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OFICIO Nº 044 21-01-2019 DIAN

OFICIO Nº 044

21-01-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 000044

Ref: Radicado 100080392 del 05/12/2018

 

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Causación del Impuesto Sobre las Ventas

Hecho Generador del Impuesto Sobre las Ventas

Fuentes formales Artículos 420 y 476 del Estatuto Tributario

Artículo 1.3.1.13.5. del Decreto 1625 de 2016

Descriptor 1.5. del Concepto Unificado No. 00001 de 2003

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia consulta si hay lugar a la causación del IVA por concepto de cobro de cuotas de sostenimiento y la prestación de un servicio de recolección de productos vencidos, por parte de una entidad sin ánimo de lucro con actividad meritoria relacionada con el control y protección del medio ambiente.

Sobre el particular se considera:

Tratándose del impuesto sobre las ventas este despacho destaca lo contenido en el descriptor 1.5. del Concepto Unificado No. 0001 de 2003, sobre su naturaleza real y el carácter indirecto y general del que está dotado.

En ese sentido se indica que es de naturaleza real por cuanto afecta o recae sobre bienes y servicios, sin consideración alguna a la calidad de las personas que intervienen en la operación; es indirecto porque entre el contribuyente, entendido como quien efectivamente asume la carga económica del impuesto y la nación como sujeto activo, acreedor de la obligación tributaria, media un intermediario denominado responsable y es un impuesto de régimen de gravamen general conforme con el cual, la regla general es la causación del impuesto y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente contempladas en la Ley.

La mencionada doctrina señala además que si el responsable, por cualquier circunstancia, dejó de recaudar el impuesto al que legalmente estaba obligado, deberá pese a ello, declararlo y pagarlo a la Administración Tributaria, sin perjuicio de la acción que tendría contra el contribuyente (afectado económico), para obtener el reintegro de los valores adeudados a título del impuesto.

No sobra recordar que según establece el artículo 420 del Estatuto Tributario, dentro de los hechos generadores está la prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos (artículo 476 ibídem).

Así las cosas, independientemente quien preste el servicio si este no se encuentra exceptuado tendrá lugar su causación y el cumplimiento por parte del responsable del impuesto de las diferentes obligaciones, entre ellas la de facturación, recaudo, declaración y pago; conclusión que aplica aun tratándose de las entidades que pertenezcan al Régimen Tributario Especial, pues este solo se predica del impuesto sobre la renta.

Por otra parte, este despacho se permite traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.3.1.13.5. del Decreto 1625 de 2016, señala:

 

Artículo 1.3.1.13.5. Cuotas de afiliación y sostenimiento no gravadas con IVA. Para efectos del impuesto sobre las ventas, se entienden como aportes de capital, no sometidos al impuesto sobre las ventas, las cuotas de afiliación y sostenimiento, de los sindicatos, de las asociaciones gremiales, de las asociaciones de exalumnos, de padres de familia, de profesionales, políticas y religiosas, de organizaciones de alcohólicos anónimos y/o drogadictos, de las juntas de defensa civil, de las sociedades de mejoras públicas, así como las cuotas de administración fijadas por las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de condominios.

Nótese como la norma citada trae una enumeración taxativa de entidades cuyas cuotas de afiliación y sostenimiento se entienden como aportes de capital no sometidos al impuesto sobre las ventas. Por tanto, en atención al régimen general del impuesto, si el valor cobrado corresponde a una cuota de afiliación y no está en las anteriores excepciones, estará gravado a la tarifa general al no estar expresamente excluidas del impuesto.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN