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Concepto Nº 517 11-07-2018

Concepto Nº 517

11-07-2018

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.

Señor(a)

ARTE BLANCO S.A.S.

arteblancovajillas@gmail.com

Asunto: Consulta 1-2018-011754

 

REFERENCIA:
Fecha de Radicado 14 de Junio de 2018
Entidad de Origen Consejo Técnico de la Contaduría Pública
N° de Radicación CTCP 2018-517 CONSULTA
Tema CERTIFICACIONES

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3° del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.

 

RESUMEN

“Para garantizar la confianza pública en sus certificaciones, dictámenes u opiniones, los Contadores Públicos deberán cumplir estrictamente las disposiciones legales y profesionales, y proceder en todo tiempo en forma veraz, digna, leal y de buena fe, evitando actos simulados, así como prestar su concurso a operaciones fraudulentas o de cualquier otro tipo que tiendan a ocultar la realidad financiera de sus clientes, en perjuicio de los intereses del Estado o del patrimonio de particulares, sean estas personas naturales o jurídicas”.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

“(…)

Los contadores que la empresa tenía contratados hasta octubre de 2017, en su momento presentaron la declaración de industria y comercio del año 2017, con información del año gravable 2016, en el mes de Abril(sic) del año 2017.

 

En mayo de 2018, llego(sic) un requerimiento de la alcaldía(sic) solicitando un(sic) información del año 2016, entre ellas una certificación por el contador público o revisor fiscal y copia de la tarjeta profesional, de quien elaboro(sic) los estados financieros y la declaración de industria y comercio.

 

Los contadores que realizaron las declaraciones, estados financieros y llevaban la contabilidad se rehúsan a entregar el certificado, porque ya no laboran con nosotros, aunque en ese momento fueron ellos quieren tenían(sic) y presentaron la información.

 

Los nuevos contadores, no certifican la información del año 2016 ya que ellos no la trabajaron y pueden dar fe pública sobre el trabajo realizado por otra persona.

 

Quisiera saber si existe alguna normatividad que exija a los contadores entregar la certificación solicitada por la empresa, para poder responder el requerimiento de información solicitado por la alcaldía(sic), ya que nos están perjudicando seriamente al no poder presentar la información solicitada por la entidad.

(…)”

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

Respecto a la primera pregunta, los artículos 2, 11, 12 y 70 de la Ley 43 de 1990, enuncian:

 

“Artículo 2o. De las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. Para los efectos de esta ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares.

 

Artículo 11. Es función privativa del Contador Público expresar dictamen profesional e independiente o emitir certificaciones sobre balances generales y otros estados financieros.

 

Artículo 12. A partir de la vigencia de la presente ley, la elección o nombramiento de empleados o funcionarios públicos, para el desempeño de cargos que impliquen el ejercicio de actividades técnico-contables, deberá recaer en Contadores Públicos. La violación de lo dispuesto en este artículo conllevará la nulidad del nombramiento o elección y la responsabilidad del funcionario e entidad que produjo el acto.

 

Artículo 70. Para garantizar la confianza pública en sus certificaciones, dictámenes u opiniones, los Contadores Públicos deberán cumplir estrictamente las disposiciones legales y profesionales y proceder en todo tiempo en forma veraz, digna, leal y de buena fe, evitando actos simulados, así como prestar su concurso a operaciones fraudulentas o de cualquier otro tipo que tiendan a ocultar la realidad financiera de sus clientes, en perjuicio de los intereses del Estado o del patrimonio de particulares, sean esta personas naturales o jurídicas.”

Así mismo, el artículo 45 de la Ley 43 de 1990, establece:

 

“Artículo 45. El Contador Público no expondrá al usuario de sus servicios a riesgos injustificados.”

El numeral 3 del artículo 207 del Código de Comercio, enuncia:

 

“ARTÍCULO 207. <FUNCIONES DEL REVISOR FISCAL>. Son funciones del revisor fiscal:

 

(…)

3) Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías, y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados;”

Adicionalmente, el artículo 208 del Código de Comercio, acerca del Contenido del Informe del Revisor Fiscal, enuncia:

 

“Art. 208. Contenido de los informes del Revisor Fiscal. Balances Generales. El dictamen o informes del revisor fiscal sobre los balances generales deberá expresar, por lo menos:

 

  1. Si ha obtenido las informaciones necesarias para cumplir sus funciones;
  2. Si en el curso de la revisión se han seguido los procedimientos aconsejados por la técnica de la interventoría de cuentas;
  3. Si en su concepto la contabilidad se lleva conforme a las normas legales y a la técnica contable, y si las operaciones registradas se ajustas a los estatutos y a las decisiones de la asamblea o junta directiva, en su caso;
  4. Si el balance y el estado de pérdidas y ganancias han sido tomados fielmente de los libros; y si en su opinión el primero presenta en forma fidedigna, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, la respectiva situación financiera al terminar el período revisado, y el segundo refleja el resultado de las operaciones en dicho período, y
  5. Las reservas o salvedades que tenga sobre la fidelidad de los estados financieros.”

De acuerdo con lo anterior, dando respuesta a la pregunta planteada por el peticionario, en nuestra opinión, basados en la normatividad antes citada, es responsabilidad del actual Revisor Fiscal o Contador Público el emitir la certificación, aun cuando las fechas correspondan a períodos en los cuales no han actuado, dado que la certificación implica revisar los documentos, registros y demás información que le permitan dar Fe Pública sobre los registros efectuados en períodos anteriores. La certificación implica el desarrollo de pruebas adicionales para validar la información objeto de análisis correspondiente a una vigencia anterior y de acuerdo con esto, es que en su labor de auditoría en el caso del Revisor Fiscal no solo se encuentra el dictaminar los estados financieros, también se incluyen funciones de fiscalización, descritas en el articulado antes citado, las cuales, comprometen al profesional respecto de situaciones que en la actualidad le sería imposible validar, tales como la firma de declaraciones tributarias, certificaciones, emisión de informes, emisión de recomendaciones, entre otras.

De otra parte, no es responsabilidad de los anteriores contadores o revisores fiscales emitir dichas certificaciones, dado que sus funciones han cesado y los contratos correspondientes han culminado. Es importante resaltar que la responsabilidad del Contador Público o Revisor Fiscal van hasta la fecha de renuncia o culminación de sus labores. En el caso del Revisor Fiscal, hasta su retiro del certificado de Cámara y Comercio.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Para establecer la vigencia de los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se requiere revisar en contexto la normativa aplicable en la fecha de expedición de la respuesta de la consulta. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el concepto posterior modifica a los que se hayan expedido con anterioridad, del mismo tema, así no se haga la referencia en el documento.

 

 

 

Cordialmente,

LUIS HENRY MOYA MORENO

Consejero – Consejo Técnico de la Contaduría Pública