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OFICIO ADUANERO Nº 178 04-02-2019 DIAN  

OFICIO ADUANERO Nº 178

04-02-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 – 000178

Bogotá, D.C.

Ref: Radicado 100083220 del 17/12/2018

Tema Aduanas

Descriptores LEGALIZACIÓN VOLUNTARIA DE MERCANCÍAS

Fuentes formales Artículos 227 parágrafo 2 y 231, inciso 6 del Decreto 2685 de 1999

Cordial Saludo, Señor López:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

Se efectúa la siguiente consulta:

¿Conforme lo establece el inciso 6 del artículo 231 del Decreto 2685 de 199, cuándo se presenta de manera voluntaria una legalización dentro de los quince (15) días siguientes al levante de la mercancía, adicional a los documentos exigidos por el artículo 121 y el parágrafo 2 del artículo 227 del Decreto 2685 de 1999, qué documentos se deben presentar a la autoridad aduanera en el momento de la diligencia de inspección aduanera para demostrar las circunstancias que originaron los sobrantes, excesos, mercancía diferente o en cantidades superiores?

Al respecto este Despacho efectúa las siguientes consideraciones:

El inciso 6 del artículo 231 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 188 del Decreto 349 de 2018 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 231. RESCATE.” (…) “Si dentro de los quince (15) días siguientes al levante de la mercancía, el importador encuentra sobrantes, excesos, mercancía diferente o en cantidades superiores, podrá presentar declaración de legalización, de manera voluntaria, previa demostración del hecho, con la documentación de la operación comercial, soporte de la declaración de importación y circunstancias que lo originaron. En este evento no habrá lugar a a (sic) pago por concepto del rescate. Lo aquí previsto procederá siempre y cuando dentro del término señalado no se haya iniciado la aprehensión de la mercancía”. (las negrillas son nuestras)

Del anterior inciso se desprende que la norma no especifica cuáles son los documentos que acreditan las circunstancias a que refiere el inciso 6 del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, razón por la cual este Despacho considera que puede presentarse cualquier clase de documento idóneo, bien sea del proveedor, importador o cualquier tercero involucrado en la operación comercial que señale las circunstancias que dieron lugar a la ocurrencia de sobrantes, excesos, mercancía diferente o cantidades superiores, detectados por el importador con posterioridad al levante.

Es de aclarar que la certificación de que trata el parágrafo 2 del artículo 227 del Decreto 2685 de 1999, tiene como fin corroborar ante la autoridad aduanera que las mercancías que se pretenden legalizar se encuentran distribuidas en distintos lugares del país, por esta razón no corresponde a lo previsto en el inciso 6 del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999.

Finalmente se le manifesta (sic) que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

 

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN