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OFICIO Nº 2090 27-11-2018 DIAN

OFICIO Nº 2090

27-11-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 002090

Ref: Radicado 100072791 del 31/10/2018

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Prestación de Servicio de Computación e Internet

Fuentes formales Artículos 420, 427, 433, 468 y 476 del Estatuto Tributario.

Reciba un cordial saludo, señor Acevedo:

De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 en ejercicio funciones relacionadas con la interpretación de las normas tributarias de competencia de la DIAN y en aras de precisar aspectos concernientes a la aplicación del Impuesto sobre las Ventas en Servicios de Tecnología, damos respuesta a su solicitud de la siguiente manera:

  1. ¿La prestación remunerada de un servicio de tecnología a través de una plataforma web constituye un hecho generador del impuesto al valor agregado?

De conformidad con el artículo 420 (hecho generador del impuesto) del Estatuto Tributario E.T., el impuesto sobre las ventas – IVA se aplicará sobre; “La prestación de servicios en el territorio nacional o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos”. Por lo tanto, aquellos servicios de tecnología se encuentran dentro del supuesto de hecho del artículo citado, por lo tanto, se encuentra (sic) gravados con IVA, siempre y cuando no se encuentre (sic) excluidos, sin importar el medio por el cual se realice la venta.

De otro lado, se deberá tener en cuenta lo estipulado en el parágrafo 3 del artículo 420 del E.T. el cual se refiere a los servicios prestados desde el exterior de la siguiente manera:

 

“PARÁGRAFO 3. Para efectos del impuesto sobre las ventas, los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional.”

De acuerdo a lo anterior los servicios prestados desde el exterior se entienden prestados en el territorio nacional cuando el usuario directo o el destinatario tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente o la sede efectiva de administración en Colombia.

Ahora bien, de acuerdo a su solicitud deberá determinar el tipo de servicio tecnológico que se está prestando para luego determinar si dicho servicio tecnológico se encuentra excluido en los términos del artículo 476 del Estatuto Tributario. Vale la pena recordar que los siguientes servicios tecnológicos se encuentra excluidos del impuesto sobre las ventas de conformidad con el artículo 476:

 

“23. Los servicios de educación virtual para el desarrollo de Contenidos Digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio TIC, prestados en Colombia o en el exterior.

  1. Suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing) y mantenimiento a distancia de programas y equipos.
  2. Adquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio TIC.”

 

  1. ¿Cuál es la tarifa a la cual se debe tributar la prestación de un servicio de tecnología a través de una plataforma web?

En Colombia la tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diecinueve por ciento (19%). Sin embargo, los bienes y servicios pueden tener algunas tarifas diferenciales o especiales, las cuales deben estar expresamente señalados en la Ley, y de igual forma aquellos exentos o excluidos. De acuerdo a lo anterior y en atención a su consulta en donde no se especifica qué tipo de servicio tecnológico, se deberán observar si los servicios prestados se encuentran excluidos del impuesto de conformidad con el artículo 476 del E.T., o si sobre ellos aplica una tarifa diferencial de conformidad con el artículo 468-3 del E.T.

  1. ¿La prestación remunerada de un servicio de administración de cupo de crédito constituye un hecho generador del impuesto al valor agregado (IVA)?

De acuerdo con lo anterior la prestación servicios que no se encuentren expresamente excluidos, serán objeto del impuesto sobre las ventas. De conformidad con el numeral 3 del artículo 476 del E.T. los únicos servicios financieros excluidos son:

“3. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización.”

Por lo tanto, en la medida en que el servicio de administración de cupo de crédito no está expresamente excluido, se encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas.

  1. ¿Cuál es la tarifa a la cual se debe tributar la prestación de un servicio de administración cupo de crédito a través de una plataforma web?

Como se mencionó anteriormente la tarifa general en Colombia es del diecinueve por ciento (19%), y solo aplicará una tarifa diferencial en los casos en que la Ley así lo señale. De conformidad con lo anterior, el servicio administración de cupo de crédito no se encuentra expresamente excluido y no está sujeto a una tarifa diferencial del Impuesto sobre las ventas, por lo tanto, la tarifa aplicable será la general (19%) de conformidad con el artículo 468 del E.T.

  1. ¿La emisión de una póliza de seguro constituye un hecho generador del impuesto al valor agregado (IVA)?

De manera general el artículo 433 del E.T., indica:

 

“En el caso del servicio de seguros, el impuesto se causa en su integridad en el momento en que la compañía conozca en su sede principal la emisión de la póliza, el anexo correspondiente que otorgue el amparo o su renovación.

 

Cuando se trate de coaseguros que contempla el artículo 1095 del Código de Comercio el impuesto se causa en su integridad con base en la póliza, anexo o renovación que emita la compañía líder, documentos sobre los cuales se fijará el valor total del impuesto. Por tanto, los documentos que expidan las demás compañías sobre el mismo riesgo no están sujetos al impuesto sobre las ventas.”

De lo anterior se puede observar que la emisión de póliza de seguro se encuentra enmarcada dentro del supuesto de hecho del 420 del E.T. como prestación de servicios. Por otro lado, el artículo 427 del E.T. indica las pólizas de seguros excluidas;

 

“No son objeto del impuesto las pólizas de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes personales, de que trata la Sección II del Capítulo III del Título 5º del Libro 4º del Código de Comercio, las pólizas de seguros que cubran enfermedades catastróficas que corresponda contratar a las entidades promotoras de salud cuando ello sea necesario, las pólizas de seguros de educación, preescolar, primaria, media o intermedia, superior y especial, nacionales o extranjeros. Tampoco lo son los contratos de reaseguro de que tratan los artículos 1134 a 1136 del Código de Comercio.”

Por consiguiente, se deberá consultar en forma específica, para efectos del impuesto sobre las ventas, según la clase de seguros de que se trata, para efectos de saber si se trata de una póliza excluida.

  1. ¿Cuál es la tarifa a la cual se debe tributar la emisión de una póliza de seguros?

En términos generales y en virtud de lo mencionado anteriormente, la emisión de una póliza de seguros estará gravada a la tarifa general del impuesto sobre las ventas de conformidad con el artículo 468 del Estatuto Tributario (19%).

Sin embargo, es importante tener en cuenta que de conformidad con el artículo 468-3 del E.T. “el seguro agropecuario” “las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de servicios de salud y en general los planes adicionales conforme con las normas vigentes”, están gravadas con IVA a una tarifa del 5%.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

 

 

 

 

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales