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OFICIO Nº 014300 01-06-2018 DIAN

OFICIO Nº 014300

01-06-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000875

Señor

FELIPE MORA RODRÍGUEZ

Carrera 48 Nº 93 – 40

Bogotá, D.C.

Ref: Radicado 100210226-0764 del 24/04/2018

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Pregunta usted, si ¿los vehículos Pick-Up clasificados bajo la partida arancelaria 87.04 que se destinarán para el servicio público, están excluidos del impuesto nacional al consumo, de conformidad con el artículo 512-5 del Estatuto Tributario?

Establece el artículo 512-5 del Estatuto Tributario:

 

“ARTÍCULO 512-5. VEHÍCULOS QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. <Artículo adicionado por el artículo 75 de la Ley 1607 de 2012. Están excluidos del impuesto nacional al consumo los siguientes vehículos automóviles, con motor de cualquier clase:

 

  1. Los taxis automóviles e igualmente los vehículos de servicio público clasificables por la partida arancelaria 87.03.
  2. Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, de la partida arancelaria 87.02.
  3. Los vehículos para el transporte de mercancía de la partida arancelaria 87.04.
  4. Los coches ambulancias, celulares y mortuorios, clasificables en la partida arancelaria 87.03.
  5. Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga o personas o cuando sean destinados como taxis, con capacidad máxima de 1.700 libras y que operen únicamente en los municipios que autorice el Ministerio de Transporte de acuerdo con el reglamento que expida para tal fin.
  6. Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los de servicio público.
  7. Las motos y motocicletas con motor de cilindrada hasta de 200 c.c.(NUMERAL MODIFICADO POR LA LEY 1819 DE 2016 ART 203).
  8. Vehículos eléctricos no blindados de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04.
  9. Las barcas de remo y canoas para uso de la pesca artesanal clasificables en la partida 89.03.”(Negrilla y subrayado nuestro).

Analizado el numeral 1º de la norma transcrita para que opere la exclusión debe tratarse:

– o bien de taxis automóviles,

– o bien de vehículos de servicio público clasificables por la partida arancelaria 87.03

En cuanto al primer tipo de vehículos automóviles señalados como taxis, corresponde al Ministerio de Transporte dentro de su regulación propia señalar a cuáles les da el calificativo de taxis, por acto administrativo expreso.

En cuanto al segundo tipo de vehículos requiere el cumplimiento acumulativo de dos requisitos que sean de servicio público, lo cual es propio de la regulación del Ministerio de Transporte con su manifestación expresa mediante el acto administrativo respectivo, y adicionalmente, que el vehículo pertenezca a la partida arancelaria 87.03. En cuanto a la clasificación arancelaria le compete a la Coordinación de Arancel, no obstante, en el caso consultado de una vez se indica, que el vehículo pertenece a la partida arancelaria 87.04.

Como podemos concluir con base en los datos suministrados por el consultante estamos ante un tipo de vehículo que cumple con el primer requisito de ser de servicio público, pero no cumple con el segundo requisito, pues pertenece a una partida arancelaria diferente a la exigida en el inciso 1º el (sic) artículo 512-5 del E.T, por lo cual interpretando acorde con el tenor literal de la norma, no procede la exclusión del impuesto nacional al consumo.

Interpretación que tiene su respaldo en lo señalado en el artículo 338 de la Constitución Política, según el cual tanto las exenciones como exclusiones en materia de impuestos deben interpretarse con un criterio restrictivo.

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normativa” – “técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica

 

 

 

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales