Concepto Nº 0344
29-07-2022
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.,
Calidad de servidor público del contador público – derechos de petición al RF
CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) En mi calidad de contadora publica, deseo elevar dos consultas referente a:
1. ¿Los Contadores Públicos tenemos la calidad de servidores públicos en Colombia?
2. ¿Se puede elevar un Derecho de Petición a un Revisor Fiscal?
En ambos casos, les solicito amablemente, me informen el marco legal, conceptos técnicos que sustenten sus respuestas. (…)”
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO/a>
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares,
en los siguientes términos:
Con respecto a su pregunta, a continuación damos respuesta a sus preguntas:
1. ¿Los Contadores Públicos tenemos la calidad de servidores públicos en Colombia?
Con respecto a su pregunta, los contadores públicos, por el simple ejercicio de su profesión, no los convierte en servidores públicos, salvo que estén vinculados a una entidad del Estado.
Ahora, diferente es el hecho que para efectos penales, cuando un contador público otorga fe pública, se asimilará a un servidor público.
En tal sentido, el artículo 10 de la Ley 43 de 1990 establece:
“(…) Artículo 10. De la fe pública. La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que estos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.
Parágrafo. Los Contadores Públicos, cuando otorguen fe pública en materia contable, se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil que hubiere lugar conforme a las leyes. ”
2. ¿Se puede elevar un Derecho de Petición a un Revisor Fiscal?
Al respecto, no es claro el alcance de su pregunta, por lo tanto el CTCP se pronunciará dentro del ámbito de sus competencias.
El artículo 214 del Código de Comercio es claro en ordenarle al Revisor Fiscal guardar completa reserva de todo lo que conozca en ejercicio de su cargo y que solamente podrá revelarlo en la forma y casos previstos expresamente en la Ley: “ARTÍCULO 214. RESERVA DEL REVISOR FISCAL EN EL EJERCICIO DE SU CARGO. El revisor fiscal deberá guardar completa reserva sobre los actos o hechos de que tenga conocimiento en ejercicio de su cargo y solamente podrá comunicarlos o denunciarlos en la forma y casos previstos expresamente en las leyes.”
Resaltado fuera de texto
Los casos previstos expresamente en la Ley se encuentran determinados entre otros en los artículos 207, 208 y 209 del mencionado Código de Comercio, Ley 1762 de 2015, la cual adiciona con el artículo 27 una nueva función de reporte al artículo 207
del Código citado, Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, artículo 3.2.1.6, Ley 1778 de 2016 artículo 32, Ley 2195 de 2022, artículo 9, que incorpora una nueva obligación en el parágrafo 4° del artículo 34.7.
Para mayor claridad, le recomendamos la lectura de la Sentencia C-538 de 1997 emitida por la Corte Constitucional.
Finalmente, en la página web del CTCP se encuentran disponibles todos los conceptos emitidos por esta entidad, para lo cual podrá acceder al sitio www.ctcp.gov.co, enlace conceptos, y allí
a través de las llaves de búsqueda definidas (año, palabra clave No. concepto), podrá realizar las consultas que requiera.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado
por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JIMMY JAY BOLAÑO TARRÁ
Presidente CTCP