Concepto N° 192
25-07-2013
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá D. C.
Señora
Diana María Arbeláez
REFERENCIA |
|
Fecha de Radicado |
14 de noviembre de 2012 |
Entidad de Origen |
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo |
N° de Radicación CTCP |
2012-192- CONSULTA |
Tema |
Implementación de NIIF |
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 y 8 de la Ley 1314 de 2009 y en el Decreto Reglamentario 3567 de 2011, procede a responder una consulta.
CONSULTA (TEXTUAL)
“1. Decir que priman los EEFF consolidados y no los individuales, significa que la obligación de presentación de NIIF será solo para las Matrices y las individuales que no tengan control sobre otras compañías ni sean controladas por otras compañías? Las subsidiarias no estarían obligadas en Colombia a presentar sus EEFF individuales?
a. Si el punto anterior tiene una respuesta positiva, ante una solicitud de crédito a una entidad crediticia, una compañía que es controlada por otra qué información debería presentar para que sea aprobada dicha solicitud?
b. No es claro entonces que el grupo I se incluyen las subsidiarias cuya matriz está obligada a presentar EEFF bajo NIIF, dado que la obligación de aplicar NIIF la tiene la Matriz y no la controlada
2. Si la obligación no es exclusiva de la Matriz, si no (sic) que es también para subsidiarias, que sucede si una entidad no está obligada a preparar EEFF bajo NIIF, pero el día de mañana (en cuestión de meses) una entidad entra a controlarla?
a. A partir de qué momento deberá presentar sus EEFF bajo NIIF?
b. Qué plazo tendrá de preparación para ello?
3. Y que sucedería si de tener el control de una matriz, pasa a dejar de tener dicho control por ejemplo por la venta de terceros no vinculados? Mantendría la compañía obligatoriedad de seguir presentando sus EEFF bajo NIIF así como las condiciones iniciales para su preparación ya no existan, además de dejar de ser controlada?
4. Tomando en consideración que en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, informo a través de las Superintendencias la modificación del cronograma de aplicación de las NIIF, quedando como primera fecha de reporte de EEFF diciembre 31 de 2015
a. Las entidades que presentan EEFF intermedios en 2015 deberán presentarlos bajo NIIF a pesar de que la adopción será a 31 de diciembre de 2015?
b. O solo el del cierre de 2015 presentara la información bajo NIIF y los estados intermedios estarán bajo norma colombiana actual?”.
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.
De acuerdo al cronograma de aplicación del marco técnico normativo para los preparadores de información financiera del Grupo 1 que está contemplado en el artículo 3 del Decreto 2784 de 2012 los primeros estados financieros se preparan con corte al 31 de diciembre del 2015. Para efectos de su aplicación se deberán observar los siguientes períodos:
Período de preparación obligatoria: Comprende desde el 1° de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013. Se refiere al tiempo durante el cual las entidades deberán realizar actividades relacionadas con el proyecto de convergencia de las normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información, con estándares internacionales. Las entidades deberán presentar a los supervisores un plan de implementación de las nuevas normas, que incluya capacitación, identificación de un responsable del proceso, ser aprobado por la Junta Directiva u órgano equivalente, y en general cumplir con las condiciones necesarias para alcanzar el objetivo fijado y establecer las herramientas de control y monitoreo para su adecuado cumplimiento.
Período de transición: Es el año anterior a la aplicación del nuevo marco técnico normativo durante el cual deberá llevarse la contabilidad para todos los efectos legales de acuerdo con la normatividad vigente al momento de la expedición del presente decreto, y simultáneamente obtener información de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo de información financiera, con el fin de permitir la construcción de información financiera que pueda ser utilizada para fines comparativos en los estados financieros en los que se aplique por primera vez el nuevo marco técnico normativo. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo en el corte al 31 de diciembre del 2015, este período iniciará el 1° de enero de 2014 y terminará el 31 de diciembre de 2014. Esta información financiera no será puesta en conocimiento del público ni tendrá efectos legales en dicho momento.
Primer período de aplicación: Es aquel durante el cual, por primera vez, la contabilidad se llevará, para todos los efectos, de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo. Este período está comprendido entre el 1° de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015.
Por lo anterior y en orden a los planteamientos e inquietudes, nos permitimos señalar:
1. En primera instancia es conveniente aclarar que los estados financieros individuales son distintos de los separados. Aunque el primer término no está definido en las NIIF, puede entenderse en contraste con los estados financieros separados, que sí se encuentran definidos en la NIC 27, como “los presentados por una controladora (es decir, un inversor con el control de una subsidiaria) o un inversor con control conjunto en una participada o influencia significativa sobre ésta, en la que las inversiones se contabilizan al costo o de acuerdo con la NIIF 9 Instrumentos Financieros. En este orden de ideas, los estados financieros individuales podrían definirse como aquellos que cumplen con los requerimientos de la NIC 1 o la NIC 34, o las normas que las modifiquen o sustituyan y que sean de obligatoria aplicación en Colombia, que son presentados por una entidad que no tiene inversiones en la cual tenga la condición de asociada, negocio conjunto o controladora.
2. El artículo 2 del Decreto 2784 (Marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1) establece que quienes apliquen el marco regulatorio dispuesto en este decreto lo harán para sus estados financieros individuales y estados financieros consolidados. En consecuencia, las NIIF deben aplicarse tanto para cada entidad en particular, como para las controladoras que deben consolidar sus estados financieros con los de sus subsidiarias.
a. Ante una solicitud de crédito una entidad deberá presentar la información que le soliciten de acuerdo con sus características. Si la entidad de crédito le solicita estados financieros de acuerdo con el marco normativo que le corresponda, tal solicitud será válida, puesto que deben prepararlos en función del grupo al que pertenezca.
b. Con base en lo indicado en el literal anterior, es claro entonces que tanto la subsidiaria como la matriz deben preparar y presentar sus estados financieros de acuerdo con las NIIF, si ambas pertenecen al grupo 1.
3. Si una entidad no pertenece al grupo 1 pero por efectos de control pasa a cumplir los requerimientos del Decreto 2784 de 2012, habrá que evaluar las condiciones para cambiar de grupo y aplicar las NIIF en cumplimiento del citado decreto.
a. En el supuesto anterior, la entidad tendría que aplicar la NIIF 1 al inicio del año siguiente al del cumplimiento de requisitos. Sin embargo, si la compañía aplicó la NIIF 1 antes de su vigencia en Colombia, puede utilizar la exención contenida en el literal a del párrafo D16 de la NIIF 1 (Exenciones en la aplicación de otras NIIF) que dice:
“Si una subsidiaria adoptase por primera vez las NIIF con posterioridad a su controladora, la subsidiaria medirá los activos y pasivos, en sus estados financieros, ya sea a:
(a) los importes en libros que se hubieran incluido en los estados financieros consolidados de la controladora, basados en la fecha de transición de la controladora a las NIIF, si no se realizaron ajustes para propósitos de consolidación y por los efectos de la combinación de negocios por la que la controladora adquirió a la subsidiaria”
Si se acoge al párrafo anterior, debe proceder a trasladar los saldos de sus cuentas de acuerdo con las NIIF a la fecha de transición dispuesta en el citado decreto 2784, es decir, 1° de enero de 2014. Al realizar traslado de saldos debe tenerse en cuenta que deben cumplirse los criterios exigidos por las NIIF, por lo cual, en caso de existir correcciones de errores o cambios en las políticas contables se debe aplicar la NIC 8, lo que significaría re-expresar los estados financieros que ya se hayan preparado de acuerdo con las NIIF.
b. Cuando haya lugar a un cambio de grupo no hay período de preparación, puesto que ese concepto sólo opera para la primera aplicación de las NIIF.
4. Si las condiciones para dejar de pertenecer al grupo 1 se dan más adelante, debe considerarse si la entidad ya presentó estados financieros comparativos por lo menos una vez de acuerdo con esos parámetros, puesto que haciendo cumplido los requerimientos de ese grupo se entiende que por lo menos debe permanecer en ese grupo hasta hacer una primera presentación. Lo anterior dado que no tendría sentido entrar a formar parte de un grupo en el que ni siquiera se logre una primera presentación de estados financieros. Si ese fuera el caso, una entidad podría mantenerse indefinidamente cambiando de grupo, lo cual contradice la esencia de la normatividad, que entre otras cosas implica la consistencia y uniformidad de la información.
Sin perjuicio de lo anterior, si la entidad pertenece al Grupo 1 y deja de pertenecer a dicho grupo debe evaluar el costo-beneficio de trasladarse al Grupo 2 o al 3.
5. De acuerdo con el artículo 3.6 del Decreto 2784, la fecha de aplicación “es aquella a partir de la cual cesará la utilización de la normatividad contable vigente al momento de expedición del presente decreto y comenzará la aplicación del nuevo marco técnico normativo para todos los efectos…”
Con base en lo anterior, es natural que si se presentan estados financieros intermedios de acuerdo con las NIIF durante el año 2015, deberán cumplir el nuevo marco regulatorio, puesto que la información se extrae de la contabilidad y ésta ya se encuentra llevada de acuerdo con el nuevo marco. De igual manera, durante el período de transición, en este caso el año 2014, la entidad deberá haber efectuado un paralelo contable. Al respecto el artículo 3.4 indica que durante ese período la entidad ha debido “obtener información de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo de información financiera, con el fin de permitir la construcción de información financiera que pueda ser utilizada para fines comparativos en los estados financieros en los que se aplique por primera vez el nuevo marco técnico normativo…”
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo; su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no tiene fuerza vinculante, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.
Cordialmente,
LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ
Presidente