Concepto Nº 794
02-10-2018
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá D. C.
Doctora
TANIA CECILIA LÓPEZ AYALA
tlopez@superservicios.gov.co
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Asunto: Consulta 1-2018-021371
| REFERENCIA: | |
| Fecha de Radicado……..: | 6 de septiembre de 2018 |
| Entidad de Origen………: | Consejo Técnico de la Contaduría Pública |
| N° de Radicación CTCP: | 2018 – 794 – CONSULTA |
| Código de referencia: | O-1-251 |
| Tema…………………………..: | Permanencia y voluntariedad Grupo 1 |
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016, y 2170 de 2017, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3° del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.
| RESUMEN: Cualquier entidad que se constituya después del 1 de enero de 2014, aplicará los marcos técnicos normativos vigentes y podrá voluntariamente cambiarse a otro Grupo. |
CONSULTA (TEXTUAL)
En el proceso de inspección, vigilancia y control, hemos recibido durante este año, comunicaciones –derechos de petición- de algunos vigilados, especialmente empresas que están en proceso de construcción de pequeñas centrales hidroeléctricas, que por sus características, legalmente cumplen los requisitos para pertenecer a grupo 2; sin embargo por temas como la posibilidad de capitalizar los intereses por préstamos, nos han manifestado su intención de aplicar voluntariamente marco normativo de Grupo 1.
Algunas de ellas son creadas antes de 2014, otras después, inclusive en el 2018.
Sabemos que el parágrafo 4 del artículo 3 del decreto 3022 de 2013, estableció que: “Las entidades señaladas en el artículo 1 de este Decreto podrán voluntariamente aplicar el marco técnico normativo correspondiente al Grupo 1 y para el efecto podrán sujetarse al cronograma establecido para el Grupo 2. De tal decisión deberán informar a la superintendencia correspondiente dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto”. Es decir entre el 27 de diciembre de 2013 y el 26 de febrero de 2014.
Posteriormente, el Artículo 1 del Decreto 2129 de 2014, señaló un nuevo plazo, así: “Señálese como nuevo plazo para que las entidades detalladas en el artículo 1 del Decreto 3022 de 2013, den cumplimiento de los dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 3 de dicho Decreto, desde la fecha de vigencia del presente Decreto y hasta antes del 31 de diciembre de 2014”. Es decir entre el 24 de octubre de 2014 y el 30 de diciembre de 2014
De la lectura concluimos que, la figura de la voluntariedad, es impracticable en la actualidad, ya que si no se informó a la entidad de supervisión oportunamente, ya no es posible; no conocemos de exclusión alguna en caso de tratarse de una entidad creada antes del 2014 o después.
Sin embargo, efectuamos un análisis a varios conceptos emitidos por el CTCP, al respecto, y la posición es uniforme con excepción de un concepto del 2 de septiembre de 2015, donde se indica que: “En el caso de empresas nuevas, constituidas después del año 2014 que cumplan requisitos para ser clasificadas en el Grupo 2, podrán voluntariamente aplicar el marco técnico normativo del Grupo 1”.
Teniendo en cuenta que, de la posición de la superservicios frente a este tema se deriva un impacto material en los estados financieros de los vigilados, agradecemos la claridad que nos puedan dar respecto de:
1. La figura de voluntariedad se puede aplicar con posterioridad al 30 de diciembre de 2014, independientemente de la fecha de creación de la empresa?
2. Si una empresa fue creada posteriormente al 30 de diciembre de 2014 puede aplicar voluntariedad? Hay una empresa que lo indique?
3. Si una empresa fue creada con anterioridad al 30 de diciembre de 2014 y su matriz informó a las entidades de supervisión correspondientes su intención de aplicar voluntariamente MTN de Grupo 1, pero dicha empresa no, es posible que se acoja voluntariamente a aplicar MTN Grupo 1? Si fue creada después, puede aplicar voluntariamente MTN Grupo 1?
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento.
Respecto de su consulta debemos mencionar que el CTCP se ha pronunciado en las siguientes consultas sobre el tema en mención: 029 de 2015, 422 de 2015, 457 de 2015, 904 de 2016, 938 de 2016, 264 de 2017 y 711 de 2018.
Sin embargo, realizaremos algunas presiones respecto de su consulta:
Reiteramos nuestra postura, ya que tratándose de una entidad del Grupo 2, que elaboró su estado de situación financiera de apertura el 1º de enero del año 2015 y sus primeros estados financieros el 31 de diciembre de 2016, el cambio de Grupo solo podría efectuarse después de haber aplicado durante un término no inferior a tres (3) años contados a partir del ESFA o por lo menos dos períodos comparativos basados en el marco técnico del Grupo 2, incluido el año del período de transición. De acuerdo con lo anterior, los últimos estados financieros bajo este marco técnico serían los presentados al cierre de diciembre 31 de 2017. A continuación el artículo 1.1.2.4 del Decreto 2420 de 2015:
“Artículo 1.1.2.4 Permanencia. Los preparadores de información financiera que hagan parte del Grupo 2 en función del cumplimiento de las condiciones establecidas por el presente título, deberán permanecer en dicho grupo durante un término no inferior a tres (3) años, contados o partir de su estado de situación financiera de apertura, independientemente de si en ese término dejan de cumplir las condiciones para pertenecer a dicho grupo. Lo anterior implica que presentarán por lo menos dos períodos de estados financieros comparativos de acuerdo con el marco normativo contenido en el anexo 2 del presente Decreto. Cumplido este término evaluarán si deben pertenecer al Grupo 3 o continuar en el grupo seleccionado sin perjuicio de que puedan ir al Grupo 1.”
Si una entidad clasificada en el Grupo 2, en el año 2018 determina que cumple los requisitos para ser clasificada o que quiera pasarse voluntariamente al Grupo 1, (según lo especificado en la consulta, fue en una fecha de 2018) esta debe elaborar sus primeros estados financieros bajo el nuevo marco técnico (NIIF Completas), al cierre de diciembre 31 de 2020, teniendo como fecha inicial de transición (esto es la fecha en que se elabora el estado de situación financiera de apertura – ESFA) enero 1° de 2019. Al cierre del año 2019, los estados financieros que producirían efectos legales, serían los últimos estados financieros preparados según el marco técnico del Grupo, contenido en el Anexo 2 del Decreto 2420 de 2015, es decir, la NIIF para las PYMES.
Teniendo en cuenta lo anterior, para mayor claridad realizamos el siguiente cuadro:

Adicionalmente, la posición del CTCP es que cualquier entidad que se constituya después del 1° de enero de 2014, aplicará los marcos técnicos normativos y podrá voluntariamente adoptar las normas de un grupo de grado superior.
Por otra parte, es importante indicar que la figura de la voluntariedad puede ser aplicada siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en los marcos técnicos normativos, ya que no existe una norma que limite la posibilidad de realizar un cambio de Grupo de manera voluntaria, independientemente de su creación.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Quedamos atentos a cualquier aclaración que se requiera de nuestra parte.
Cordialmente,
GABRIEL GAITÁN LEÓN
Consejero