<
Cr Consultores

Concepto Nº 530 02-08-2018.

Concepto Nº 530

02-08-2018

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.

Señor

OMAR DAVID GÓMEZ

Willymon08@yahoo.es

Asunto: Consulta 1-2018-012188

 

REFERENCIA:
Fecha de Radicado 18 de Junio de 2018
Entidad de Origen Consejo Técnico de la Contaduría Pública
N° de Radicación CTCP 2018-530 CONSULTA
Tema Impuesto Diferido

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131, 2132 de 2016 y 2170 de 2017, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3° del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.

 

RESUMEN

“El impuesto diferido se genera cuando el valor en libros de los activos y pasivos es diferente a la base fiscal. El impuesto diferido generado puede ser de naturaleza activa o pasiva.”

 

CONSULTA (TEXTUAL)

“Por medio de la presente me dirijo a ustedes con el fin de obtener un concepto sobre el tratamiento que se le debe dar a la siguiente situación:

 

Una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia es víctima de un fraude interno por parte de unos de sus colaboradores, como resultado de esta situación, la entidad debe reconocer en sus estados financieros un gasto par( sic ) riesgo operativo. Teniendo en cuenta que la entidad cuenta con una póliza global bancaria que cubre este tipo de eventos, se precede( sic ) a realizar la reclamación del siniestro ante la aseguradora sin que hasta el momento se cuente con una respuesta por parte de esta, por lo que la recuperación de este gasto se realizara( sic ) en una vigencia siguiente a la cual( sic ) se registró el gasto par SARO.

 

Ante esta situación, la consulta es la siguiente: “Puede la entidad vigilada manejar como un impuesto diferido debito( sic ) el gasto por riesgo operativo, teniendo presente que para esto cuenta con el cubrimiento de la póliza global bancaria, por lo que dicho gasto es una diferencia temporal en el impuesto de renta” ( sic )

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

Para dar respuesta a su consulta es necesario traer a colación el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009 que establece: “… Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera. Las normas expedidas en desarrollo de esta ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia. A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal. (…)”

Por lo anterior, para efectos contables deben aplicarse los marcos técnicos normativos vigentes de acuerdo con el grupo al que pertenece la entidad y realizarse las conciliaciones fiscales correspondientes determinadas por las normas tributarias.

Las diferencias temporarias surgen por los diferentes criterios existentes relacionados con el reconocimiento y medición de los activos y pasivos, por lo que la diferencia existente entre el valor en libros de un activo o pasivo, en el estado de situación financiera, y su base fiscal, genera diferencia temporaria siempre que aquella diferencia afecte el impuesto sobre la renta en períodos futuros, sea como un incremento en el mismo (diferencia temporaria imponible) o como una reducción a través de deducciones, descuento tributario, compensaciones u otra similar (diferencia temporaria deducible).

 

Las diferencias temporarias pueden ser:

  1. Diferencias temporarias imponibles, que son aquellas diferencias temporarias que dan lugar a cantidades imponibles al determinar la ganancia (pérdida) fiscal correspondiente a períodos futuros, cuando el importe en libros del activo sea recuperado o el del pasivo sea liquidado; o
  2. Diferencias temporarias deducibles, que son aquellas diferencias temporarias que dan lugar a cantidades que son deducibles al determinar la ganancia (pérdida) fiscal correspondiente a períodos futuros, cuando el importe en libros del activo sea recuperado o el del pasivo sea liquidado.

Así las cosas, y de acuerdo con el análisis realizado por el consultante, al existir una diferencia temporaria, debe calcularse impuesto diferido. Sin embargo si la postura de la autoridad tributaria cambia o difiere de la conclusión del peticionario, debe examinarse nuevamente la existencia o no de diferencias temporarias, y el no reconocimiento de un activo, o pasivo por impuesto diferido según sea el caso.

Ahora bien, este Consejo se ha pronunciado sobre el tema de impuesto diferido en los Conceptos 2014-348, 2014-661, 2015-226, 2015-265, 2015-312, 2015-475, 2015-598, 2015-679, 2015-905, 2015-914, 2016-639, 2016-668, 2016-706, 2016-774, 2016-809, 2016-887, 2016-921, 2017-045, 2017-1067, 2017-272, 2017-585, 2017-759, 2017-875, 2017-879 que podrá consultar en www.ctcp.gov.co enlace conceptos.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Para establecer la vigencia de los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se requiere revisar en contexto la normativa aplicable en la fecha de expedición de la respuesta de la consulta. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que un concepto posterior modifica los conceptos que se hayan expedido con anterioridad y que se refieran al mismo tema, así no se haya efectuado referencia específica en el nuevo concepto.

 

 

 

Cordialmente,

GABRIEL GAITÁN LEÓN

Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública