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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

 

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C, primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00029-00(23820)

Actor: CATALINA MÓNICA SUÁREZ BIERMANN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

 

AUTO

Encontrándose el presente proceso pendiente de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho considera necesario estudiar la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

 

ANTECEDENTES

 La señora Catalina Mónica Suárez Biermann, mediante apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, interpuso demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que contiene las siguientes pretensiones:

“3.1.1. Que se DECLARE la nulidad del Oficio No. 1-32-241-432-00051 de fecha 16 de enero de 2018, expedido por la DIAN por medio del cual negó la procedencia de la solicitud de corrección para disminuir el valor del impuesto a cargo de la Declaración del Impuesto a la Riqueza y Complementario de Normalización Tributaria del año gravable 2016, toda vez que tal acto administrativo fue expedido en violación de las normas en que debía fundarse.

3.1.2. Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 900001 del 16 de abril del 2018, proferida por la DIAN, por la cual se rechazó el recurso de reconsideración contra el Oficio No. 1-32-241-432-0051 de 2018, debido a que fue expedido en violación de las normas en que debía fundarse.

3.1.3 A título de restablecimiento del derecho que se DECLARE procedente la solicitud de corrección para disminuir el valor del impuesto a cargo de la Declaración del Impuesto a la Riqueza y Complementario de Normalización Tributaria del año gravable 2016, con formulario número 440103576207 y con radicado número 91000465730456, presentada por medios electrónicos el 28 de diciembre de 2018 (con la cual se corrigió la Declaración del Impuesto a la Riqueza y Complementario de Normalización Tributaria del año gravable 2016, presentada extemporáneamente el 3 de agosto del año 2017 por vía electrónica mediante formulario No. 4401603501100 con radicado No. 9100438711824).”

 

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

El artículo 149 de la Ley 1437 del 2011 estableció que el Consejo de Estado conocería en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

En caso de que los actos impugnados incorporen un valor o cuantía, el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que la cuantía de los asuntos de naturaleza tributaria se determina por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones o sanciones para la fecha de interposición de la demanda, sin incluir los intereses o perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la misma.

En el presente caso, los actos demandados en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son los siguientes:

– El Oficio Nro. 1-32-241-432-00051 del 16 de enero de 2018, por medio del cual la DIAN negó a la actora la solicitud de corrección de la Declaración del Impuesto a la Riqueza y Complementario de Normalización Tributaria del año gravable 2016, y

– La Resolución Nro. 900001 del 16 de abril del 2018, por medio de la cual la Jefe de División de Gestión Jurídica de División de Gestión Seccional de Impuestos de Bogotá rechazó por improcedente el recurso reconsideración presentado contra el Oficio Nro. 1-32-241-432-00051 del 16 de enero del 2018.

Si bien los actos demandados no señalan expresamente una cuantía, del análisis de las pretensiones de la demanda y de los propios actos se puede advertir que el asunto versa sobre una cifra cuantificable, derivada de la solicitud de corrección de la Declaración del Impuesto a la Riqueza y Complementario de Normalización Tributaria del año gravable 2016, presentada por la demandante, según lo expone en el acápite de hechos de la demanda.

En efecto, toda vez que la solicitud de corrección tenía por objeto disminuir el valor a pagar en la Declaración del Impuesto a la Riqueza en una cifra determinable, en comparación con la declaración inicial, se concluye que la demanda versa sobre una pretensión cuantificable, por lo que su conocimiento no corresponde al Consejo de Estado, sino a los jueces administrativos o al Tribunal Administrativo de Cundinamarca según la cuantía establecida, de conformidad con los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Dado que en el expediente no obra la declaración inicial, ni la solicitud de corrección de la misma, no es posible determinar en esta oportunidad la cuantía pretendida por la actora. En consecuencia, se remitirá el presente proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá (Oficina de Reparto) para que continúe el trámite, una vez estimada la cuantía del mismo.

En caso de que la cuantía se estime en una suma superior a los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, deberá remitirse al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para sea esa corporación la que continúe el trámite del mismo.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

 

RESUELVE

PRIMERO: REMITIR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Catalina Mónica Suárez Biermann en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, a los Juzgados Administrativos, o al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las consideraciones expuestas en este auto.

 

SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar como apoderada judicial de la parte demandante a la abogada Tatiana Andrea Granados Cárdenas, en los términos del poder debidamente conferido, que obra en folio 15 del expediente de la referencia.

 

 

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MILTON CHAVES GARCÍA