CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01603-01(22100)
Actor: INVERSIONES VELÁSQUEZ MURILLO S.A.S. INVELMUR S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 25 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:
“PRIMERO. Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión número 112412012000070 de 12 de abril de 2012, expedida por el Jefe División Gestión de Liquidación de la DIAN y la Resolución No. 900.032 del 7 de mayo de 2013, emitida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN.
SEGUNDO. Declárese que la sociedad INVERSIONES VELÁSQUEZ MURILLO S.A.S con NIT 900.151.789-4 debe cancelar por concepto de impuesto a la renta del año gravable 2008 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- la suma de cincuenta y un millones setecientos setenta y tres mil pesos ($51.773.000).
TERCERO. Declárese que la sociedad INVERSIONES VELÁSQUEZ MURILLO S.A.S con NIT 900.151.789-4 debe cancelar por concepto de sanción por inexactitud, consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, la suma de ochenta y cuatro millones quinientos ochenta y cuatro mil pesos ($84.584.000).
CUARTO: Désele aplicación al artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: No se condena en constas por las razones expuestas en la parte motiva”.
ANTECEDENTES
La sociedad INVERSIONES VELÁSQUEZ MURILLO S.A.S., con NIT 900.151.789-4, presentó declaración de renta del período gravable 2008 mediante formulario 1108001394374 y número de adhesivo 52508300026785 el 14 de abril de 2009, en la que se obtuvo como resultado saldo a favor de $1.092.000.
La División de Gestión de Fiscalización profirió el auto de apertura nro. 112382009005955 el 24 de octubre de 2009, para investigar a la sociedad INVERSIONES VELÁSQUEZ MURILLO S.A.S.
La DIAN profirió el Emplazamiento para Corregir Nro. 112382010000010 del 5 marzo del 2010, el cual fue devuelto por correo certificado y publicado en un medio de alta circulación el 14 de mayo de 2010.
Vencido el término para dar respuesta al citado emplazamiento, la DIAN propuso modificar la declaración de renta del año gravable 2008 mediante Requerimiento Especial Nro. 11238201100052, en el sentido de desconocer los costos y deducciones declarados por la demandante, por incumplimiento de los artículos 177, 632 y 651 del Estatuto Tributario, así como la imposición de una sanción por inexactitud.
El 12 de abril de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 112412012000070, mediante la cual modificó la liquidación privada presentada por la demandante por el año gravable 2008 rechazando los costos y deducciones solicitados, e impuso una sanción por inexactitud.
El 8 de junio de 2012, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial proferida por la DIAN. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución Nro. 900032 del 7 de mayo de 2013, en la que se modificó la decisión recurrida fijando la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS M/CTE ($240.230.000), como total del saldo a pagar por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008 y sanciones a cargo de la demandante.
DEMANDA
- Pretensiones
INVERSIONES VELÁSQUEZ MURILLO S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:
“2.1. Se declare la nulidad de la Resolución 900.032 del 7 de mayo de 2013 expedida por la DIAN mediante la cual se fija como saldo a pagar por mi mandante la suma de doscientos cuarenta millones doscientos treinta mil pesos ($240.230.000) y que según lo expondré más adelante, a la DIAN no le asiste causa jurídica ni fáctica para imponer tal obligación.
2.2. A título de Restablecimiento del Derecho se ordene a la DIAN expedir un acto administrativo donde se acepte la declaración del impuesto sobre la renta y complementario correspondiente al año gravable 2008 presentado oportunamente por mi mandante con todos sus anexos y demostraciones probatorias de tal declaración.
2.3. Que el señor Magistrado ordene el cumplimiento de la sentencia con aplicación en lo dispuesto en los artículos 188 y ss. del C.P.A.C.A.
2.4. Se condene en costas y gastos del proceso a la parte demanda”.
- Normas violadas y concepto de violación
Violación de los artículos 3, 40, 41, 42, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011
La actora alega que la DIAN violó los artículos enunciados previamente, ya que no se adelantaron todas las acciones pertinentes para verificar la información plasmada por la contribuyente en la declaración de renta del gravable 2008.
Sostiene que la DIAN desconoció toda la documentación aportada por la demandante durante la investigación administrativa, omitiendo la libertad probatoria que predica el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que durante toda la actuación administrativa se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales.
Violación de los artículos 13, 29, 83 y 209 de la Carta Política
Alegó la demandante que la DIAN vulneró los artículos 13, 29, 83 y 209 de la Carta Política, pues en su actuación hubo una incorrecta notificación de los requerimientos expedidos, así como existió una indebida valoración de todo el material probatorio y de los documentos aportados como pruebas, razón por la cual se transgredieron los principios de igualdad, buena fe, publicidad, eficacia y de economía procesal.
Desconocimiento de los artículos 647, 684, 742, y 779 del Estatuto Tributario
Declaró la demandante que la DIAN está dotada de facultades de fiscalización e investigación para exigir el cumplimiento de las normas tributarias, por lo que dicha entidad debía analizar el caso en concreto, utilizando toda su capacidad. Contrariamente, la Administración no revisó a fondo la documentación que aportó la demandante durante todo el proceso de investigación, lo cual condujo a la DIAN a cometer errores tanto sustanciales como aritméticos en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, y por la cual se modificó la liquidación oficial.
Sanción por inexactitud
No procede sanción por inexactitud impuesta, por cuanto es consecuencia del rechazo de las deducciones solicitadas, cuya procedencia está demostrada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
No hubo vulneración del principio de publicidad de los actos administrativos, ya que las notificaciones se realizaron de acuerdo a la ley, y a la dirección que había sido informada por la propia contribuyente en su Registro Único Tributario.
Tampoco se desconoció en este caso el debido proceso, en tanto que toda la actuación administrativa se llevó a cabo con sujeción a lo dispuesto en la ley. Dentro de su actuación, la DIAN estudió las pruebas allegadas dentro del recurso de reconsideración, y valoró debidamente los documentos aportados por la demandante.
Respecto al rechazo de los costos de ventas, la Administración afirmó que revisó detalladamente (mes por mes, por proveedor, NIT, fecha, factura, valor y folio) los documentos aportados, y que le dio plena validez a los que cumplen los requisitos de ley como prueba de dichos costos, por estar relacionados con la ejecución de la actividad productora de la demandante (expendio a la mesa de comidas preparadas en restaurante). También manifestó que algunas pruebas y documentos allegados con el Recurso de Reconsideración no cumplen los requisitos exigidos en los artículos 617del Estatuto Tributario, por lo que tales costos fueron rechazados.
Frente a los gastos operacionales de administración por valor de $64.604.000, indicó la DIAN que fueron desconocidos porque no se allegó constancia del pago total de los aportes parafiscales y de seguridad social obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993. La demandante no adjuntó las planillas de pagos correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2008, sino que solo hace relación de autoliquidación, cuando la norma exige para su aceptación acreditar el pago del total debido.
No es prueba suficiente la copia de la nómina, algunas planillas, propinas que son voluntarias y relaciones de autoliquidación para determinar si efectivamente se realizaron la totalidad de los pagos correspondientes a los empleados que están en nómina, de modo que no es viable aceptar suma alguna.
En cuanto a los gastos operacionales de venta por valor de $105.831.000, la DIAN confirma su rechazo porque no se aportó prueba alguna en la actuación administrativa que sustentara tales gastos.
Finalmente, la DIAN estima que la sociedad contribuyente incluyó en su declaración privada datos equivocados en los renglones de costos y ventas, gastos operacionales de administración, gastos operacionales de venta y otras deducciones de los cuales se derivó un saldo a favor en lugar de un saldo a pagar, hecho que de acuerdo a lo previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario constituye inexactitud sancionable.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así:
De acuerdo con el análisis probatorio de cada una de las etapas adelantadas por la DIAN dentro del proceso administrativo, no se vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa de la sociedad demandante, pues se remitió la correspondencia a las direcciones previamente informadas por el contribuyente para que esta fuera notificada de las actuaciones administrativas que se estaban adelantando por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en su contra.
La DIAN fue diligente en comunicar sus decisiones, y verificó en forma directa la información suministrada por la demandante. Si bien es cierto que no se inspeccionó la documentación en las direcciones mencionadas por la sociedad demandante, ello no afecta la legalidad del procedimiento administrativo adelantado por la DIAN.
Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia estimó como válidos los documentos que soportan costos de ventas por $5.418.332, que no fueron tomados como válidos por la DIAN, por lo que adicionó dicha cifra a los $115.804.347 aceptados por la Administración, para un total de $121.222.679 por concepto de costos y ventas.
Así mismo, la DIAN desconoció injustificadamente pagos por concepto de impuesto de industria y comercio durante el período gravable 2008, por lo que se acepta la suma de $150.637 por concepto de otras deducciones.
Los recibos emitidos por las entidades recaudadoras de los aportes parafiscales constituyen prueba de tales aportes, por lo que se acepta la deducción de gastos operacionales por valor de $32.203.000. También se reconocen facturas por un valor de $3.321.551 por gastos operacionales en ventas (gastos de limpieza).
Teniendo en cuenta que la demandante no demostró que la totalidad de las deducciones cumplían con los requisitos exigidos por las normas tributarias para su procedencia, se mantuvo la sanción interpuesta ya que la demandante incurrió en la causal taxativa del artículo 647 del Estatuto Tributario.
Así las cosas, el Tribunal declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 112412012000070 de 12 de abril de 2012, y declaró a la sociedad demandante obligada al pago de $51.773.000 por concepto de impuesto a la renta del año gravable 2008, y por concepto de sanción la suma de $84.584.000.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos:
La DIAN reiteró que según lo que dispone el artículo 108 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 83 de la Ley 223 de 1995, los aportes parafiscales son requisito para la deducción de salarios. Esto no se cumple por parte de la demandante, pues no se aportó paz y salvo de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993, ni las planillas de pago de los mismos.
Frente al desconocimiento de los costos de ventas, la DIAN aclaró que no se tuvieron en cuenta porque los documentos allegados por la demandante no cumplen con los requisitos del artículo 3º del Decreto 522 de 2003. El simple aporte de los documentos no basta, sino que debe acreditarse el cumplimiento de dichos requisitos.
En cuanto a la reducción de la sanción por inexactitud, adujo que este valor es el resultado de la aplicación del 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o el saldo a favor y al haberse aceptado otros valores la misma se reduce.
La demandante apeló en cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta las deducciones por gastos operacionales de administración. Se desconocieron como deducibles rubros importantes como los servicios públicos por un valor de $9.593.107, industria y comercio por $194.748, honorarios del contador por valor de $4.800.000, y gastos de arrendamiento equivalentes a $44.000.000.
Manifestó también que se debió reconocer como deducibles la suma de $64.406.000 millones por concepto de gastos operacionales de administración, y no la mitad de esa suma, como lo hizo el Tribunal. Sí se pagó la seguridad social correspondiente a los doce meses del año. Los salarios de los meseros, cocineros, barman y otros están asociados a los gastos operacionales de venta, por lo que son deducibles. También debe reconocerse los gastos por auxilio de movilidad, lavandería y gastos por comisiones de operaciones bancarias.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante reiteró lo dicho en la demanda y en la apelación.
La demandada reiteró de manera sucinta lo dicho en el recurso de apelación.
El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala decide sobre la legalidad de los actos administrativos por los que la DIAN modificó la declaración de renta presentada por la sociedad actora por el año gravable 2008, en el sentido de rechazar algunas deducciones solicitadas, e impuso sanción por inexactitud.
Problema jurídico
De acuerdo al recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala debe determinar si los gastos incluidos por la demandante en la declaración de renta presentada para año gravable 2008, y rechazados por la DIAN y el Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia, cuentan con prueba de su erogación. También debe decidir si en el presente caso procede la sanción por inexactitud.
- Requisitos para la aceptación de costos y deducciones
La Sala advierte que en el certificado de existencia y representación legal de Inversiones Velásquez Murillo SAS expedido por la Cámara de Comercio Aburrá Sur, consta que su objeto social es “… el desarrollo, elaboración, preparación, acondicionamiento, distribución y venta de alimentos”. Por tanto, se entiende que las erogaciones efectuadas deben ser necesarias, vinculadas y proporcionales al desarrollo de ese objeto, evaluado con criterio comercial.
Ahora bien: para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que se requiere de facturas expedidas con el cumplimiento de los requisitos establecidos por el propio Estatuto Tributario.
La norma mencionada debe analizarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 618 del Estatuto Tributario, que establece la obligación, a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios, de exigir las facturas o documentos equivalentes y de exhibirlas cuando el fisco las exija. Estos documentos equivalentes deben contener los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003.
La Corte Constitucional, al declarar exequible el artículo 771-2 del Estatuto tributario, señaló que la consecuencia del incumplimiento del deber formal de exigir y presentar la factura o el documento equivalente por las operaciones constitutivas de costo o gasto es su desconocimiento. En ese sentido, precisó la Corte:
“La no procedencia de costos o deducciones en el impuesto sobre la renta o de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas por no contarse con la factura o documento equivalente y no poderlo exhibir ante el funcionario de la Administración Tributaria debidamente comisionado para el efecto cuando así lo exija, corresponde a la consecuencia por la omisión del cumplimiento de la obligación tributaria de exigir la factura o el documento equivalente y por lo tanto de no poder contar con la prueba idónea exigida por la ley para el efecto.
(…)
Aclarado lo anterior, para la Corte los cargos resultan a todas luces improcedentes, pues conforme a lo dispuesto en los artículo 15, 150-12 y 338 de la Constitución, en materia tributaria la libertad probatoria no es absoluta, dado que para esos efectos y por razones de interés público, el legislador se encuentra habilitado para exigir la presentación de documentos privados, como sucede con la norma bajo análisis, según la cual el legislador establece que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas o documentos equivalentes, así como para exigir que tales documentos cumplan con determinados requisitos que le permitan adquirir la certeza sobre datos necesarios para la determinación del impuesto respectivo”.
De acuerdo con lo anterior, la ley establece que, para la procedencia de los costos y gastos deducibles solicitados por el contribuyente, debe presentarse la factura o el documento equivalente que los soporte, con el fin de que la Administración pueda tener certeza sobre las operaciones que dan lugar a los costos y deducciones que el contribuyente pretende hacer valer.
En el mismo sentido, esta Sección ha expresado en varias oportunidades que la presentación de la factura como prueba para la procedencia de costos y deducciones constituye una exigencia legal. Así, en sentencia del 23 de septiembre de 2013, precisó lo siguiente:
“… para la procedencia de los costos se requiere de las facturas con el cumplimiento de los requisitos señalados en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario, o de documentos equivalentes que cumplan con los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 ibídem.
Esta disposición debe analizarse en concordancia con lo dispuesto en los artículos 616-1, 616-2 y 618 del Estatuto Tributario.
En efecto el artículo 616-1, ibídem, establece que la factura de venta o documento equivalente se expedirá en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios. En igual sentido, el artículo 618 del mencionado Estatuto establece la obligación, a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios, de exigir las facturas o documentos equivalentes y de exhibirlas cuando el fisco las exija.
Por su parte, el artículo 616-2 [del E.T] precisa los casos en los cuales no se requiere la expedición de la factura:
“Artículo 616-2. Adicionado L. 223/95, art. 38. Casos en que no se requiere la expedición de factura. No se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado, (y cuando se trate de la enajenación de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la cuantía de esta operación sea inferior a dos millones de pesos) y en los demás casos que señale el Gobierno Nacional.”
En ese sentido, cuando el artículo 771-2 del Estatuto Tributario condiciona la procedencia de los costos a la presentación de la factura o documento equivalente, debe entenderse que en los casos no contemplados en el artículo 616-2 ibídem le corresponde al contribuyente aportar la factura respectiva.
En efecto, el legislador en el mencionado artículo dispuso los eventos en que no se requiere la expedición de la factura. Por consiguiente, en los demás casos no consignados en esa norma es obligación de los contribuyentes expedir la factura respectiva.
De esta manera, la presentación de la factura como prueba de la procedencia de los costos no es optativa para el contribuyente, en tanto las normas tributarias disponen las operaciones y el régimen de las sociedades obligadas a expedirlas”.
A continuación, la Sala examinará si se cumplen los anteriores requisitos mencionados en la ley para la deducibilidad de los gastos y costos solicitados por la sociedad contribuyente en el año gravable 2008, y reconocidos parcialmente por la sentencia apelada.
- Examen de los costos y deducciones solicitadas
2.1. Costos de venta (renglón 49)
La Liquidación Oficial de Revisión desconoció la totalidad de los costos de venta declarados por el contribuyente en su declaración privada ($146.716.000), por considerar que no había prueba suficiente de los presupuestos esenciales ni los requisitos para su procedencia y aceptación. En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Administración examinó los soportes de los costos remitidos por la demandante junto con el recurso de reconsideración, y aceptó como declarados y probados costos por un total de $115.804.347, y desconoció $30.911.000.
Por su parte, la sentencia de primera instancia encontró probados en el expediente, con facturas obrantes en el expediente, costos diferentes a los que habían sido reconocidos por la DIAN por $5.418.332, los que sumados a los previamente reconocidos por la Administración ($115.804.347), llevaron al Tribunal a aceptar como deducible un total de $121.222.679 por concepto de costos de ventas.
La DIAN sostuvo en el recurso de apelación que los costos declarados en este renglón- correspondientes a la adquisición de alimentos y bebidas, mantenimiento, y adquisición de elementos de aseo, entre otros- no contaban con documentos soporte expedidos conforme a lo dispuesto en los artículos 617 ET y 3 del Decreto 522 de 2003. Por su parte, la sociedad actora sostiene que todos los costos correspondientes deben tomarse como deducibles de su impuesto de renta correspondiente al año 2008.
Para la Sala, pueden tomarse como deducibles las erogaciones por costos de ventas reconocidas como tales por la sentencia apelada, y que fueron adicionadas a las ya reconocidas por la Administración en los actos demandados, en la medida en que corresponden a gastos declarados cuya realización fue probada por la actora en sede administrativa, y que se encuentran probados en el expediente.
En efecto, los gastos en ventas que fueron calificados como deducibles por el Tribunal corresponden a la compra de alimentos, bebidas, licores y lácteos realizadas por la actora, que cuentan con el debido soporte en facturas o documentos equivalentes expedidos conforme con los requisitos de los artículos 617 ET y 3 del Decreto 522 de 2003.
De acuerdo con las pruebas aportadas, se encuentra acreditado que la sociedad actora realizó tales gastos para cumplir con el objeto social de la empresa. Además, estos gastos constan en documentos que cumplen con los requisitos establecidos en las normas arriba mencionadas, por lo que es procedente la deducción de los mismos, de acuerdo con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.
Por otra parte, cabe señalar que la sociedad actora no demostró en su recurso de apelación la deducibilidad de costos de ventas distintos a los que previamente habían sido reconocidos como tales por la Administración y por la sentencia de primera instancia, sino que apenas aludió en términos generales a los costos de ventas rechazados por la DIAN. Por tanto, la Sala tomará como debidamente soportados los costos de ventas que fueron reconocidos en la sentencia apelada, por una suma total de $121.222.679.
2.2. Gastos operacionales de administración (renglón 52)
Según la sociedad demandante, los gastos operacionales de administración corresponden a erogaciones por concepto de arrendamientos, honorarios pagados al contador, pagos por servicios públicos, pagos por impuesto de industria y comercio, y pagos de aseo y cafetería. Estos gastos ascendieron a $64.406.000 en la declaración privada.
Los gastos operacionales de administración fueron desconocidos en su totalidad por la Administración en la Liquidación Oficial de Revisión. Y la Resolución Nro. 900032 del 7 de mayo de 2013, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración, rechazó la procedencia de estos por no existir constancia del pago completo de los aportes parafiscales y de seguridad social por el año 2008. Por otra parte, la sentencia apelada analiza también en este punto la deducibilidad del pago de salarios, y acepta la deducción de $32.203.000, suma que no se encuentra comprendida en los $64.406.000.
Sea lo primero aclarar que, en la medida en que en este renglón fueron declarados gastos diferentes a los pagos laborales ($64.406.000 por concepto de gastos operacionales de administración), como lo aclara la sociedad demandante en su recurso de apelación, no cabe examinar en este punto lo concerniente a la deducibilidad de salarios, sino a la existencia de soportes de los gastos antes mencionados (arrendamientos, honorarios pagados al contador, pagos por servicios públicos, pagos por impuesto de industria y comercio, y pagos de aseo y cafetería). A continuación, se examinan las pruebas obrantes en el expediente relativas a los rubros mencionados:
2.2.1 Arrendamientos
En el expediente obran las siguientes constancias de pago por concepto de arrendamiento de inmueble efectuado por la sociedad INVELMUR SAS:
| Período | Valor | Folio c.a. |
| Enero | $ 3.700.000 | 158 vto. |
| Febrero | $ 3.700.000 | 211 |
| Marzo | $ 3.700.000 | 427 vto. |
| Abril | $ 3.700.000 | 666 vto. |
| Mayo | $ 3.700.000 | 811 |
| Junio | $ 3.700.000 | 697 |
| Julio | $ 3.700.000 | 844 vto. |
| Agosto | $ 3.700.000 | 995 |
| Septiembre | $ 3.700.000 | 1309 vto. |
| Octubre | $ 3.700.000 | 1363 vto. |
| TOTAL | $ 37.000.000 |
Tales facturas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 617 ET para tenerse como prueba de tal erogación. Adicionalmente, se evidencia que la DIAN no alegó inconsistencias de información, ni tampoco discute la realidad de la erogación, por lo que procede la deducibilidad de tales pagos.
En este orden de ideas, para la Sala procede la deducción solicitada por concepto de arrendamiento, en la suma de $37.000.000, correspondiente al pago de cánones de arrendamiento probados en el expediente.
2.2.2. Servicios públicos
En cuanto al pago de los servicios públicos, se encuentra en este caso que no es posible determinar, con base en los documentos allegados al expediente, el hecho del pago de servicios públicos domiciliarios correspondiente a la sociedad actora, ni su cuantía, necesarios para el desarrollo de su actividad económica.
Si bien es cierto que se encuentran recibos de pago de servicios públicos en el expediente, se encuentran a nombre de otras personas, o sin el nombre del suscriptor, de manera que resulta imposible comprobar que tales facturas corresponden a la sociedad demandante. Por lo tanto, la Sala rechazará la deducción solicitada por la sociedad actora por este concepto.
2.2.3. Impuesto de Industria y Comercio
El artículo 115 ET permite deducir el impuesto de industria y comercio efectivamente pagado durante el año o período gravable, siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente.
En el presente caso, se encuentra constancia de los siguientes pagos realizados por la sociedad demandante a favor del municipio de Medellín, por concepto de impuesto de industria y comercio:
| Período | Valor | Folio c.a. |
| Enero | $24.709 | 102 |
| Junio | $46.057 | 724 vto. |
| Junio | $75.670 | 725 |
| Mayo | $30.590 | 783 vto. |
| TOTAL | $177.026 |
Si bien obran en el expediente otras liquidaciones del impuesto de industria y comercio expedidas por el municipio de Medellín, estas no cuentan con constancia de pago, por lo que no pueden ser tomadas en cuenta para determinar el monto deducible del impuesto de renta por este concepto.
Así, la Sala tendrá por deducible del impuesto de renta y complementarios a cargo de INVELMUR SAS por el año gravable 2008, la suma de $177.026, por concepto de impuesto de industria y comercio.
2.2.4. Honorarios de contador y gastos de aseo
Si bien la sociedad demandante afirma la realización efectiva de erogaciones deducibles por concepto de honorarios de contador por $4.800.000, y de gastos de aseo y cafetería por $4.515.337, no obra en el expediente prueba suficiente de dichos pagos con el cumplimiento pleno de los requisitos establecidos en los artículos (sic) 617 ET y 3 del Decreto 522 de 2003.
En este punto, la sociedad apelante se limita a afirmar la realización de dichas erogaciones, sin respaldar su aserto con soportes anexados al expediente que cumplan los requisitos exigidos por el Estatuto Tributario y sus reglamentos. La falta de fundamento probatorio de estas erogaciones impide reconocer la deducibilidad de tales gastos, por lo que se negará su deducibilidad.
Así las cosas, la Sala aceptará la deducción de $37.000.000, correspondiente al pago de cánones de arrendamiento, y de $177.026, por concepto de impuesto de industria y comercio, para un total de $37.177.000 por concepto de gastos operaciones de administración (renglón 52), según las pruebas que obran en el expediente.
2.3. Gastos operacionales de ventas (renglón 53)
Inversiones Velásquez Murillo incluyó en su declaración privada $105.831.000 por concepto de gastos operacionales de ventas, correspondientes a los pagos de salarios, seguridad social y prestaciones sociales, bonificaciones, lavandería y comisiones bancarias por recaudo con tarjeta, los cuales fueron desconocidos en su totalidad por la DIAN en la Liquidación Oficial de Revisión por falta de los documentos soportes de los mismos. Esa misma decisión se mantuvo en la Resolución Nro. 900032 del 7 de mayo de 2013.
Al respecto, la sentencia apelada reconoció gastos por $3.321.551, correspondientes a los gastos realizados por la sociedad por concepto de limpieza de elementos utilizados en el servicio de restaurante. Y en su apelación, la demandante afirma que en este renglón se incluyeron los salarios pagados a los empleados del restaurante por un monto de $85.284.451, y otros gastos como auxilio de movilidad por $6.119.610, comisiones por operaciones bancarias en cuantía de $10.903.979, y los gastos de lavandería que fueron reconocidos en la primera instancia.
Estos gastos son analizados por la Sala a continuación.
2.3.1. Salarios
La sentencia apelada afirmó que la sociedad demandante había acreditado el pago de las contribuciones parafiscales sobre los salarios pagados por el año 2008, según lo dispuesto en el artículo 108 ET. No obstante, advierte la Sala que el Tribunal concluyó por ello la improcedencia de la deducción de $64.406.000 por concepto de gastos operacionales (renglón 73), y aceptó en su lugar la deducción de $32.203.000.
Para la Sala, la deducción de las sumas pagadas por concepto de salarios no debe afectar la deducción modificada por el Tribunal de $64.406.000 (renglón 52 de la declaración privada), en tanto que las sumas por concepto de salarios fueron incluidas por el contribuyente en otro concepto de su declaración (renglón 53, “Gastos operacionales de ventas”). Así se desprende de la liquidación privada del contribuyente y del recurso de apelación: los salarios pagados y objeto de deducción ascendieron a la suma de $85.284.451, y fueron incluidos como gastos operacionales de ventas. Por tanto, el análisis de la Sala en este apartado recaerá sobre las sumas incluidas en el renglón 53 de la declaración privada.
| Concepto | Factura | IBL (total) | Total pagado | Folio |
| Pensiones enero 2008 | 211042376 | $ 1.523.000 | $ 195.664 | 238 |
| Parafiscales enero 2008 | 1527021 | $ 4.161.333 | $ 374.520 | 238 vto. |
| Fondo de pensiones | 07-5728272 | $ 1.450.000 | $ 127.733 | 239 |
| Aporte a salud | 2666398 | $ 500.000 | $ 62.500 | 239 vto. |
| Pensiones | 24860125 | $ 1.822.467 | $ 291.675 | 240 |
| Aporte a salud | 28030024 | $ 1.661.500 | $ 169.229 | 240 vto. |
| Aporte a salud | 19450186 | $ 1.322.967 | $ 165.372 | 241 |
| Aporte a salud | 2068839 | $ 2.807.500 | $ 24.845 | 241 vto. |
| Pago de pensión | 11323013 | $ 461.500 | $ 73.840 | 242 |
| Aporte a salud | 5,2051E+14 | $ 461.500 | $ 73.840 | 242 vto. |
| Pensiones | 2111112867 | $ 1.092.267 | $ 175.850 | 329 |
| Aportes de salud | 20041470 | $ 953.767 | $ 119.222 | 329 vto. |
| Pensiones | 75728270 | $ 1.450.000 | $ 233.670 | 330 |
| Pensiones | 5115183 | $ 1.846.000 | $ 232.406 | 331 vto. |
| Pensiones | 0011531770 | $ 461.500 | $ 74.372 | 332 |
| Salud | 10362021523180 | $ 461.500 | $ 74.372 | 332 vto. |
| Pensiones | 25123837 | $ 2.253.700 | $ 363.188 | 333 |
| Aportes de salud | 2868745 | $ 2.807.500 | $ 27.642 | 333 vto. |
| Aportes de salud | 260300026 | $ 2.123.000 | $ 255.658 | 334 |
| Aportes de salud | 2695376 | $ 500.000 | $ 62.898 | 334 vto. |
| Parafiscales | 1527024 | $ 5.257.467 | $ 473.172 | 335 |
| TOTAL | $35.378.468 | $3.651.668 |
El artículo 108 ET establece como condición especial para la deducibilidad de las erogaciones por salarios pagados, que se haya efectuado el pago de las contribuciones parafiscales y aportes obligatorios de seguridad social, según lo previsto en la Ley 100 de 1993. Dice esta norma:
“Art. 108. Los aportes parafiscales son requisito para la deducción de salarios. Para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba de tales aportes.
Los empleadores deberán además demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, para aceptar la deducción de los pagos correspondientes a descansos remunerados es necesario estar a paz y salvo con el SENA y las cajas de compensación familiar”.
Por tanto, los salarios pagados solo serán deducibles en la medida en que exista prueba de que las contribuciones parafiscales y los aportes obligatorios del sistema de seguridad social fueron efectivamente pagados por el contribuyente que solicita su deducibilidad.
Bajo este entendido, la Sala reitera que en la medida en que se prueben los pagos a la seguridad social y a las entidades beneficiarias de los aportes parafiscales, así sea parcialmente, procede el reconocimiento de la deducción por salarios en forma proporcional a lo que se acredite según los porcentajes de las cotizaciones. No hay lugar a su desconocimiento total por falta de los certificados de paz y salvo de las entidades beneficiarias, pues además de que la Ley no consagra una tarifa legal de prueba, existen otros documentos, como las planillas de aportes o los recibos que expiden las entidades respectivas, suficientes para acreditar el pago de los aportes parafiscales.
Los documentos listados en el anterior cuadro son pruebas idóneas que demuestran el pago de aportes a salud, SENA, ICBF y a cajas de compensación familiar durante el año gravable 2008, que no fueron objeto de tacha de falsedad ni desvirtuados por la Administración. Ahora bien: obran en el expediente otras planillas de pago y constancias de aportes correspondientes a otros períodos, no incluidas en el cuadro mencionado. Dichos documentos no permiten determinar con claridad el monto de los salarios pagados que sirvieron como base para los pagos de contribuciones parafiscales, por lo que estos no pueden tomarse para el cálculo de la deducción por salarios, y solo se tendrá, como deducibles los salarios que constan en los documentos incluidos en el cuadro anterior.
En la medida en que se encuentra probado en el expediente el pago por concepto de parafiscales y seguridad social en los documentos mencionados, hay lugar a aceptar la deducción de los gastos por salarios, en una cuantía equivalente al monto pagado por concepto de salarios a que se refiere el artículo 108 ET. Por tanto, la Sala estima procedente la deducción por salarios pagados durante el año 2008 por un monto de $35.378.000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771-2 ET.
2.3.2. Gastos de aseo
La sociedad demandante incluyó como deducibles los gastos efectuados por el servicio de aseo de elementos utilizados en la prestación de servicio de lavandería (como manteles y servilletas) contratados con terceros, por un monto de $3.522.960. La Administración, por su parte, negó la procedencia de la deducción de todos los gastos operacionales de venta, por no contar con prueba que soportara tales erogaciones.
En este punto, la sentencia apelada reconoció gastos por concepto de limpieza por $3.321.551, por considerar dicha erogación plenamente justificada dentro de la actividad económica de la sociedad. El reconocimiento de este monto por este concepto no fue objetado por la Administración en su recurso de apelación, ni por parte de la demandante, por lo que se mantendrá lo dispuesto en la sentencia apelada en este punto.
2.3.3. Otros gastos
La demandante incluyó dentro del renglón 53 de su declaración privada otros gastos correspondientes a bonificaciones por $5.880.969, y comisiones por operaciones bancarias por $10.903.979. Estos rubros no fueron reconocidos por el Tribunal, ni fue considerado por las partes apelantes, por lo que no se tomará por la Sala como gasto deducible.
2.4. Otras deducciones (renglón 54)
La demandante incluyó en este renglón deducciones por $3.514.000 correspondientes a gastos bancarios, e intereses por préstamos de particulares, que fueron negados por la Administración por no haber sido identificados, ni haber allegado documentos que soportaran su carácter deducible. La sentencia apelada incluyó en este renglón únicamente la suma de $151.000, que encontró probadas como deducibles por concepto del pago del impuesto de industria y comercio.
La Sala ya se ocupó de la deducción por concepto del ICA pagado por la sociedad demandante, pues fue tomado como un gasto administrativo del demandante. Por tanto, las sumas deducibles por este concepto deben incluirse en el renglón correspondiente a gastos operacionales de administración.
En cuanto a los pagos incluidos por el demandante en este renglón, según su aserto, correspondientes a gastos bancarios, encuentra la Sala que no se presentó prueba que permita determinar su carácter deducible, por lo cual no reconocerá su deducibilidad.
- Sanción por inexactitud
En síntesis, en el caso concreto se demostró la validez de algunas de las deducciones rechazadas por la DIAN, así como la improcedencia de algunas rechazadas, razón por la que procede la sanción por inexactitud impuesta únicamente respecto de estas últimas.
Sin embargo, de acuerdo al artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que el principio de favorabilidad debe aplicar en materia sancionatoria en temas tributarios, aun cuando la norma favorable sea posterior.
En el presente caso, el artículo 648 del Estatuto Tributario, fue modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, en el que se estableció que la sanción por inexactitud corresponde al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, determinado en la liquidación oficial y el valor declarado.
Antes de la modificación de la ley enunciada previamente, la sanción por inexactitud fue del 160%, por lo que resulta más favorable para el contribuyente, aplicar el valor de sanción por inexactitud establecido en la Ley 1819 de 2016.
En este orden de ideas, la Sala procederá a liquidar la sanción por inexactitud del 100% establecida en el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, dentro de la declaración de renta de la actora del año 2009, de acuerdo a los gastos que se consideraron no deducibles del impuesto de renta en la presente providencia.
Liquidación sanción por inexactitud
| Saldo a pagar por impuesto sin sanciones | $ 39.560.000 |
| Menos: Saldo a favor declarado | $ 1.092.000 |
| Base sanción | $38.468.000 |
| Valor sanción en aplicación del principio de favorabilidad | 100% |
| Sanción por inexactitud | $38.468.000 |
Condena en costas
En cuanto a la condena en costas, la Sala precisa lo siguiente:
De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público.
Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, así:
“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
- Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” (Resalta la Sala)
Respecto a la condena en costas de que trata el Código General del Proceso, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
“La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. (Resalta la Sala)
En este caso, una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas, esto es, no fueron acreditadas por la parte demandante. Por lo tanto, no se condena en costas.
Decisión
Teniendo en cuenta lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por la actora prospera parcialmente, por lo que se revocará la providencia de primera instancia.
En consecuencia, y como restablecimiento del derecho se aceptan las deducciones por salarios como gastos operacionales de ventas, por la suma de $72.100.000; pagos por concepto de arrendamiento como gastos operacionales de administración por la suma de $37.000.000; pagos por concepto de impuesto de industria y comercio por $177.026, y se confirmará la deducibilidad de $121.222.679 correspondientes a costos de ventas, y de $3.322.000 por gastos operacionales de ventas reconocidos en la sentencia apelada. Adicionalmente, se reliquidará y reducirá la sanción por inexactitud al 100% de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia.
Por otra parte, se negará la deducción de lo pagado por servicios públicos, en tanto no se cumplen los requisitos para su procedencia.
Por consiguiente la Liquidación Oficial de Revisión quedará como sigue:
| CONCEPTO | LIQU PRIVADA | LIQU ADMIN | LIQU C DE E |
| TOTAL, GASTOS DE NÓMINA | $ 105.831.000 | $ 105.831.000 | $ 105.831.000 |
| APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL | $ 15.137.000 | $ 15.137.000 | $ 15.137.000 |
| APORTES AL SENA, ICBF, CAJAS DE COMPENSACIÓN | $ 5.224.000 | $ 5.224.000 | $ 5.224.000 |
| EFECTIVO, BANCOS, CTAS BCOS, INVERS MOVILIARIAS (SIC) CTAS COBRAR | $ 34.000 | $ 34.000 | $ 34.000 |
| CUENTAS POR COBRAR CLIENTES | $ 6.411.000 | $ 6.411.000 | $ 6.411.000 |
| ACCIONES Y APORTES (SOC ANÓNIMAS, LIMITADAS, ASIMILADAS) | $ 0 | $ 0 | $ 0 |
| INVENTARIOS | $ 21.006.000 | $ 21.006.000 | $ 21.006.000 |
| ACTIVOS FIJOS | $ 11.169.000 | $ 11.169.000 | $ 11.169.000 |
| OTROS ACTIVOS | $ 0 | $ 0 | $ 0 |
| TOTAL PATRIMONIO BRUTO | $ 38.169.000 | $ 38.169.000 | $ 38.169.000 |
| PASIVOS | $ 80.357.000 | $ 80.357.000 | $ 80.357.000 |
| TOTAL PATRIMONIO LÍQUIDO | $ 0 | $ 0 | $ 0 |
| INGRESOS BRUTOS OPERACIONALES | $ 344.624.000 | $ 344.624.000 | $ 344.624.000 |
| INGRESOS BRUTOS NO OPERACIONALES | $ 0 | $ 0 | $ 0 |
| INTERÉS Y RENDIMIENTO FINANCIERO | $ 0 | $ 0 | $ 0 |
| TOTAL INGRESOS BRUTOS | $ 344.624.000 | $ 344.624.000 | $ 344.624.000 |
| DEVOLUCIONES, DESCUENTOS Y REBAJAS | $ 17.421.000 | $ 17.421.000 | $ 17.421.000 |
| INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL | $ 0 | $ 0 | $ 0 |
| TOTAL INGRESOS NETOS | $ 327.023.000 | $ 327.023.000 | $ 327.023.000 |
| COSTOS DE VENTA (PARA SISTEMA PERMANENTE) | $ 146.716.000 | $ 30.911.000 | $ 121.223.000 |
| OTROS COSTOS (INCL COSTO ACT PEC Y OTROS DIST DE LOS ANT) | $ 0 | $ 0 | $ 0 |
| TOTAL COSTOS | $ 146.716.000 | $ 30.911.000 | $ 121.223.000 |
| GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN | $ 64.406.000 | $ 0 | $37.177.000 |
| GASTOS OPERACIONALES DE VENTAS | $ 105.831.000 | $ 0 | $38.700.000 |
| DEDUCCIÓN INVERSIONES EN ACTIVOS FIJOS | $ 0 | $ 0 | $ 0 |
| OTRAS DEDUC (SERVICIOS PÚBLICOS, FLETES, SEGUROS, IMP, ETC) | $ 3.514.000 | $ 0 | $ 0 |
| TOTAL DEDUCCIONES | $ 173.151.000 | $ 0 | $75.877.000 |
| RENTA LÍQUIDA DEL EJERCICIO | $ 6.736.000 | $ 296.112.000 | $129.923.000 |
| O PERDIDA LIQUIDA | $ 0 | $ 0 | $ 0 |
| COMPENSACIONES | $ 0 | $ 0 | $ 0 |
| RENTA LÍQUIDA | $ 6.736.000 | $ 296.112.000 | $ 129.923.000 |
| RENTA PRESUNTIVA | $ 699.000 | $ 699.000 | $ 699.000 |
| TOTAL RENTAS EXENTAS | $ 0 | $ 0 | $ 0 |
| RENTAS GRAVABLES | $ 0 | $ 0 | $ 0 |
| RENTA LÍQUIDA GRAVABLE | $ 6.736.000 | $ 296.112.000 | $ 129.923.000 |
| INGRESOS POR GANANCIAS OCASIONALES | $ 0 | $ 0 | $ 0 |
| COSTOS Y DEDUCCIONES POR GANANCIAS OCASIONALES | $ 0 | $ 0 | $ 0 |
| GANANCIAS OCASIONALES NO GRAVADAS Y EXENTAS | $ 0 | $ 0 | $ 0 |
| GANANCIA OCASIONAL GRAVABLE | $ 0 | $ 0 | $ 0 |
| IMPUESTO SOBRE RENTA GRAVABLE (33%) | $ 2.223.000 | $ 97.717.000 | $ 42.875.000 |
| DESCUENTOS TRIBUTARIOS | $ 0 | $ 0 | $ 0 |
| IMPUESTO NETO DE RENTA | $ 2.223.000 | $ 97.717.000 | $ 42.875.000 |
| IMPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES | $ 0 | $ 0 | $ 0 |
| IMPUESTO DE REMESAS | $ 0 | $ 0 | $ 0 |
| TOTAL IMP A CARGO/IMP GENERADO POR OPERACIONES GRAV | $ 2.223.000 | $ 97.717.000 | $ 42.875.000 |
| ANTICIPO POR EL AÑO GRAVABLE | $ 445.000 | $ 445.000 | $ 445.000 |
| SALDO FVR SIN SOL DEV O COMP / SALDO FVR PER FIS ANT | $ 0 | $ 0 | $ 0 |
| AUTORRETENCIONES | $ 0 | $ 0 | $ 0 |
| OTROS CONCEPTOS | $ 3.982.000 | $ 3.982.000 | $ 3.982.000 |
| TOTAL RETENCIONES AÑO GRAVABLE | $ 3.982.000 | $ 3.982.000 | $ 3.982.000 |
| ANTICIPO PARA EL AÑO GRAVABLE SIGUIENTE | $ 1.112.000 | $ 1.112.000 | $ 1.112.000 |
| SALDO A PAGAR POR IM | $ 0 | $ 93.068.000 | $ 39.560.000 |
| SANCIONES | $ 0 | $ 147.162.000 | $ 38.468.000 |
| TOTAL SALDO A PAGAR | $ 0 | $ 240.230.000 | $ 78.028.000 |
| TOTAL SALDO A FAVOR | $ 1.092.000 | $ 0 | $ 0 |
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar,
DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 112412012000070 de 12 de abril de 2012, expedida por el Jefe División Gestión de Liquidación de la DIAN y la Resolución Nro. 900.032 del 7 de mayo de 2013, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN.
A título de establecimiento del derecho, TENER como liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios de la sociedad INVERSIONES VELÁSQUEZ MURILLO S.A.S. por el año gravable de 2008, la practicada en esta providencia. Por lo tanto,
DECLARAR que la sociedad INVERSIONES VELÁSQUEZ MURILLO S.A.S., con NIT 900.151.789-4 debe pagar por concepto de impuesto a la renta del año gravable 2008, a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- la suma de treinta y nueve millones quinientos sesenta mil pesos ($39.560.000).
DECLARAR que la sociedad INVERSIONES VELÁSQUEZ MURILLO S.A.S., con NIT 900.151.789-4 debe pagar por concepto de sanción por inexactitud en la declaración del impuesto a la renta del año gravable 2008, a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- la suma de treinta y ocho millones cuatrocientos sesenta y ocho mil pesos ($38.468.000).
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: No se condena en costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ