Concepto Nº 20181100108761
25-04-2018
Superintendencia de la Economía Solidaria
Bogotá, D.C.
SeñorLUIS EDUARDO RODRÍGUEZ SOLANO
lersolano@hotmail.com
Asunto: Respuesta comunicado radicado en la Superintendencia con el número 20184400046912 del 21 de febrero de 2018.
Respetado señor:
Se recibió en la Superintendencia de la Economía Solidaria su comunicado con el radicado del asunto, por medio del cual eleva la siguiente consulta:
Una vez analizado el documento contentivo de su petición, esta entidad tiene competencia para absolver su consulta, conforme lo establecido en la Ley 454 de 1998 y el Decreto 186 de 2004, advirtiendo que dentro de las funciones de esta Superintendencia no se encuentra prevista la de ser un órgano asesor.
Los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 79 de 1988 gozan de presunción de constitucionalidad y de presunción de legalidad, por las siguientes razones:
Por una parte, dichas normas son constitucionales porque sus parámetros normativos no han sido declarados inexequibles o condicionados por la Corte Constitucional, por tal razón su contenido normativo debe entenderse ajustado a la Constitución hasta que exista un pronunciamiento en contrario.
Por otra parte y en el mismo sentido, están amparadas por el principio de legalidad, en el entendido que fueron expedidas por el Congreso de la República en debida forma y se encuentran vigentes, por lo que surten efectos jurídicos respecto de su ámbito de aplicación.
Bajo este enfoque, dichas normas son de obligatorio cumplimiento respecto de lo que éstas regulan. En este sentido, las interpretaciones, por muy respetables que sean, en momento alguno puede llevar a desconocer el contenido de disposiciones jurídicas que no han sido declaradas ni inconstitucionales, ni ilegales por los órganos competentes.
En este instante consideramos oportuno traer a colación los preceptos legales en mención, para que el consultante entienda más aún nuestro concepto, Dichas normas disponen lo siguiente:
Artículo 54. “Si del ejercicio resultaren excedentes, éstos se aplicarán de la siguiente forma: un veinte por ciento (20%) como mínimo para crear y mantener una reserva de protección de los aportes sociales; un veinte por ciento (20%) como mínimo para el fondo de educación y un diez por ciento (10%) mínimo para un fondo de solidaridad. El remanente podrá aplicarse, en todo o parte, según lo determinen los estatutos o la Asamblea General, en la siguiente forma: 1. Destinándolo a la revalorización de aportes, teniendo en cuenta las alteraciones en su valor real. 2. Destinándolo a servicios comunes y seguridad social. 3. Retornándolo a los asociados en relación con el uso de los servicios o la participación el trabajo. 4. Destinándolo a un fondo para amortización de aportes de los asociados”.
Artículo 55. “No obstante lo previsto en el artículo anterior, el excedente de las cooperativas se aplicará en primer término a compensar pérdidas de ejercicios anteriores. Cuando la reserva de protección de los aportes sociales se hubiere empleado para compensar pérdidas, la primera aplicación de excedentes será la de establecer la reserva al nivel que tenía antes de su utilización”.
Artículo 56. “Las cooperativas podrán crear por decisión de la Asamblea General otras reservas y fondos con fines determinados. Igualmente podrán prever en sus presupuestos y registrar en su contabilidad incrementos progresivos de las reservas y fondos con cargo al ejercicio anual”.
Hechas las anteriores consideraciones, a continuación emitiremos concepto respecto de sus interrogantes, en el mismo orden en que fueron presentados, así:
1. Siempre, la distribución de excedentes en las cooperativas está condicionada a: (i) que los ejercicios contables generen resultados positivos (excedentes) y (ii) que la cooperativa observe los criterios mínimos de distribución, según lo dispuesto en la Ley.
Consecuentemente con lo anotado, previo a la distribución de excedentes es necesario establecer si las cooperativas generaron pérdidas en ejercicios anteriores, caso en el cual éstos serán utilizados para compensar dichas pérdidas o para restablecer la reserva al nivel que tenía cuando fue afectada por la pérdida.
Acorde con lo expuesto, los excedentes deben destinarse en primer lugar para compensar el valor del fondo de protección de aportes sociales que fue afectado por pérdidas. Lo cual aplica independientemente al valor que mantenga dicho fondo.
2. De los excedentes, deben ser objeto de distribución de la siguiente forma: (i) 20% como mínimo para crear y mantener una reserva de protección de los aportes sociales; 20% como mínimo para el fondo de educación y 10% mínimo para un fondo de solidaridad.
El remante podrá destinarlo acorde con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 54 y artículo 56 de la Ley 79 de 1988, sobre el cual una de las opciones que permite la Ley 79 ibídem es el retorno a los asociados en relación con el uso de los servicios o la participación el trabajo.
Dicho retorno opera bajo principio el principio de “participación económica de los asociados, en justicia y equidad” consagrado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 454 de 1998, concordante con el numeral 6 del artículo 5 de la Ley 79 de 1988.
En este orden de ideas, si la asamblea general adopta la distribución de excedentes aludida en este numeral, deberá tasar tal distribución con base en el uso del servicio o la participación en el trabajo, según el tipo de cooperativa.
Por lo que, es viable inferir que cualquier base de distribución distintas a las antedichas no se ajustan al mandato legal consagrado en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.
Nos permitimos señalar que dadas las funciones constitucionales y legales asignadas a esta Superintendencia, las funciones de este ente de supervisión no implican por ningún motivo facultades de cogestión o intervención en la autonomía jurídica y democrática de las organizaciones de la economía solidaria. En consecuencia, los conceptos emitidos por parte de esta Oficina, no versarán sobre situaciones particulares, individuales o concretas, que eventualmente puedan llegar a ser objeto de nuestra vigilancia, inspección y control. En virtud de lo anterior, los pronunciamientos aquí contenidos son de carácter general y abstracto.
En este sentido, es importante señalar que las opiniones de la Oficina Asesora Jurídica son tan solo orientaciones y puntos de vista cuyo cumplimiento o ejecución no son vinculantes, en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que en su tenor literal señala: “Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”
Cordialmente,
LUZ JIMENA DUQUE BOTEROJefe Oficina Asesora Jurídica