 2020.

 

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por activos omitidos aquellos que  no  fueron  incluidos  en  las  declaraciones  de  impuestos nacionales existiendo la obligación legal de hacerlo. Quien tiene la obligación legal de incluir activos omitidos en sus declaraciones de impuestos nacionales es aquel  que tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de dichos activos. Se entiende por pasivos inexistentes, aquellos reportados en las declaraciones de impuestos nacionales sin que exista un soporte válido de realidad o validez, con el único fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del contribuyente.”

 

“Artículo 55. Base gravable. (. ..)

 

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del nuevo impuesto de normalización tributaria, las fundaciones de interés privado  del exterior.  trusts del exterior,  seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior se asimilan a derechos fiduciarios poseídos en Colombia y se encuentran sujetas al nuevo impuesto de normalización tributaria. En consecuencia, su valor  patrimonial  se determinará con base en el costo fiscal histórico de los activos omitidos determinados conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo comercial que establezca el contribuyente con soporte técnico y para el cálculo  de  su costo fiscal se aplicará el principio de transparencia fiscal en referencia a los activos subyacentes.

 

Para todos los efectos del impuesto sobre la renta, regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, el impuesto al patrimonio y el complementario de normalización tributaria, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos. el declarante será el fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a la fundación de interés privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario.  Lo  anterior  sin  consideración  de  la calidad  de  discrecional,  revocable o irrevocable  v sin consideración  de las  facultades  del  protector,  asesor  de inversiones, comité de inversiones o poderes irrevocables    otorgados a favor del fiduciario o de un tercero. En caso del fallecimiento del fundador, constituyente u originario, la sucesión ilíquida será el declarante de dichos activos, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los activos, para lo cual las sociedades intermedias creadas para estos propósitos no serán reconocidas para fines fiscales. (. ..)”.

 

“Decreto 1625 de 2016. Artículo 1.5.7.1. Aprovechamiento económico de los activos omitidos. Sustituido por el artículo 1 del Decreto 1010 de 2020. De conformidad con los artículos 263 del Estatuto Tributario y 54 de la Ley 2010 de 2019, quien tiene la obligación de incluir los activos omitidos en sus declaraciones de impuestos nacionales, es el contribuyente que tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de dichos activos.

 

En consecuencia, el contribuyente  que tiene el aprovechamiento económico,  potencial o real, de los activos omitidos es el obligado a declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria.

 

En los casos de fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior, los contribuyentes que tienen el aprovechamiento económico, potencial o real, y en consecuencia, las obligaciones de declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria son:

 

    1. El fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a alguna de estas estructuras, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan control o disposición de los
    1. La sucesión ilíquida en caso de fallecimiento del fundador, constituyente u originario de que trata el numeral 1 de este artículo, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los activos. Las sociedades intermedias creadas para estos propósitos conforme con Jo previsto en el artículo 55 de la Ley 2010 de 2019, no son reconocidas para efectos fiscales y se entiende en este caso que los beneficiarios han recibido los activos. siempre y cuando dichos activos hayan sido incluidos en el correspondiente proceso de sucesión.
    1. Los beneficiarios cuando no estén condicionados o tengan control o disposición de  los  activos.

 

PARÁGRAFO 1. Para determinar quién ostenta el aprovechamiento económico de una fundación de interés privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio  fiduciario del exterior,  no se tendrá en consideración la calidad de discrecional, revocable o irrevocable de este tipo de estructuras, o las facultades del protector, asesor de inversiones, comité de inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un tercero, de conformidad  con Jo previsto en el parágrafo 1 del artículo 55 de la Ley 2010 de 2019.

 

(. .. )”.

 

En virtud de lo expuesto, sugerimos la lectura de los artículos citados para efectos de determinar quién tiene el aprovechamiento económico de los activos omitidos en el exterior, y, en consecuencia, establecer la obligación de declarar, liquidar y pagar el impuesto complementario de normalización tributaria.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co , la base de  conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Documento: 20200924-905133-1180

 

 

Atentamente,

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestion Normativa y Doctrina

Direccion de Gestion Jurídica

UAE-DIAN