Concepto Nº 912
27-12-2016
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá D. C.
Señor(a)
WILSON SILVA RUIZ
Asunto: Consulta
Destino: Externo
Origen: 10
| REFERENCIA: | |
| Fecha de Radicado | 28 de Noviembre de 2016 |
| Entidad de Origen | Consejo Técnico de la Contaduría Pública |
| Nº de Radicación CTCP | 2016 – 912- CONSULTA |
| Tema | INQUIETUDES – IMPLEMENTACIÓN NIIF |
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por el Decreto 2496 de 2015, el cual faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3º del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.
CONSULTA (TEXTUAL)
“Teniendo en cuenta lo establecido en la Constitución Política de Colombia y demás normas complementarias, me permito solicitar lo siguiente:
Primero: Si el contador es el mismo, que ha venido prestado (SIC) sus servicios contables en los últimos dos años, debe realizar la implementación de las normas NIF, el mismo. se le debe pagar por aparte, o hay que contratar otra persona natural o jurídica para su implementación, en que normatividad está reglamentado lo anterior.
Segundo: El contador que se contrató para realizar una auditoría Contable y Financiera en un Conjunto Residencial, puede ser contratado también para la implementación de las NIF, y a su vez para el próximo año se puede postular para ser revisor Fiscal del Conjunto, en que normatividad encuentro esta información.
Tercero: Cuales son los parámetros generales para una Auditoria Administrativa, Contable y Financiera.
Cuarto: El informe de auditoria Administrativa Contable y Financiera debe ir firmado por el Contador que se contrató para lo respectivo, o como de (SIC) ir.”
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990, el cual dispone que es función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.
Con base en la información suministrada por la peticionaria, se procede a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:
La Ley 43 de 1990, en su capítulo 2º, establece las normas que deben observar los contadores públicos en el ejercicio de sus funciones.
“Artículo 8º. De las normas que deben observar los Contadores Públicos. Los Contadores Públicos están obligados a:
1. Observar las normas de ética profesional.
2. Actuar con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas.
3. Cumplir las normas legales vigentes, así como las disposiciones emanadas de los organismos de vigilancia y dirección de la profesión.
4. Vigilar que el registro e información contable se fundamente en principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.” Subrayado fuera de texto.
1. Dando respuesta a la primera pregunta, en nuestra opinión, no es de conocimiento de este Consejo normatividad que obligue a la Administración a contratar personas naturales o jurídicas para la implementación del nuevo marco técnico normativo, lo cual podría ser una opción en caso de que el actual contador público no cuente con los conocimientos básicos ni experiencia necesarias para desarrollar dicha labor. Acerca de la remuneración por esta labor, es necesario indicar que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública carece de competencia para pronunciarse sobre este particular. Sin embargo, en opinión de este Consejo, la implementación de este nuevo marco técnico normativo es una labor adicional que según su nivel de complejidad podría generar la definición de un plan de trabajo, un cronograma de actividades y de unos honorarios, los cuales deben ser acordes al nivel de complejidad de dicha labor.
2. Acerca de su segunda pregunta, en nuestra opinión, será decisión única de la Asamblea General de Copropietarios el contratar al contador público que haya desarrollado una auditoría contable y financiera para el conjunto residencial. Respecto a la postulación para el cargo de revisor fiscal del contador público en cuestión, será decisión única de la Asamblea General de Copropietarios el aceptar dicha postulación y de elegirlo, siempre y cuando no se materialicen las inhabilidades contempladas en el artículo 51 de la ley 43 de 1990, el cual enuncia:
“Artículo 51. Cuando un Contador Público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o Revisor Fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones.”
3. Acerca de su tercera pregunta, en nuestra opinión, los parámetros para una auditoría administrativa, contable y financiera, deben establecerse según las necesidades que se quieran suplir por parte de quien solicita dicha labor particular. Así mismo, una vez establecidas dichas necesidades, se deberán documentar los términos y compromisos de las partes, necesarios para el logro de los objetivos de la auditoría, tal como lo establecen los numerales 9 y 10 de la NIA 210 “ACUERDO DE LOS TÉRMINOS DEL ENCARGO DE AUDITORÍA” contenidos en el Anexo No. 4 del Decreto 2420 de 2015, establecen:
“9. El auditor acordará los términos del encargo de auditoría con la dirección o con los responsables del gobierno de la entidad, según corresponda.
10. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 11, los términos del encargo de auditoría acordados se harán constar en una carta de encargo u otra forma adecuada de acuerdo escrito, e incluirán
(a) el objetivo y el alcance de la auditoría de los estados financieros;
(b) las responsabilidades del auditor;
(c) las responsabilidades de la dirección;
(d) la identificación del marco de información financiera aplicable para la preparación de los estados financieros; y
(e) una referencia a la estructura y contenido que se espera de cualquier informe emitido por el auditor y una declaración de que pueden existir circunstancias en las que el contenido y la estructura del informe difieran de lo esperado.”
4. En cuanto a su cuarta pregunta, en nuestra opinión, resultado de la labor de auditoría, se generará un informe de auditoría, el cual debe estar firmado por parte del responsable del encargo, según lo establecen las siguientes normas, contenidas en el Anexo 4 del Decreto 2420 de 2015, así:
“NORMA INTERNACIONAL DE AUDITORÍA 700
FORMACIÓN DE LA OPINIÓN Y EMISIÓN DEL INFORME DE AUDITORÍA SOBRE LOS ESTADOS FINANCIEROS
(…)
Firma del auditor
40. El informe de auditoría deberá estar firmado.”
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismos se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
LUIS HENRY MOYA MORENO
Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública