CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00690-01(22183)
Actor: JAIR RODRÍGUEZ PINEDA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
FALLO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. La sentencia dispuso:
“Primero: Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P.
Tercero: Fijar como agencias en derecho el equivalente al 3% del valor de la cuantía estimada en la demanda, a cargo del actor, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
- I) ANTECEDENTES
El 13 de julio de 2009, el señor Jair Rodríguez Pineda presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 3 del año 2009, en la que registró costos por compras gravadas por $609.085.000, impuestos descontables por operaciones gravadas por $53.735.000, para determinar un total saldo a pagar de $5.271.000.
El 30 de agosto de 2010, el señor Rodríguez Pineda presentó la declaración de renta del año gravable 2009, en la que solicitó acogerse al beneficio de auditoría.
Mediante el requerimiento especial, la Administración propuso la modificación de la declaración de IVA del bimestre 3 de 2009, en el sentido de desconocer los costos y los impuestos descontables declarados por derivarse de operaciones simuladas. Con base en ello, liquidó un saldo a pagar de $59.006.000 y una sanción por inexactitud de $85.976.000.
El contribuyente presentó respuesta al anterior requerimiento, alegando que la declaración de IVA del período 3 del año 2009 se encuentra en firme en virtud de lo dispuesto en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, que sujeta su firmeza a la liquidación privada de renta del mismo período que, en este caso, estaba cobijada con el beneficio de auditoría.
Mediante liquidación oficial de revisión, la Administración modificó la declaración de IVA del bimestre 3 de 2009 en los términos propuestos en el requerimiento especial. En ese acto, también se precisó que, si bien la declaración de renta del 2009 se encuentra en firme en virtud del beneficio de auditoría, ese término de firmeza especial no aplica para las declaraciones de IVA, desde la entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003.
Contra esa decisión, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la Administración en el sentido de confirmar el acto recurrido.
- II) DEMANDA
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Jair Rodríguez Pineda, solicitó:
“DECLARACIÓN:
- Declarar la nulidad del acto administrativo Liquidación Oficial Impuesto sobre la (sic) ventas – Revisión No. 202412012000007 del 2012/03/20: concepto IVA/2009/3 (IMPUESTO/ AÑO GRAVABLE/ PERÍODO), notificado el 02-03-2012.
- Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución No. 900.175 del 23 de abril de 2013, por la cual se decide un recurso de reconsideración, notificada el 06 de mayo de 2013.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
Como consecuencia de la declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicito se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas, año gravable 2009, período 3, correspondiente al contribuyente JAIR RODRÍGUEZ PINEDA NIT. 1051210097-1.
Se condene en costas a la demandada”
Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo:
Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 683, 689-1, y 705-1 del Estatuto Tributario.
Firmeza de la declaración de IVA
Teniendo en cuenta que la declaración del impuesto de renta del año gravable 2009 adquirió firmeza el 28 de febrero de 2011, bajo el amparo del beneficio de auditoría, desde esa misma fecha quedó en firme la declaración de IVA del período 3 del año 2009. Por tanto, el requerimiento especial del 12 de julio de 2011 es extemporáneo.
Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, que condiciona la firmeza de la declaración de IVA a la del impuesto de renta del mismo período.
Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 82, 88, 671, 683, 742, 745, 746 y 772 del Estatuto Tributario y, 175 y 185 del Código de Procedimiento Civil.
Rechazo de costos e impuestos descontables e improcedencia de la sanción por inexactitud.
La Administración desconoció la totalidad de los costos e impuestos descontables, e impuso la sanción por inexactitud, con fundamento en indicios de que el contribuyente simuló las operaciones de compra y gastos registrados en la declaración de IVA.
Para que la DIAN llegara a la conclusión de que las transacciones fueron realizadas con proveedores ficticios, debió seguir el procedimiento previsto en los artículos 82, 88 y 671 del Estatuto Tributario. Además, el hecho indiciario debía estar probado en el expediente administrativo.
Sin embargo, los indicios están sustentados en pruebas trasladadas que no fueron allegadas en copia auténtica al expediente de IVA período 3 del 2009, y cuya práctica no fue solicitada por el contribuyente, ni tuvo la oportunidad de controvertirlas. Además, no fueron practicadas bajo la gravedad de juramento.
A pesar de ello, la DIAN les dio mayor valor probatorio a los indicios, que a la contabilidad del contribuyente verificada en la inspección contable.
Aun si se presentara alguna duda entre la prueba indiciaria y la contable, la misma debe resolverse a favor del contribuyente, como lo dispone el artículo 745 del Estatuto Tributario.
En todo caso, la DIAN no debió desconocer la totalidad de los costos e impuestos descontables, sino realizar una estimación de esas erogaciones, como lo dispone el artículo 82 del Estatuto Tributario, por cuanto la actividad productora de renta no puede desarrollarse sin incurrir en costos y gastos.
Es por eso que no pueden desconocerse las operaciones de compra en que tuvo que incurrir el contribuyente para realizar su actividad económica de compra venta de desechos metalúrgicos.
III) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos:
Excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa
En la vía gubernativa, el contribuyente se limitó a discutir la procedencia del beneficio de auditoría en la declaración de IVA. Por tanto, no es procedente que en la demanda se discuta el desconocimiento de los costos e impuestos descontables, y la falta de traslado de la inspección contable.
No obstante, se precisa que el traslado de la inspección solo se exige en el evento en que no proceda el requerimiento especial, supuesto que no corresponde al caso analizado.
Asunto de fondo
Es cierto que la declaración de renta del año 2009 está cobijada con el beneficio de auditoría y, por tanto, quedó en firme en el término de seis meses.
Pero el beneficio de auditoría que ampara la declaración de renta, no es aplicable a las declaraciones de IVA, toda vez que el inciso segundo del artículo 689-1 del Estatuto Tributario que permitía dicha circunstancia, fue derogado expresamente por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003.
Es por eso que la declaración de IVA del bimestre 3 del 2009 se regía por el término de firmeza general de los artículos 705, 706 y 714 del Estatuto Tributario.
Los costos declarados son improcedentes porque los supuestos proveedores no reportaron las compras realizadas por el contribuyente, ni en las facturas de compraventa de chatarra se discriminó el IVA. Además, los vendedores no presentaron la declaración de renta ni de IVA, ni pudieron ser ubicados por la Administración.
Tampoco existe evidencia de que dichos proveedores hubieren recibido el pago por las transacciones, como comprobantes de egreso, consignaciones bancarias, cheques, o recibos de caja. Y, las personas que aparecen como tipógrafos en las facturas negaron haberlas elaborado.
No son procedentes los argumentos que controvierten la prueba trasladada de la investigación del IVA del período 2 del 2009, toda vez que la misma fue practicada por la DIAN en virtud de sus amplias facultades de investigación y, observando el derecho de defensa y contradicción del contribuyente.
Las pruebas recaudadas por la Administración controvierten la contabilidad y las facturas de compra aportadas como soportes de esas operaciones, por tanto, la carga de la prueba se trasladó al contribuyente.
En este caso, no es necesaria la prueba de la declaración de proveedor ficticio porque los actos no sancionan al vendedor, sino que desconocen las compras e impuestos descontables por la falta de prueba de la realidad de las compras declaradas.
- IV) AUDIENCIA INICIAL
El 11 de marzo de 2015, el Tribunal celebró audiencia inicial en la que resolvió la excepción de inepta demanda interpuesta por la parte demanda, en los siguientes términos:
No prospera la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa por cuanto el señor Rodríguez Pineda presentó respuesta al requerimiento especial e interpuso recurso de reconsideración, y en esos escritos expuso los motivos de inconformidad contra la actuación administrativa aquí demandada.
- V) LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 14 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda y ordenó condenar en costas a la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El Consejo de Estado ha señalado que el beneficio de auditoría y, su firmeza especial, no puede extenderse a la declaración de IVA toda vez que el inciso 2º del artículo 689-1ibídem que lo permitía, fue derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003.
Por ese motivo, la declaración de IVA del bimestre 3 de 2009 se rige por el término de firmeza general de dos años.
Esa liquidación privada no se encuentra en firme en tanto el requerimiento especial fue notificado antes de que trascurrieran los dos años para su firmeza. Todo, porque el plazo para declarar vencía el 13 de julio de 2009, y el requerimiento especial fue notificado el 12 de julio de 2011.
En relación con el rechazo de costos e impuestos descontables, la declaratoria de proveedor ficticio no constituye un requisito previo para que la Administración desconozca dichos conceptos.
La prueba trasladada no vulnera el debido proceso del contribuyente, toda vez que este tenía conocimiento sobre la autenticidad de esos documentos, en la medida en que los aportó al proceso y estuvo presente en su elaboración. Además, esos documentos no fueron objeto de tacha de falsedad.
Súmese a ello que, las declaraciones que realizan los terceros en las visitas de verificación no están sujetas a formalidades, razón por la cual no debían practicarse bajo la gravedad de juramento.
En audiencia de prueba celebrada por este Tribunal, ciertos funcionarios de la DIAN que intervinieron en la producción de los actos acusados, informaron que las visitas y los cruces de información fueron practicados en virtud de la inspección contable, notificada por correo al contribuyente.
Dado que el señor Rodríguez Pineda no desvirtuó los indicios y pruebas documentales que controvierten la realidad de la operación, deben desconocerse los costos e impuestos descontables declarados y mantenerse la sanción por inexactitud.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, se condena en costas a la parte vencida en el proceso.
- VI) EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:
El Tribunal no debió aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado del 17 septiembre de 2014 -Radicado 19924- porque ese criterio es posterior a los hechos discutidos y no puede aplicarse retroactivamente.
En todo caso, dicho precedente no puede desconocer que el artículo 705-1 del Estatuto Tributario ata los términos de firmeza de las declaraciones de IVA a la de renta del mismo período, sin distinguir si esta última se encuentra amparada o no con el beneficio de auditoría.
Dicho artículo 705-1 debe aplicarse de forma preferente porque regula de manera especial la firmeza de la declaración de IVA y, es posterior al artículo 689-1 del Estatuto Tributario, que regula el beneficio de auditoría.
En los alegatos de conclusión se puso de presente que cuando se pretende aplicar a la declaración de IVA el término del beneficio de auditoría que ampara al impuesto de renta, la jurisdicción le atribuye a la declaración de IVA la firmeza general prevista para ese tributo.
Y, en aquellos casos en que la declaración de renta no está amparada con el beneficio, se determina la firmeza del IVA con la general prevista para el impuesto de renta.
Esa posición de la jurisdicción desconoce los principios de justicia, confianza legítima y seguridad jurídica, porque todas las aplicaciones normativas van dirigidas a gravar al contribuyente, para que pague más impuestos y sanciones.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se revoque el fallo apelado.
VII) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante no presentó alegatos de conclusión.
La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
El Ministerio Público no rindió concepto.
VIII) CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegó las pretensiones de la demanda interpuesta contra los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 3 del año 2009 presentada por el señor Jair Rodríguez Pineda.
- Delimitación del problema jurídico
1.1. Se advierte que, en el recurso de apelación, la parte demandante discutió el cargo relativo a la firmeza de la declaración de IVA, y no el referente al desconocimiento de los costos e impuestos descontables. Por eso, la sentencia se circunscribirá al primero de los cargos.
Todo, porque en segunda instancia, la competencia de esta Corporación se circunscribe a los puntos sometidos a debate en el escrito de apelación, por lo que no le está permitido pronunciarse sobre aspectos no sometidos a su consideración, al no haber sido materia de cuestionamiento.
No puede perderse de vista que, así como la demanda señala el marco de juzgamiento del acto cuya nulidad se pretende, la apelación, al aducir y sustentar las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada, delimita los aspectos a los que debe circunscribirse el superior, en ejercicio del control de legalidad, para revocar, modificar o confirmar la providencia impugnada.
1.2. En consecuencia, en este caso, el problema jurídico se delimita en establecer si la declaración de IVA del bimestre 3 del año 2009 se encuentra en firme.
Para tal efecto, debe determinarse si a la declaración de IVA del bimestre 3 del año 2009 le es aplicable el término de firmeza especial del beneficio de auditoría que ampara la declaración de renta del 2009.
- Firmeza de la declaración de IVA
2.1. El apelante afirmó que el artículo 705-1 del Estatuto Tributario permite que el término de firmeza del beneficio de auditoría de que goza la declaración de renta del año 2009, se extienda a la liquidación privada de ventas del período 3 del 2009.
Consideró que esa norma debe aplicarse de forma preferente al artículo 689-1 ibídem, porque aquella es posterior y regula de manera especial la firmeza de la declaración de IVA.
Discutió la interpretación del Consejo de Estado sobre el artículo 705-1 ibídem, porque desconoce que, con esa norma, el legislador quiso atar la firmeza del impuesto de renta a las de IVA, sin excluir la aplicación del término especial del beneficio de auditoría.
Y, en todo caso, esa posición vulnera los principios de seguridad jurídica, justicia y confianza legítima, porque a partir de esta cuando la declaración de renta está amparada con el beneficio de auditoría, la declaración de IVA se rige por el término de firmeza general de ese tributo, pero en los casos en que aquella declaración no esté cobijada con el beneficio, la declaración de IVA se rige por el término de firmeza general del impuesto de renta.
Además, esa interpretación es posterior a los hechos discutidos y, restringe su aplicación como lo prohíbe el artículo 31 del Código Civil.
2.2. En relación con la aplicación del término de firmeza de la declaración de renta sobre las declaraciones de IVA del mismo período, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre estas, en la sentencia que declaró la legalidad de los actos que modificaron el IVA del bimestre 4 del año 2009 a cargo del mismo señor Rodríguez Pineda.
Esas providencias se fundaron en las siguientes premisas:
(i) Si la declaración de renta se rige por el término de firmeza general –artículos 714 y 705 E.T.-, las declaraciones de IVA quedan en firme dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar el impuesto de renta del mismo período gravable.
Lo anterior, conforme con lo dispuesto en el artículo 705-1 , norma que unificó los términos de firmeza de la declaración de renta y de IVA del mismo período, con la finalidad de darle la oportunidad a la Administración de modificar el IVA, cuando encontrara hallazgos en la liquidación privada de renta.
(ii) El beneficio de auditoría no se aplica a las declaraciones de IVA que quedan en firme dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar IVA, respectivamente.
Todo, porque la norma que extendía la firmeza especial de la declaración de renta cobijada con el beneficio de auditoría, a las liquidaciones de IVA -inciso 2 del artículo 689-1 del E.T- fue derogada por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003.
2.2.1. Esa interpretación no restringe lo dispuesto en la ley, ni los principios invocados por el actor, porque parte del contenido de las normas generales y especiales que inciden en los términos de firmeza de las declaraciones de renta y de IVA del mismo período y, que son las siguientes:
Primero, el artículo 705-1 del Estatuto Tributario es una norma general con fundamento en la cual el término ordinario de firmeza de las declaraciones de IVA y retefuente, es el mismo que corresponda a la firmeza de la declaración de renta del año gravable.
Esta disposición tiene por objeto unificar el término general de fiscalización de las citadas declaraciones. Y, ello es así porque la extensión del plazo de firmeza de la declaración de renta a la de IVA, solo la contempla el artículo 705-1 sobre los términos ordinarios de firmeza previstos en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.
Segundo, el artículo 689-1 del Estatuto Tributario es una norma especial que concede un beneficio tributario reduciendo el término general de firmeza, motivo por el cual debe interpretarse de forma restrictiva.
En efecto, como privilegio tributario a favor de ciertos contribuyentes, el beneficio de auditoría opera bajo el principio de taxatividad, que parte de la existencia de una norma expresa en la que se consagre dicha prerrogativa y restringe su aplicación a los casos que en ella se tipifiquen.
De modo que, si dicha norma no concede expresamente el beneficio de auditoría para las declaraciones de IVA, no puede interpretarse en el sentido que pretende el actor.
2.2.2. Por esas razones, no es procedente que el contribuyente desconozca la especialidad del citado artículo 689-1, para extender a su favor, el término de firmeza del beneficio de auditoría a la declaración de IVA.
Esa extensión solo sería posible, si la misma estuviere ordenada en la regulación especial que establece el beneficio de auditoría, como una excepción al término general de firmeza consagrado en los artículos 714 y 705, porque se repite, al tratarse de un beneficio tributario solo procede su aplicación de forma taxativa y restrictiva. Pero como se advirtió, la posibilidad de extender el término de firmeza especial de la declaración de renta a la de IVA no está contemplada actualmente en la normativa tributaria.
Tampoco el actor puede invocar el artículo 705-1 del Estatuto Tributario para pretender la aplicación de ese plazo especial, porque esa norma solo permite extender el término de firmeza general de la declaración de renta a las declaraciones de IVA.
Ahora, el hecho de que la interpretación del Consejo de Estado se emitiera con posterioridad a los hechos discutidos, no impedía al contribuyente que interpretara y observara en debida forma las normas tributarias.
Más todavía, cuando en este caso, la Ley 863 de 2003 derogó de forma expresa el inciso del artículo 689-1 del Estatuto Tributario que permitía la extensión del término de firmeza especial de las declaraciones de renta con beneficio de auditoría a las declaraciones de IVA. Por lo que no existe duda que, desde la vigencia de la citada ley, la extensión de dicho plazo, con motivo del beneficio de auditoría, a las declaraciones de IVA desapareció del mundo jurídico.
2.2.3. En consecuencia, la Sala concluye que al haberse derogado la norma que autorizaba el beneficio de auditoría para las declaraciones de IVA y retención en la fuente, debe entenderse que el legislador limitó el beneficio de auditoría exclusivamente al impuesto sobre la renta y complementarios, por lo cual la firmeza para las declaraciones del impuesto a las ventas y retención en la fuente, opera conforme con las normas generales de los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.
2.3. Así las cosas, teniendo en cuenta que la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración de IVA del bimestre 4 del año gravable 2009 era el 13 de julio de 2009, esta adquiría firmeza el 13 de julio de 2011.
El Requerimiento Especial No. 202382011000022 por el impuesto de IVA del bimestre 3 de 2009, notificado el 12 de julio de 2011 fue proferido dentro del término legal, razón por la que no prospera el cargo del apelante.
- Sanción por inexactitud
3.1. La Sala, en virtud del principio de favorabilidad que aplica en el régimen sancionatorio tributario, dará aplicación a la regulación del artículo 647 del E.T., con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, que establece una sanción más permisiva para el sancionado, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente.
3.2. En consideración a lo anterior, la Sala establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados.
- En segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones en que incurrió la demandada por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.
Por tanto, en segunda instancia no hay lugar a condenar en costas a la demandante.
- Por lo anteriormente expuesto, la Sala modificará la sentencia apelada, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos demandados, pero solo en lo referente al valor de la sanción por inexactitud, conforme a lo expuesto en esta providencia.
Adicionalmente, ordenará no condenar en costas en esta instancia.
- En consecuencia, la Sala procederá a practicar una nueva liquidación de la declaración de IVA del período 3 del año 2009 en el sentido de recalcular la sanción por inexactitud.
IVA Bimestre 3 de 2009
| Concepto | Privada | DIAN | Consejo de Estado |
| Saldo a pagar por impuesto generado | 5.271.000 | 59.006.000 | 59.006.000 |
| Sanciones | 0 | 85.976.000 | 53.735.000 |
| Total, saldo a pagar | 5.271.000 | 144.982.000 | 112.741.000 |
| Total, saldo a favor | 0 | 0 | 0 |
| Liquidación Sanción por inexactitud | |||
| DIAN | CE | ||
| Saldo a pagar por impuesto sin sanciones | 59.006.000 | 59.006.000 | |
| Menos: Saldo a pagar declarado | 5.271.000 | 5.271.000 | |
| Diferencia | 53.735.000 | 53.735.000 | |
| Base sanción | 53.735.000 | 53.735.000 | |
| Valor sanción | 160% | 100% | |
| SANCIÓN | 85.976.000 | 53.735.000 | |
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral 1º de la sentencia apelada. En su lugar, se dispone:
“1. Declarase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 202412012000007 del 20 de marzo de 2012, y de la Resolución No. 900.175 del 23 de abril de 2013, expedidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Tunja, que modificaron la declaración de IVA del bimestre 3 de 2009 presentada por Jair Rodríguez Pineda, pero solo en lo referente al valor de la sanción por inexactitud.
A título de restablecimiento del derecho, se establece que la sanción por inexactitud y el saldo a pagar a cargo del señor Jair Rodríguez Pineda corresponde a lo liquidado en la parte motiva de esta providencia”.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la parte demandada a la doctora Miryam Rojas Corredor, de conformidad con el poder que obra en el folio 218 del expediente.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ