Mediante el radicado de la referencia, consulta usted: ¿Las mercancías clasificables en la Subpartida 6307903000 que a la fecha de la expedición del Decreto 1085 de 2020 habían sido efectivamente embarcadas hacia Colombia o que ya se encontraban en zona primaria aduanera o en zona franca, les aplica la tarifa de arancel dispuesta en dicho decreto?
OFICIO ADUANERO Nº 1427
11-11-2020
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-1427
Bogotá, D.C.
Tema Aduanero
Descriptores Tarifa arancelaria tapabocas
Fuentes formales Artículo 1 Decreto 1085 de 2020
Cordial saludo, Señor Jonhn.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, consulta usted: ¿Las mercancías clasificables en la Subpartida 6307903000 que a la fecha de la expedición del Decreto 1085 de 2020 habían sido efectivamente embarcadas hacia Colombia o que ya se encontraban en zona primaria aduanera o en zona franca, les aplica la tarifa de arancel dispuesta en dicho decreto?
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Frente al tema consultado, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante oficio 2-2020-031609 del 9 de noviembre del 2020, analizando la expedición de los Decretos 410 y 1085 del 2020, indicó:
“6. El Gobierno Nacional, mediante Decreto 410 de 2020, “por el cual se modifica el arancel de aduanas para la importación de productos necesarios para afrontar la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19”, estableció un arancel del 0% ad valorem, por el término de 6 meses, para las importaciones de nación más favorecida de, entre otros, los tapabocas que se identificaban con la subpartida arancelaria 63.07.90.30.00.
(…)
8. Para emitir el Decreto 410 de 2020 el Gobierno Nacional también consideró especialmente la declaratoria de emergencia sanitaria mediante la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y la recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior (“Comité”) del 13 de marzo de 2020.
9. Sin embargo, tras la evolución del panorama económico ocurrido con posterioridad a la declaratoria de emergencia sanitaria, a la adopción de las medidas de aislamiento y, principalmente, al incremento de la disponibilidad de algunos insumos considerados esenciales para enfrentar la pandemia, en virtud del diferimiento arancelario para su importación y a la generación de procesos de reconversión productiva o de creación de nuevas líneas de producción de empresas nacionales, en su sesión No. 333 del 9 de julio de 2020, el Comité recomendó el restablecimiento del arancel al 15% para las importaciones de tapabocas clasificados con la subpartida 63.07.90.30.00.
10. Siguiendo esta recomendación, el 3 de agosto de 2020, el Gobierno emitió el Decreto 1085 reestableciendo el arancel de las mascarillas de protección de la subpartida arancelaria 63.07.90.30, como sigue:
“Decreta (…) desdoblar las subpartidas arancelarias (…) y 63.07.90.30.00 y restablecer el arancel al quince por ciento (15%) para la subpartida 63.07.90.30.00, las cuáles quedarán con el código, descripción y gravamen arancelario que se indica a continuación (…)”
(…)
12. El Decreto 410 de 2020 publicado en el Diario Oficial No. 51.258 del 16 de marzo de 2020, y mediante el cual se estableció la reducción arancelaria en cuestión, fue emitido por un período de tiempo limitado, al constituirse como una medida de emergencia para responder a la crisis sanitaria.
Sobre su vigencia, el artículo 4 del Decreto 410 de 2020 indicó:
“El presente Decreto entra en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y regirá hasta por el término de seis (6) meses. Vencido este plazo, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto 2153 de 2016 y sus modificaciones”.
13. En aplicación a lo dispuesto en el artículo 4 referido, el Decreto 410 de 2020, se encontró vigente hasta el 16 de septiembre de 2020. Luego de esta fecha, las mercancías beneficiadas por la reducción arancelaria prevista en el Decreto 410 de 2020 quedaron sujetas al arancel previsto por el Decreto 2153 de 2016 y sus modificaciones.
14. Ahora bien, en lo relativo a la subpartida arancelaria 63.07.90.30.00, el diferimiento del arancel fue modificado por el Decreto 1085 de 3 de agosto de 2020, se contempló en el artículo 3 de esta disposición reglamentaria lo siguiente:
“El presente Decreto entra a regir a los cinco (5) días calendario posteriores a la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1 del Decreto 2153 del 26 de diciembre de 2016 y el artículo 1 del Decreto 410 del 16 de marzo de 2020.”
15. Esta nueva normar (sic) precisó, a efectos de salvaguardar la seguridad jurídica de las normas relativas a los aranceles, las tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas, según lo prevé el artículo 4 de la Ley 1609 de 2013, en el parágrafo del artículo 1, lo siguiente:
“Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo, en materia de restablecimiento del gravamen arancelario a las importaciones de los productos clasificados en la subpartida arancelaria 6307.90.30.00 no se aplicará a las mercancías que, antes de la fecha de expedición de este decreto, hayan sido efectivamente embarcadas hacia Colombia, o que ya se encuentren en zona primaria aduanera o en zona franca. Para lo anterior se tomará como referencia la fecha del documento de transporte y los registros de su ingreso a zona primaria aduanera o en zona franca.
16. En ese sentido, para el caso hipotético planteado, no necesariamente implica la aplicación del arancel reestablecido, siempre y cuando, el importador logre acreditar dos circunstancias, cuya valoración le corresponderá efectuar, en cada caso, a la autoridad aduanera competente: (i) que las mercancías hayan sido efectivamente embarcadas; y (ii) que el embarque tenga a Colombia como destino.
17. Adicionalmente, la disposición referida agrega que para efectos de la valoración de estas circunstancias se tienen como fechas de referencia la del documento de transporte [1] y la del registro de ingreso de las mercancías a zona primaria aduanera o a zona franca, según se trate.”
En conclusión, tal como lo indica el Ministerio en el oficio citado, es claro que según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1085 de 2020 las mercancías que estaban clasificadas en la subpartida arancelaria 6307.90.30.00, que antes del 3 de agosto del 2020 (fecha de expedición del Decreto 1085 de 2020) ya habían sido embarcadas efectivamente hacia Colombia o ya habían ingresado a zona primaria aduanera o a zona franca, no les aplica la tarifa del arancel del 15% al momento de la presentación de la correspondiente declaración de importación.
No obstante, dado que la subpartida arancelaria 6307.90.30.00 ya no existe en el Decreto 2153 de 2016 (arancel de aduanas) a partir de la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1085 de 2020 (8 de agosto de 2020), al momento de presentarse la declaración de importación de las mercancías que están en las condiciones indicadas en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1085 de 2020, las mismas deben declararse, según corresponda, en una de las dos nuevas subpartidas resultantes del desdoblamiento arancelario, ya sea 6307903010 y 6307903090.
Por lo anterior, se da alcance a lo indicado en el oficio 100208221-1133 (90512) del 18/09/2020.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN