Concepto Nº 771
05-10-2018
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.
Señor
JORGE LUIS GARCÍA CASTRO
E-mail: jorlugc@hotmail.com
Asunto: Consulta 1-2018-020718
| REFERENCIA: | |
| Fecha de Radicado | 31 de agosto de 2018 |
| Entidad de Origen | Consejo Técnico de la Contaduría Pública |
| N° de Radicación CTCP | 2018-771-CONSULTA |
| Código referencia | O-2-326 |
| Tema | Cartera Sector Solidario |
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016, y 2170 de 2017, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3° del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.
| RESUMEN:
Si una entidad cancela una garantía a favor de un tercero, de ello puede derivarse un derecho de cobro por el mismo importe a cargo de la entidad que originalmente debía cancelar la obligación del tercero. Si dichos importes no son recuperables, la entidad reconocerá las pérdidas por deterioro correspondientes para reducir el valor del derecho de cobro a su valor recuperable. El reconocimiento de un activo diferido, en este caso, representaría un incumplimiento de los requerimientos del marco de información financiera. |
CONSULTA (TEXTUAL)
“En el artículo 3 del decreto 2496 de 2015, referente a las normas de Información financiera aplicables a los preparadores de información financiera del Grupo 2, que conforman el Sector Solidario, el cual adicionó dos Capítulos, 5 y 6, al Título 4, de la Parte 1, del Libro 1 del Decreto 2420 de 2015, en su artículo 1.1.4.5.2. Régimen normativo para el Grupo 2, menciona que para la preparación de los estados financieros individuales y separados aplicarán el marco técnico normativo dispuesto en los anexos 2 y 2.1 y sus modificatorios del Decreto 2420 de 2015, salvo el tratamiento de la cartera de créditos y su deterioro previsto en la Sección 11 y el de los aportes sociales previsto en el artículo 1.1.4.6.1. del presente decreto.
De lo anterior se concluye, que las entidades del sector solidario del grupo 2 no aplicaran lo previsto en la sección 11 de la NIIF para pymes, por lo cual surge la siguiente inquietud:
- Como se podría reconocer un costo o gasto asumido de una obligación de cartera, el cual surge como un valor que asume la entidad y que paga a un tercero como garantía del crédito. Dicho valor no podría capitalizarse teniendo en cuenta que la entidad es una cooperativa que hace parte del grupo 2.
- ¿Se podría registrar un instrumento financiero (cuenta por cobrar) diferente a la obligación (crédito) que se amortice mensualmente hasta que se extinga la obligación?
- ¿Se podría reconocer un diferido y que el plazo de amortización sea igual al número de cuotas del crédito?”
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento.
Con respecto a la pregunta del consultante, lo primero que debe advertirse es que una entidad que se encuentre clasificada en el grupo 2, deberá aplicar el Marco Técnico Normativo (MTN) establecido en el Anexo 2 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. Esta aplicación deberá tener presente las excepciones taxativamente establecidas, como la incorporada en el artículo 3 del Decreto 2496 de 2015, que establece:
“Para la preparación de los estados financieros individuales y separados aplicarán el marco técnico normativo dispuesto en los anexos 2 y 2.1 y sus modificatorios del Decreto 2420 de 2015, salvo el tratamiento de la cartera de créditos y su deterioro previsto en la Sección 11 …
La Superintendencia de la Economía Solidaria definirá las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, en relación con las salvedades señaladas en el presente artículo, así como el procedimiento a seguir e instrucciones que se requieran para efectos del régimen prudencial.”
En conclusión, la excepción que se está planteando es solo a efectos del tratamiento de la cartera de crédito y su deterioro, por lo que las demás instrucciones impartidas en la sección 11 del anexo 2 deberán observarse. Las instrucciones sobre el tratamiento que se exceptúa de la sección 11, serán las que para el efecto establezca la Superintendencia de Economía Solidaria, como autoridad de inspección, vigilancia y control.
En relación con las demás preguntas, incluimos a continuación nuestros comentarios:
- Cómo se podría reconocer un costo o gasto asumido de una obligación de cartera, el cual surge como un valor que asume la entidad y que paga a un tercero como garanta del crédito. Dicho valor no podría capitalizarse teniendo en cuenta que la entidad es una cooperativa que hace parte del grupo 2.
La sección 21 de la NIIF para Pymes, provisiones y contingencias, contiene directrices para la contabilización de provisiones y contingencias. El párrafo 5.1 se refiere al reconocimiento inicial de las provisiones en los siguientes términos:
21.4 Una entidad solo reconocerá una provisión cuando:
- la entidad tenga una obligación en lafecha sobre la que se informa como resultado de un suceso pasado;
- sea probable(es decir, exista mayor posibilidad de que ocurra que de lo contrario) que la entidad tenga que desprenderse de recursos que comporten beneficios económicos, para liquidar la obligación; y
- el importe de la obligación pueda ser estimado de forma fiable.
Lo anterior, sin perjuicio de que también sean reconocidos los derechos de cobro por los valores pagados sobre la entidad que ha sido objeto de la garantía, y se constituyan los importes por deterioro correspondientes, en el evento de que el importe recuperable sea inferior al valor de pago realizado al tercero.
- ¿Se podría registrar un instrumento financiero (cuenta por cobrar) diferente a la obligación (crédito) que se amortice mensualmente hasta que se extinga la obligación?
- ¿Se podría reconocer un diferido y que el plazo de amortización sea igual al número de cuotas del crédito?”
Si una entidad cancela una garantía a favor de un tercero, de ello puede derivarse un derecho de cobro por el mismo importe a cargo de la entidad que originalmente debía cancelar la obligación del tercero. Si dichos importes no son recuperables, la entidad reconocerá las pérdidas por deterioro correspondientes para reducir el valor del derecho de cobro a su valor recuperable. El reconocimiento de un activo diferido, en este caso, representaría un incumplimiento de los requerimientos del marco de información financiera.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
LEONARDO VARÓN GARCÍA
Consejero CTCP