De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
OFICIO ADUANERO Nº 0070
26-01-2021
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-0070
Bogotá, D.C.
Tema
AduanasDescriptores
Importación temporal para reexportación en el mismo estado – Suspensión de términosFuentes formales
Resolución 055 de 2020 y sus modificaciones.
Cordial saludo.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta, frente a la importación de aeronaves que actualmente se encuentran declaradas en importación temporal a largo plazo, y de acuerdo a la suspensión de términos prevista en la Resolución 55 de 2020, modificada por la Resolución 62 del mismo año, lo siguiente:
1. La suspensión de términos prevista para las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado ¿amplica (sic) tanto a corto como a largo plazo?
2. Si se configura la causal de suspensión de términos establecida en la Resolución 62 de 2020 y el importador comunica tal situación a la DIAN, esta última le da respuesta en el sentido que puede realizar la reexportación cuando se supere la imposibilidad para tal fin, ¿se puede entender que se computa en forma adicional al término inicial de la importación, el lapso de tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que la DIAN da respuesta, habida cuenta que dicho término de permanencia está suspendido y mientras se encuentre vigente la citada emergencia sanitaria?
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El literal b) del artículo 2 de la Resolución 055 del 2020 dispone:
“ARTÍCULO 2o. MANTENER SUSPENDIDOS hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social los siguientes términos:
(…)
b) El término de permanencia de las mercancías bajo la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado que hayan cumplido su plazo de permanencia en el territorio nacional, durante el término del estado de emergencia sanitaria siempre y cuando puedan demostrar la imposibilidad de reexportar la mercancía ante la Dirección Seccional por donde se pretenda reexportar. (…)” (subrayado nuestro)
En primer lugar, es pertinente señalar que, si bien el artículo 1 de la Resolución 062 de 2020 modificó el artículo 2 de la Resolución 055 del 2020, lo indicado en el literal b) citado, no fue objeto de modificación.
Ahora bien, y respecto a su primera pregunta, lo dispuesto en dicho literal b) aplica tanto para la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado a corto plazo, como a largo plazo.
Por otra parte, el literal b) del artículo 2 de la Resolución 055 de 2020 consagra la suspensión de términos para las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado, bajo las siguientes premisas (i) que el término para finalizar esta modalidad de importación se cumpla durante la emergencia sanitaria y (ii) que se demuestre la imposibilidad de reexportar la mercancía.
Lo anterior significa que cuando se cumplan estas dos premisas y no se haya reexportado la mercancía, no se considera incumplida la obligación de finalizar la modalidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, y respecto a su segunda pregunta, esta será remitida la Dirección de Gestión de Aduanas teniendo en cuenta que por medio de la doctrina no se puede establecer el plazo adicional para realizar reexportación una vez se cumpla el término de vigencia de la emergencia sanitaria.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN