Concepto Nº 006107
26-02-2019
Dirección de Apoyo Fiscal
7.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial
Radicado: 2-2019-006107
Bogotá D.C.
Señora
LUZ MARY MEJÍA OROZCO
Representante Legal
Centro Comercial Universo P.H.
Calle 50 No. 53 – 22
Medellín – Antioquia
Radicado entrada 1-2019-016390
No. Expediente 4039/2019/RCO
Tema: Impuesto de industria y comercio
Subtema: Propiedad horizontal
Respetada señora Luz Mary:
Recibimos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, copia de su solicitud de concepto para que, por competencia, se dé respuesta a la pregunta número 3 relacionada con el impuesto de industria y comercio en el caso de la propiedad horizontal a la luz del artículo 143 de la Ley 1819 de 2016.
En atención a lo anterior, damos respuesta no sin antes recordar que nuestros pronunciamientos se emiten en el ámbito de nuestra competencia y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir de manera general y abstracta, por lo que no tiene carácter obligatorio ni vinculante, y no compromete la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El artículo 143 de la Ley 1819 de 2016, establece:
Artículo 143. Adiciónese un nuevo artículo 19-5 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 19-5. Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, serán contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto de industria y comercio.
PARÁGRAFO. Se excluirán de lo dispuesto en este artículo las propiedades horizontales de uso residencial.
De la lectura del artículo 143 citado, se desprende que serán sujetos pasivos del impuesto sobre la renta y del impuesto de Industria y Comercio, la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal cuando obtenga ingresos gravados por la destinación de algún o algunos bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industria y que perciban ingresos por ello.
Significa lo anterior, que el artículo 143 deroga tácitamente el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 y el Decreto 1060 de 2009, reglamentario de los artículos 3, 19 y 32 de dicha Ley, en lo referente a la calidad de no contribuyente de la persona jurídica originada en constitución de propiedad horizontal tanto para el impuesto nacional como para el territorial, señalando expresamente que serán contribuyentes cuando perciban ingresos por actividades gravadas, caso en el cual deberán liquidar el impuesto sobre los ingresos brutos percibidos por el ejercicio de la actividad gravada.
La base gravable del impuesto de Industria y Comercio se encuentra establecida en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, compilado en el artículo 196 del Decreto-ley 1333 de 1986, modificado por el artículo 342 de la Ley 1819 de 2016 según el cual “La base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo año gravable, incluidos los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. No hacen parte de la base gravable los ingresos correspondientes a actividades exentas, excluidas o no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos.”
Cordialmente,
LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES
Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial
Dirección General de Apoyo Fiscal