OFICIO ADUANERO Nº 1387
14-08-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 001387
Doctora
CLAUDIA MARÍA GAVIRIA VÁSQUEZ
Directora de Gestión de Aduanas
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Carrera 8 No. 6C-38 Piso 6º
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100202210-241 del 07/05/2018
| Tema | Aduanas | ||
| Descriptores | Certificación de origen no preferencial. | ||
| Fuentes formales | Decreto 390 de 2016, artículo 166.
Resolución 72 de 2016, artículos 29, 30 y 31 Decreto 637 de 2018, artículo 3 y 5. |
Cordial saludo Dra. Claudia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Con el oficio de la referencia consulta:
Con la expedición del Decreto 637 del 11 de abril de 2018 y de la Resolución 72 de 2016, se hace necesario precisar: ¿Si en el control simultáneo procede la aplicación del numeral 9 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 y en el control posterior, con el fin de establecer la aplicación de las infracciones previstas en los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 482 ibídem, respecto de la exigencia de la certificación de origen no preferencial?
Al respecto realizamos las siguientes consideraciones:
El Ministerio de Comercio Industria y Turismo, mediante el artículo 3º del Decreto 637 de 2018, de manera general dispuso:
“El Ministerio de Comercio Industria y Turismo establecerá las reglas específicas de origen no preferenciales para calificar el origen de los bienes comprendidos en las subpartidas arancelarias que sean objeto de derechos antidumping o compensatorios o medidas de salvaguardia en el marco del Decreto 1407 de 1999. (subrayado fuera del texto)
Como se puede observar, corresponde al Ministerio de Comercio Industria y Turismo establecer las reglas específicas de origen no preferencial, para calificar el origen de los bienes comprendidos en las subpartidas arancelarias que sean objeto de derechos antidumping o compensatorios o medidas de salvaguardia en el marco de las normas vigentes.
Expedida la resolución por parte del Ministerio de Comercio Exterior en la cual se establece el derecho antidumping o compensatorio o la medida de salvaguardia, corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN verificar el cumplimiento de las medidas al momento de la importación, conforme lo dispuesto en las disposiciones legales.
Para efecto de lo anterior, al momento de la presentación de la declaración aduanera de importación de las mercancías, el importador o declarante deberá observar lo previsto en el artículo 166 del Decreto 390 de 2016, así:
“Origen no preferencial. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá reglamentar las disposiciones para determinar el origen no preferencial de las mercancías, a efectos de la aplicación de las siguientes medidas:
- Trato de nación más favorecida.
- Derechos antidumping y derechos compensatorios
- Medidas de salvaguardia
- Restricciones cuantitativas.”(subrayado fuera del texto)
Así como las normas reglamentarias establecidas en los artículos 29, 30 y 31 de la Resolución 72 de 2016, así:
“Artículo 29. Normas de origen no preferencial. Las normas de origen no preferencial, que trata el artículo 166 del Decreto 390 de 2016, tienen por objeto determinar si las mercancías son originarias del país de origen declarado en una declaración aduanera de importación, tratándose de productos sujetos a medidas de defensa comercial.
Los productos para los que aplican las normas de origen no preferencial conforme a lo indicado en el inciso anterior, deberán cumplir con la regla de origen establecida en la norma que impone la medida.
Artículo 30. Certificación de origen no preferencial. Para los productos sujetos a normas de origen no preferencial, se deberá presentar como documento soporte de la declaración aduanera de importación, el original de una prueba de origen no preferencial, expedida y firmada por el importador ubicado en Colombia, y deberá contener como mínimo la siguiente información: (…)
Parágrafo. La prueba de origen no preferencial deberá expedirse antes de la presentación de la declaración aduanera de importación y será documento soporte de la misma.” (Negrilla y subrayado fuera del texto)
De otra parte, el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 señala:
“Documentos soporte de la declaración de importación. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera: (…)
- d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales; (…)”
Lo anterior, reiterado en el artículo 5 del Decreto 637 de 2018, que dispone:
ART. 5º- La importación de productos sujetos al cumplimiento de reglas de origen no preferencial deberán presentar como documento soporte de la declaración aduanera de importación, original de una certificación de origen no preferencial en los términos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).“ (Negrilla y subrayado fuera del texto)
De las normas antes citadas, se advierte que la certificación de origen no preferencial, es un documento soporte de la declaración aduanera para todas las mercancías o productos que son sujetos de las medidas de defensa comercial, razón por la cual, para la importación de estas mercancías se hace exigible el mencionado documento como soporte de la declaración aduanera de importación, salvo aceptación de la medida de defensa comercial correspondiente o de las excepciones previstas en el artículo 31 de la Resolución 72 de 2016.
En consecuencia, se concluye que es viable aplicar el numeral 9 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 en el control simultáneo para exigir la certificación de origen no preferencial como documento soporte de la declaración aduanera de importación, así mismo, en la verificación en el control posterior, en caso de incumplimiento aplicar las infracciones previstas en los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 482 del mismo decreto.
En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normativa” – “técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN