CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00414-01(22619)
Actor: ALMACENES ÉXITO S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia de 24 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de (i) la resolución No. 312362012000002 del 21 de marzo de 2012, mediante la cual no se aceptó la corrección de la declaración de renta del año gravable 2008 presentada por la sociedad Carulla Vivero S.A. (absorbida por Almacenes Éxito S.A) con ocasión de la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión No. 0501-312412011000075 del 29 de noviembre de 2011, y se negó la reducción de la sanción por inexactitud impuesta en la aludida liquidación; y (ii) la Resolución No. 900.002 del 21 de diciembre de 2012 que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE en firme la declaración de corrección presentada en [sic] 20 de enero de 2012 por Carulla Vivero S.A. (absorbida por la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A.), provocada por la Liquidación Oficial de Revisión No. 0501-312412011000075 del 29 de noviembre de 2011 respecto del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2008.
TERCERO. No se condena en costas ni agencias en derecho.
CUARTO: En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y el excedente de gatos del proceso, si los hubiere. Déjense las constancias del caso.”
ANTECEDENTES
La sociedad CARULLA VIVERO S.A., posteriormente absorbida por ALMACENES ÉXITO S.A., presentó el 17 de abril de 2009 declaración de renta del período gravable 2008, identificada con el nro. 91000066881969, en la que se obtuvo como resultado un saldo a favor de $7.654.223.000.
El 25 de marzo de 2011 se expidió Requerimiento Especial Nro. 312382011000024 en donde se propuso la modificación de la declaración de renta del año gravable 2008, al considerarse improcedentes algunas deducciones por concepto de gastos operacionales en ventas, deducción por inversión en activos fijos reales productivos, provisión por obsolescencia, y se propuso sanción por inexactitud.
Con ocasión del Requerimiento Especial, el 21 de junio de 2011 CARULLA VIVERO S.A. presentó una declaración de corrección en la que aceptó parcialmente las glosas propuestas por la DIAN, y declaró (i) un impuesto a cargo por $16.308.072.000, (ii) retenciones del año gravable por $23.313.871.000, (iii) una sanción por inexactitud por $259.370.000, y (iv) liquidó un saldo a favor por $6.746.429.000.
La DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 501-312412011000075 del 29 de noviembre de 2011, en la que liquidó un saldo a favor por $6.565.732.000.
Mediante escrito presentado el 25 de enero del 2012, la demandante aceptó los valores determinados por la DIAN dentro de la Liquidación Oficial de Revisión, donde también manifestó que se acoge al beneficio de la reducción del 50% de la sanción por inexactitud de acuerdo al artículo 713del Estatuto Tributario. Junto con el escrito anexó copia de la declaración de corrección de renta presentada por medio electrónico el 20 de enero del 2012 y su respectivo recibo oficial de pago.
El 21 de marzo de 2012, la DIAN expidió Resolución Nro. 312362012000002, mediante la cual no aceptó la corrección de declaración de renta presentada por la sociedad demandante el 20 de enero de 2012, y negó la reducción de la sanción por inexactitud. La DIAN indicó que, si bien la solicitud cumplió con los requisitos de oportunidad y presentación de la corrección de la liquidación privada, el requisito relativo al pago no se acreditó de manera completa.
El 25 mayo de 2012, la demandante presentó recurso de reconsideración, donde manifestó que el pago sí se efectuó de manera correcta, en la medida que se pagó el mayor impuesto a cargo, los intereses de mora calculados sobre el mayor impuesto, y la sanción por inexactitud reducida a la mitad, lo cual corresponde a la suma total de $186.299.000.
El 21 de diciembre de 2012, la DIAN profirió la Resolución Nro. 900.002 mediante la cual confirmó la Resolución Nro. 312362012000002 del 21 de marzo de 2012. En esta ocasión, la DIAN indicó que la sociedad demandante se encontraba en la obligación de acreditar el pago de la diferencia del saldo a favor declarado por $125.098.000, más los intereses moratorios causados sobre dicha suma, por $109.316.000.
DEMANDA
La sociedad demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:
“1. Que se declara (sic) la nulidad de la Resolución No. 312362012000002 de 21 de marzo de 2012, y en consecuencia, aceptar la corrección de la declaración de renta del año gravable 2008, presentada electrónicamente por CARULLA S.A, el 20 de enero de 2012.
- Que declare la nulidad de la Resolución No 900.002 de fecha 21 de diciembre de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad y por medio de la cual se confirmó en todas sus partes anteriores.
- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho se declare que la sociedad Almacenes Éxito S.A, en calidad de absorbente de la sociedad Carulla vivero S.A, no adeuda a la DIAN sumas liquidas por concepto de impuestos sobre la renta del año gravable 2008, ni sanción por inexactitud generada por el mismo año”.
NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:
Artículos 29 y 363 de la Constitución Política.
Artículos 634, 683, 713 y 867-1 del Estatuto Tributario.
Artículo 114 de la Ley 1395 de 2010.
Vulneración e indebida interpretación de los artículos 634 y 867-1 del Estatuto Tributario
La actora alegó que de acuerdo a los artículos 634 y 867-1 del Estatuto Tributario, el legislador estableció una consecuencia jurídica por el no pago oportuno de los impuestos, anticipos y retenciones, y otra diferente por el no pago oportuno de las sanciones, considerando la mora de unos y otros conceptos como supuestos jurídicos diferentes.
Bajo dichas consideraciones, en el caso en el que se debe proceder con el reintegro de saldos a favor que fueron objeto de compensación o devolución, como consecuencia de las modificaciones que fueron realizadas mediante una liquidación oficial de revisión, el cálculo de los intereses moratorios respecto del valor a reintegrar se debe realizar sobre el valor que corresponda al mayor impuesto liquidado, toda vez que conforme a lo dispuesto en los artículos 634 y 867-1 del Estatuto Tributario, las sanciones no generan la causación de intereses moratorios.
Concluyó la demandante que el Consejo de Estado en diferentes sentencias ha reiterado que cuando la sanción por inexactitud hace parte de un menor saldo a favor determinado, no se causan intereses moratorios sobre la sanción, por lo que debe aplicarse el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, el cual estableció que dicho valor no debe ser detraído del valor a pagar por el contribuyente, sino que debe ser pagado sin los intereses moratorios que causa el no pago oportuno de impuestos, anticipos y retenciones.
Cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 713 del Estatuto Tributario
La demandante manifestó que cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 713 del Estatuto Tributario con respecto al pago, el cual lo acreditó mediante recibo oficial nro. 076112805326 del 20 de enero de 2012, en donde consta que realizó el pago del mayor valor impuesto, de la sanción por inexactitud impuesta reducida a la mitad y el pago los intereses moratorios causados respecto del mayor impuesto a cargo que corresponde a la suma a reintegrar por compensación improcedente.
El desconocimiento de la reducción de la sanción por inexactitud vulnera los principios constitucionales de justicia y equidad
Teniendo en cuenta que las actuaciones administrativas deben respetar el espíritu de justicia de que trata el artículo 683 del Estatuto Tributario, no resulta procedente el rechazo de la reducción de la sanción, toda vez que la demandante acreditó el pago total de los mayores valores aceptados y por lo tanto la DIAN debe tener en cuenta la totalidad de los pagos realizados con ocasión del impuesto sobre la renta del año gravable 2008.
Vulneración al artículo 29 de la Constitución Política.
La imposición de la sanción de intereses moratorios liquidados sobre la sanción por inexactitud vulnera el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto que no es posible sancionar dos veces por un mismo hecho, y menos cuando dicha sanción fue impuesta con posterioridad a la fecha de compensación del saldo a favor, por lo que no puede tomarse como improcedente la compensación de una sanción que no existía en la fecha de la compensación, y que solo se paga efectivamente con ocasión de la aceptación de la liquidación oficial que la impuso.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
La sociedad demandante, en su declaración sobre la renta del año gravable 2008, generó un saldo a favor que fue objeto de compensación. Sin embargo, la Administración Tributaria modificó esa declaración determinando un menor saldo a favor; por lo tanto, el contribuyente debe reintegrar el saldo a favor compensado en forma improcedente, pues de lo contrario se generaría un enriquecimiento injustificado a favor del contribuyente.
Liquidación y pago de intereses moratorios
La liquidación y pago de intereses de mora constituye una sanción por el no pago oportuno de impuestos, anticipos y retenciones, y por lo tanto, la diferencia entre el saldo a favor inicial y el saldo a favor determinado de manera oficial establece un valor por concepto de impuesto al que no tenía derecho el contribuyente. En consecuencia, sobre el mismo se causan los intereses de mora, tal como lo establece el artículo 634 del Estatuto Tributario, y más aún cuando ese mayor valor fue solicitado por la demandante como un saldo a favor.
La DIAN manifestó que no está de acuerdo con la afirmación de la demandante respecto a que solo se causan intereses sobre los mayores valores del impuesto y no sobre las sanciones, por ser estas últimas objeto de actualización, ya que esto sería válido únicamente cuando las sanciones son liquidadas e impuestas en resoluciones independientes, mas no para la sanción por inexactitud, la cual hace parte de la depuración del valor a pagar o del saldo a favor.
Para la DIAN, los intereses moratorios se causan por falta de pago de los impuestos, anticipos y retenciones, sin perjuicio de la actualización de las sanciones tributarias prevista en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario; es decir, los dos conceptos son aplicables en forma concurrente, pues si bien la sanción está incluida en la depuración del saldo a favor o del saldo a pagar, su imputación se efectúa de manera separada.
Desconocimiento del precedente judicial
Con respecto a la figura del precedente judicial, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, la DIAN indicó que no se presenta en este caso un precedente, con base en las sentencias citadas por la demandante, pues estas tratan sobre la imposición de sanciones por devoluciones improcedentes, y no sobre la reducción de la sanción por inexactitud, por lo que se trata de supuestos fácticos y jurídicos diferentes al caso bajo estudio.
Indebida imputación del pago
En el caso bajo estudio, la DIAN afirmó que se realizó la compensación del saldo a favor que CARULLA VIVERO S.A. había liquidado en su declaración del impuesto de renta del año gravable 2008, pero una vez efectuado el proceso de verificación, la DIAN estableció que el saldo a favor del contribuyente era inferior al solicitado, lo que obliga al reintegro de las sumas objeto de compensación improcedente. Si se acepta la reducción de la sanción por inexactitud, sin el pago de los intereses moratorios, se hace nugatoria la aplicación de la Ley 1066 de 2006 sobre prelación de pagos, y se le da una ventaja no contemplada en la ley a los contribuyentes.
El desconocimiento de la reducción de la sanción por inexactitud vulnera los principios constitucionales de justicia y equidad
La DIAN no le impuso cargas adicionales a la demandante, sino que solo dio aplicación a la normatividad, doctrina y jurisprudencia en relación al pago que debe realizar el contribuyente cuando pretende acogerse a la reducción de la sanción por inexactitud.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas ni agencias en derecho. Las razones de la decisión se resumen así:
El artículo 702 del Estatuto Tributario faculta a la DIAN para modificar la liquidación privada presentada por los contribuyentes mediante la liquidación oficial de revisión. Cuando los contribuyentes en sus declaraciones de renta omitan ingresos, impuestos, o se incluyan costos, deducciones, descuentos improcedentes o se incluyan datos o factores falsos o equivocados, la Administración Tributaria puede imponer una sanción por inexactitud.
Dicha sanción por inexactitud se podrá reducir si se cumplen los requisitos previstos en los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario, cuando la corrección de la declaración de renta sea provocada o voluntaria.
El artículo 634 ET prevé la causación de intereses moratorios cuando no se paguen oportunamente los impuestos generados, lo que indica que los intereses se generan por la falta de pago de los impuestos en sí mismos, y no sobre la sanción por inexactitud, pues lo contrario equivaldría a imponer una sanción sobre otra sanción. El legislador previó otra consecuencia para cuando no se pagan las sanciones impuestas, que es la actualización de las mismas según el artículo 867-1 ET.
Por tanto, la liquidación de intereses moratorios para acceder al beneficio previsto en el artículo 713 del Estatuto Tributario debe realizarse con exclusión de la sanción por inexactitud.
Las normas referidas no se aplican solo en el caso en que los tributos y las sanciones son determinados en actos diferentes, pues no está previsto así en la ley. El hecho de que la sanción por inexactitud se tenga en cuenta en la depuración del saldo a favor o el valor a pagar por el contribuyente no implica que deba incluirse en el cálculo de los intereses. Cuando el artículo 713 ET alude al pago como requisito para reducir la sanción por inexactitud, se refiere al pago de los impuestos, sanciones y retenciones, individualmente considerados, y no al total del valor a pagar o el saldo a favor que corresponda.
Como se evidenció el pago de los mayores valores aceptados por la sociedad demandante mediante la corrección de su declaración de renta del año gravable 2008 provocado por la Liquidación Oficial de Revisión 05013124120011000075 del 29 de noviembre de 2011, el pago por concepto de sanción, y el pago por intereses de mora, dentro de la declaración de corrección presentada el 20 de enero de 2012, se concluyó que la demandante cumplió con los requisitos de los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario para el pago de la sanción por inexactitud reducida.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandada apeló la sentencia del Tribunal, con fundamento en los siguientes argumentos:
Considero que se determinar si la base para la liquidación de intereses moratorios para acceder al beneficio de la reducción de sanción del artículo 713 del Estatuto Tributario debe realizarse incluyendo la sanción de inexactitud.
Agregó que, si un contribuyente solicita la devolución o compensación de un saldo a favor, que después se ve disminuido por una liquidación oficial, se configura una doble disposición del saldo a favor por parte del contribuyente: inicialmente cuando le es reintegrado, y después cuando es utilizado para pagar el mayor impuesto y las sanciones determinadas en la liquidación oficial.
La diferencia entre el saldo a favor inicial de la declaración privada y el saldo a favor determinado de manera oficial se constituye en un valor por concepto de impuestos al que no tenía derecho el contribuyente. Por tanto, sobre el mismo valor debe reconocerse y pagarse intereses moratorios, según el artículo 634 ET.
Las sanciones hacen parte de la liquidación privada. Los saldos a favor son el resultado de la depuración legalmente establecida, que incluye tanto el valor del impuesto como de las sanciones a que hay lugar. Si se excluye el monto de la sanción para efectos del cálculo de los intereses de mora, se estaría dándoles a los contribuyentes un beneficio no contemplado en la ley.
Excluir el monto de la sanción para el cálculo de los intereses solo es válido cuando las sanciones son liquidadas e impuestas en resoluciones independientes, como se desprende de una interpretación sistemática de las normas del Estatuto Tributario que disponen que las sanciones hacen parte de la liquidación privada, con el fin de establecer el valor total a pagar o del saldo a favor. Los intereses moratorios se causan sin perjuicio de la actualización de las sanciones tributarias, pues si bien la sanción se incluye en la depuración del saldo a favor o del saldo a pagar, su imputación se hace de manera separada.
Se insiste en que, si se acepta la reducción de la sanción por inexactitud, sin el pago de los intereses moratorios, se hace nugatoria la aplicación de la Ley 1066 de 2006 sobre prelación de pagos, y se le da una ventaja no contemplada en la ley a los contribuyentes.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante reiteró lo dicho en la demanda.
La demandada reiteró de manera sucinta lo dicho tanto en su contestación como en el recurso de apelación.
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestión Preliminar
La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto el 14 de noviembre de 2018 manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior.
En esta instancia la Sala estudiará la manifestación de impedimento previa resolución del asunto de fondo.
Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos.
Al respecto, ha sostenido esta Corporación que: “[…] como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina”.
Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial.
En el presente asunto, la causal de impedimento invocada, es la consagrada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del proceso, que establece:
“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
(…)
- Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
(…).
Esta causal tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del funcionario judicial, comoquiera que permite al servidor público desprenderse del conocimiento de un asunto determinado, en el cual ha conocido en instancia anterior. De esta manera se respetan las condiciones necesarias para evitar cualquier tipo de mediación de los ánimos subjetivos y personales del operador judicial.
La Sala considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, toda vez que como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso en primera instancia, al haber suscrito la sentencia de primera instancia, como se observa a folio 185 del expediente.
Así las cosas, la Sala encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.
Problema jurídico
La Sala decide el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia que declaró la nulidad de la Resolución Nro. 31262012000002 de 21 de marzo de 2012, mediante la cual no se aceptó la corrección de la declaración de renta del año 2008 presentada por la actora con ocasión de la liquidación oficial de revisión y se negó la reducción de la sanción por inexactitud, y de la Resolución Nro. 900.002 de 21 de diciembre de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración, ambos actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la DIAN, la Sala debe determinar si la base de liquidación de intereses moratorios, para la reducción de la sanción de que trata el artículo 713 del Estatuto Tributario, se debe realizar incluyendo el valor de la sanción por inexactitud.
Liquidación de los intereses moratorios
La ley contempla la obligación a cargo de los contribuyentes de pagar intereses moratorios a favor del Tesoro Público, en caso de que la obligación tributaria no haya sido pagada dentro de los plazos indicados, o en caso de que haya sido modificada por la Administración Tributaria y dé como resultado un mayor valor a pagar. Dice el artículo 634 del Estatuto Tributario:
“Artículo 634. Intereses moratorios
Sin perjuicio de las sanciones previstas en este Estatuto, los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cancelen [sic] oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago.
Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración Tributaria en las liquidaciones oficiales o por el contribuyente, responsable o agente de retención en la corrección de la declaración, causarán intereses de mora a partir del día siguiente al vencimiento del término en que debieron haberse cancelado [sic] por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial.
(Resalta la Sala)
El texto del artículo 634 ET citado es claro al disponer que el cobro de intereses moratorios se da sobre “impuestos, anticipos o retenciones”, lo cual excluye las sanciones a cargo del mismo contribuyente. Si bien las sanciones impuestas hacen parte de las sumas que el contribuyente le adeuda al Estado, como consecuencia de una falta de su parte, ello no implica que deban liquidarse sobre las sanciones impuestas, pues no fueron incluidas por la norma que fija la obligación de pagar los intereses.
Sobre ello, dijo el Consejo de Estado:
“Al respecto, es criterio unánime de la Sala desde el 2011, que como el artículo 634 del Estatuto Tributario solo prevé la liquidación y pago de intereses moratorios en el pago de impuestos, anticipos y retenciones a cargo del contribuyente, no deben liquidarse intereses de mora sobre la sanción por inexactitud, pues no lo previó así el artículo 670 ib.
La Sala no comparte la posición de la DIAN, en cuanto a que para el cálculo de los intereses se debe excluir de su base las sumas correspondientes a las sanciones, únicamente cuando los tributos y las sanciones son determinadas e impuestas en actos administrativos independientes, por cuanto dicha circunstancia no se encuentran prevista en el ordenamiento jurídico.
En este caso se discute la legalidad del acto administrativo que rechazó la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008 presentada por el demandante con ocasión de la liquidación oficial de revisión y negó la reducción de la sanción por inexactitud a la mitad; no está en discusión el reintegro del menor saldo a favor liquidado en la referida corrección y que fue objeto de devolución. Es claro que el contribuyente debe reintegrar los mayores valores devueltos o compensados con sus intereses y la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, pero esa no es la actuación que es objeto de control judicial. Es por ello que no resulta relevante pronunciarse sobre los argumentos planteados en ese sentido por el apelante.
No prospera este cargo.
Condena en costas
De acuerdo con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla que no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público.
En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), por cuanto se confirma la sentencia de primera instancia. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por lo tanto, no se condena en costas en esta instancia.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia proferido el 24 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada del 24 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Presidente de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ