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Concepto Nº 002689 30-01-2019

Concepto Nº 002689

30-01-2019

Dirección de Apoyo Fiscal

 

 

7.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial

Radicado: 2-2019-002689

Bogotá D.C.

Doctor

Jesús Antonio Rincón Lozano

Secretario de Hacienda

Alcaldía Municipal de Los Patios

secretariadehacienda@lospatios-nortedesantander.gov.co

Radicado entrada 1-2019-003166

No. Expediente 240/2019/RPQRSD

Asunto: Respuesta oficio No. 1-2019-003166 del 16 de enero de 2019.

Tema: Impuesto Predial – Industria y Comercio

Subtema: Tratamientos Preferenciales (exclusiones, exenciones, descuentos, etc.)

Cordial saludo Doctor Rincón:

Mediante escrito radicado en el buzón de atención al cliente de este Ministerio con el número y fecha del asunto, haciendo referencia al artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, consulta usted si bajo esa normatividad “… mediante un acuerdo municipal se puede aplicar el descuento del 80% en los intereses moratorios del Impuesto Predial Unificado, en los predios sobre los cuales se inició proceso de cobro coactivo antes de entrar en vigencia la presente Ley”.

Sea lo primero anotar que las respuestas ofrecidas por esta Dirección se efectúan de manera general y abstracta, y se ofrecen en los términos y con los alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que no son obligatorias ni vinculantes y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio.

El artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, establece la posibilidad de terminación por mutuo acuerdo los procesos administrativos en materia tributaria, con descuentos por concepto de sanciones e intereses, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

  • Que se haya notificado antes de la entrada en vigencia de la ley, requerimiento especial, liquidación oficial o resolución de recurso de reconsideración.
  • Que el contribuyente, responsable o agente retenedor corrija su declaración privada, pague la totalidad del tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el 20% restante de las sanciones e intereses.
  • Que cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, sin impuesto a cargo, o sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
  • En el caso de resoluciones que imponen sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, se podrá transar el 70% del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague la totalidad del impuesto a cargo y el 30% de las sanciones e intereses, para lo cual los contribuyentes, agentes de retención o responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al período materia de discusión.
  • El acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo pone fin a la actuación administrativa tributaria y con la misma se entenderán extinguidas las obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacción, y prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario.
  • No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento normas anteriores y que a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
  • La reducción de intereses y sanciones tributarias objeto de la medida solo aplicará respecto de los pagos realizados desde la fecha de publicación de la Ley 1943 de 2018.
  • El acto susceptible de ser transado será el último notificado a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.

Así pues, lo que se pretende poner de presente es que esta medida se aplica en presencia de procesos administrativos de determinación oficial o de imposición de sanciones respecto de los cuales aún no se ha dictado acto administrativo definitivo susceptible de ser exigible por la vía coactiva.

De tal manera, lo que permite la norma es la terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos tributarios que se encuentran en una instancia anterior a la etapa de cobro, motivo por el cual, en respuesta a su interrogante, debe señalarse que lo normado por el artículo 101 no resulta aplicable a obligaciones contenidas en actos definitivos respecto de los cuales se estén adelantando labores propias del procedimiento administrativo de cobro.

 

 

Cordialmente,

 

 

 

LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES

Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial

Dirección General de Apoyo Fiscal