CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación: 08001-23-31-000-2011-01340-01 (22970)
Demandante: PLASTICRÓN S. A.
Demandado: DIAN
Tema: Excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 31 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que decidió (f. 381):
PRIMERO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de falta de agotamiento, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, INHÍBASE la Sala para decidir sobre el fondo del asunto.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: DEVUÉLVANSE al demandante, si los hubiere, el remanente de los gastos del proceso.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Por medio de Pliego de Cargos 022382011000018, del 7 de febrero de 2011, la DIAN propuso a la actora sanción por no enviar información en medios magnéticos, correspondiente al año gravable 2008, por un monto de $376.980.000 (f. 21).
Seguidamente, el 26 de julio de 2011, la DIAN profirió la Resolución 022412011000836, por medio de la cual impuso sanción por no enviar información, por la suma de $376.980.000 (f. 15).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Demanda
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del CCA, Plasticrón S. A. formuló las siguientes pretensiones, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (ff. 3 y 4):
PRIMERO: Declarar la nulidad de la resolución sanción No. 022412011000836 de fecha 26/07/2011, expedida por la dependencia Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Seccional Barranquilla, por la cual se impone sanción a la sociedad PLASTICRÓN S. A., por no enviar información en medios magnéticos año gravable 2008, por la suma de $376.980.000,oo.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del pliego de cargos No. 022382011000018 de fecha 07/02/2011, expedida por la dependencia Gestión De Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Seccional Barranquilla, por la cual se impone sanción a la sociedad PLASTICRÓN S. A., por no enviar información en medios magnéticos año gravable 2008, por la suma de $376.980.000,oo.
TERCERO: Conforme a la declaración de los numerales uno y dos de las pretensiones, ordénese el archivo del expediente.
CUARTO: Ordenar la aplicación de los art. 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: Condenar en costas a la demandada conforme al artículo 171 del CCA.
A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 560, 651, 683, 688 y 745 del ET; 4, 8, 10 y 11 de la Resolución 003847, del 30 de abril de 2008, expedida por la DIAN; el Decreto 4048 de 2008, y la Sentencia C-160 del 29 de abril de 1998, proferida por la Corte Constitucional.
El concepto de la violación de las normas planteadas se resume así:
- Sostuvo que la DIAN, mediante Resolución 022412011000836, del 26 de julio de 2011, calculó incorrectamente la sanción por no enviar información a cargo de la parte demandante, toda vez que determinó como base para el cálculo el total de los ingresos netos y no el valor de la información dejada de reportar.
- Manifestó que la resolución sanción acusada no se suscribió por el jefe de la unidad de gestión de liquidación, quien era el funcionario con la competencia para hacerlo.
- Señaló que la Corte Constitucional en la Sentencia C-160 del 29 de abril de 1998, interpretó que para la imposición de la sanción de que trata el artículo 651 del ET, se debe analizar si la conducta infractora generó un daño para la Administración, en cuyo caso la sanción se debe tasar de manera proporcional y razonable a este. Así, adujo que en el caso concreto no se configuró un daño que haya sido demostrado por parte de la DIAN.
Contestación de la demanda
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló no tener competencia para conocer de las decisiones cuya nulidad se debate en el presente proceso. En ese sentido, formuló las siguientes excepciones: (i) inexistencia de acto administrativo y consecuente ausencia de agotamiento de la vía gubernativa; (ii) autonomía administrativa, presupuestal y patrimonial de la DIAN, y (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva.
La DIAN no contestó la demanda.
Sentencia apelada
Mediante sentencia del 31 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada, de oficio, la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y, consecuentemente, se inhibió de decidir sobre el fondo del asunto, con fundamento en las siguientes consideraciones (ff. 378 vto. a 380 vto.):
Consideró que el agotamiento de la vía gubernativa constituye un «requisito de procedibilidad» para demandar la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, tal como lo señala el artículo 135 del CCA. Por ende, esta exigencia legal implica el ejercicio de los recursos de apelación o de reconsideración (en materia tributaria), cuando estos resulten procedentes.
En ese sentido, señaló que la demandante no interpuso el recurso de reconsideración, previsto en el artículo 720 del ET, contra la Resolución Sanción 022412011000836, del 26 de julio de 2011, emitida por la DIAN.
Por lo anterior, el tribunal se inhibió del análisis de fondo sobre el acto acusado.
Recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del tribunal y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.
Al efecto, señaló que los conflictos de carácter tributario no son susceptibles de conciliación, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificada por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. Por ende, es posible en el presente caso acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo sin agotar previamente este requisito.
Alegatos de conclusión
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda.
La DIAN solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia. Al efecto, indicó que la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, es diferente a la falta de agotamiento de la vía gubernativa, contemplada en el artículo 135 del CCA. Así, toda vez que la actora no interpuso el recurso de reconsideración (art. 720 del ET) en contra de la resolución sanción por no enviar información, incumplió con el presupuesto procesal para acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Las (Sic) parte demandante no presentó escrito de alegatos de conclusión.
Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia del a quo, con base en el siguiente razonamiento:
Expresó que en el presente caso, la demandante no interpuso el recurso de reconsideración contra el acto administrativo que impuso la sanción por no informar, tal como lo dispone el artículo 720 del ET. Por consiguiente, la memorialista no agotó la vía gubernativa exigida por el artículo 135 del CCA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
- En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la sentencia de primera instancia con la cual se declaró probada, de oficio, la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa.
- Concretamente, se deberá establecer: si a la luz del artículo 135 del CCA, debió interponerse el recurso de reconsideración contra la resolución sancionatoria, esto es, si debieron ejercerse los recursos administrativos que sean obligatorios según la ley.
Conviene precisar, como primera medida, que el artículo 720 del ET dispone que contra las resoluciones que impongan sanciones procede el recurso de reconsideración, el cual debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación de dicho acto administrativo.
Por su parte, los artículos 722 y 726 ibídem, condicionan la admisión del recurso de reconsideración al cumplimiento de las siguientes exigencias: (i) que se haya formulado por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad; (ii) que haya sido promovido dentro de la oportunidad legal, y (iii) que haya sido interpuesto directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante.
En torno al carácter obligatorio de este recurso, en anteriores oportunidades la Sección Cuarta, ha establecido que este requisito previo para demandar no es optativo (sentencia del 2 de agosto de 2007, exp. 15356, CP: Ligia López Díaz), salvo las disposiciones legales que expresamente señalen su prescindencia, tal como sucede con la demanda per saltum, prevista contra las liquidaciones oficiales de revisión en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 720 del ET. Por su parte, en el sub judice se demanda la sanción por no enviar información que impuso la DIAN, de tal manera que este acto no se encuentra incurso en la excepción que prevé el parágrafo de la mentada norma.
- En ese orden de ideas, para tener por satisfecho el agotamiento de la vía gubernativa, es necesario determinar si la demandante recurrió la Resolución Sanción022412011000836, del 26 de julio de 2011.
Al respecto, la Sala constata que en este caso la sociedad actora no interpuso el recurso de reconsideración de que trata el artículo 720 del ET, en contra de la resolución en comento. Es decir, que no agotó la vía gubernativa de conformidad con los artículos 63 y 135 del CCA, pues en tanto que este recurso es obligatorio, debió interponerse a fin de poder acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Observa esta Judicatura que la demandante en el recurso de apelación indicó que el requisito de procedibilidad de conciliación en materia tributaria no es exigible para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho. Empero, la decisión del tribunal para declarar la excepción de oficio, no consistió en la verificación de la conciliación extrajudicial, sino en el cumplimiento del agotamiento de la vía gubernativa, la cual es diferente al requisito de conciliación.
Igualmente, debe advertirse que no se evidencia, en modo alguno, que la actora haya acreditado la interposición del prenotado recurso de reconsideración, a pesar de que este fue informado por la Administración en el acto acusado (f. 19), por lo cual, resulta imperante confirmar la decisión de primer grado, en cuanto la actora incumplió el agotamiento de la vía gubernativa.
Por otra parte, para la Sala resulta conveniente precisar que la excepción configurada en el sub lite, corresponde a la ineptitud de la demanda por falta del agotamiento de la vía gubernativa, conforme al artículo 100.5 del CGP, en consonancia con el artículo 135 del CCA. En este sentido, se modificará el ordinal primero y se ajustará de acuerdo con esta precisión.
Finalmente, se revocará el ordinal quinto de la sentencia, en tanto que el Tribunal Administrativo del Atlántico actuó como juez de primera instancia y no resolvió la apelación de ninguna sentencia.
Consecuentemente, se confirmará los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primer grado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
- Modificarel ordinal primero de la sentencia del 31 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por Plasticrón S. A. contra la DIAN. En su lugar, conforme a las consideraciones precedentes:
Primero. Declarar probada, de oficio, la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa.
- Confirmarlos ordinales segundo, tercero y cuarto de la providencia de primer grado.
- Revocarel ordinal quinto de la referida sentencia, según lo expuesto en la parte considerativa.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente de la Sala
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Ausente con excusa