<
Cr Consultores

Concepto Nº 985 19-12-2018

Concepto Nº 985

19-12-2018

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.

Señora

GLORIA AMPARO HENAO MEDINA

gerencia.combosconvoz@gmail.com

 

Asunto: Consulta 1-2018-028928

REFERENCIA:
Fecha de Radicado 15 de noviembre de 2018
Entidad de Origen Consejo Técnico de la Contaduría Pública
N° de Radicación CTCP 2018-985 CONSULTA
Código de referencia O-2-507
Tema Reconocimiento de reservas

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131, 2132 de 2016 y 2170 de 2017, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3° del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.

 

RESUMEN

El tratamiento contable de los fondos para ejecución en períodos posteriores en una ESAL, se reconocerán de conformidad con lo normado en los marcos técnicos normativos actuales.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

“La presente tiene por objeto solicitarles orientaciones técnicas acerca de cómo debe ser el reconocimiento contable que una ESAL le debe dar a la ejecución de excedentes de años anteriores en el periodo fiscal en el cual se hace la aplicación de estos, de conformidad con lo enunciado en el Decreto 2150 de 2017 en su artículo 1.2.1.5.1.27, numeral 3, inciso 2.

 

La inquietud surge de la necesidad de darle alcance al excedente real del año 2018, pues nuestra ESAL al ejecutar excedentes de años anteriores los está reconociendo como costo o gastos en un centro de costos determinado, con el fin de tener mejor control a la ejecución de estos excedentes, pero al realizar estos registros se afectan claramente los excedentes del año en curso.”

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

En primer instancia, debemos aclarar que habiéndose emitido los decretos que ponen en vigencia los estándares de información financiera en Colombia, la contabilidad y los estados financieros deben prepararse con base en el marco técnico normativo (MTN) que le corresponda a la entidad, de acuerdo con lo señalado al respecto en el Decreto Único 2420 de 2015 y sus modificatorios.

Ahora bien, el manejo contable de las reservas con destinación específica de acuerdo con lo indicado en los marcos técnicos normativos vigentes que desarrollan la Ley 1314 de 2009, es como sigue:

Una vez aprobada la constitución de la reserva con destinación específica, por parte del máximo órgano social, se realizarán los siguientes registros:

 

Cuenta Debe Haber
Excedentes del ejercicio o de otros períodos XXX
Activo neto – Reservas con destinación específica XXX
Efectivo – Fondos restringidos XXX
Efectivo o equivalentes de efectivo XXX

 

Cuando se adquiere el activo o se incurre en el gasto,

 

Cuenta Debe Haber
Activo o Gasto XXX
Efectivo – Fondos restringidos XXX

 

Luego de la adquisición del activo o de realizado el gasto, es decir, de la utilización del fondo, el valor por el que se creó queda nuevamente a disposición del máximo órgano social, en cuyo caso se procede a la liberación de la reserva a los excedentes acumulados.

 

Cuenta Debe Haber
Activo neto – Reservas con destinación específica XXX
Activo neto – Excedentes Acumulados XXX

 

Sin embargo, cabe aclarar, que este tratamiento se debería dar únicamente cuando existen activos líquidos que pueden ser restringidos, en caso contrario, no sería factible constituir el fondo.

Así mismo sobre ese tema, este Consejo se ha pronunciado en los Conceptos 2016-402, 2017-332 y 2018-107, que puede consultar en www.ctcp.govco (sic)

De otra parte, los efectos tributarios deberán ser consultados directamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

 

 

 

 

Cordialmente,

GABRIEL GAITÁN LEÓN

Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública