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Concepto Nº 635 01-09-2016

 

Concepto Nº 635

01-09-2016

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.

Asunto: Consulta

Destino: Externo

Origen: 10

 

REFERENCIA:
Fecha de Radicado 10 de agosto de 2016
Entidad de Origen Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Nº de Radicación CTCP 2016-635 –CONSULTA
Tema Contrato de aporte bajo condición

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica, de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por el Decreto 2496 de 2015, el cual faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos, de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información; y el numeral 3 del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

“Existe un contrato de “Aporte bajo Condición”, entre un municipio X y una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, allí el objeto del contrato de aporte bajo condición es la prestación del servicio de acueducto para los habitantes del municipio. Este el municipio (sic) entrega a la ESP los activos necesarios para prestar este servicio (linea (sic) de conducción, tanque de almacenamiento, sistema de agua potable, entre otros; estos bienes aportados por el municipio deben ser devueltos al municipio al vencimiento del plazo pactado. La duración del contrato es de treinta (30) años y la infraestructura nueva que se construya con recursos propios de la ESP será propiedad de la empresa y no es susceptible de reversión.

Consulta:

Desde el punto de vista de la ESP y de acuerdo con la información proporcionada, bajo NIIF: Se debería registrar un activo intangible por este contrato?”.

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

Con el fin de dar respuesta a su consulta acudimos al párrafo 4.4 del Marco Conceptual para la Información Financiera, el cual define un activo como un recurso controlado por la entidad, resultado de sucesos pasados y del que la entidad espera obtener, en el futuro, beneficios económicos.

En estas condiciones, debe evaluarse si se cumple el criterio de activo para establecer su manejo contable. Podría pensarse que si no hay compensación alguna por el uso de los activos aportados por el municipio para prestar el servicio de acueducto a los habitantes y los costos principales relacionados con el uso están en cabeza de la empresa de servicio, la existencia del activo se da desde el derecho legal a explotar el servicio público, el cual generará ingresos a través del cobro de las tarifas respectivas, además del beneficio económico que suponen menores costos por el uso de los activos recibidos, puesto que de no haberse cedido el uso, la ESP tendría que pagar para adquirir o tomar en arriendo los activos respectivos.

Si la entidad no puede disponer de la línea de conducción, el tanque de almacenamiento, el sistema de agua potable, entre otros, debido a que deben ser devueltos al vencimiento del contrato, es decir, en 30 años y los riesgos derivados de la propiedad están en cabeza del municipio, se trataría de un activo intangible, atendiendo la definición contenida en el párrafo 8 de la NIC 38, que indica:

“Un activo intangible es un activo identificable, de carácter no monetario y sin apariencia física …”

El derecho de uso es un activo identificable, porque proviene de derechos legales; es de carácter no monetario, porque no espera liquidarse mediante la recepción de efectivo u otro activo financiero y no tiene apariencia física.

La medición del activo intangible debería corresponder a la tasación del derecho de uso, medida como el valor presente de los cánones de arrendamiento menos los costos asumidos por la entidad, siempre y cuando haya un acuerdo formal entre el municipio y la entidad de servicios públicos sobre esos términos. Si no hay contraprestación entregada, debería reconocerse un ingreso diferido, dado que debe cumplirse la condición de la prestación de servicio.

Dado que la ESP conserva los activos que adquiera, el contrato no es en conjunto un acuerdo de concesión. Sin embargo, la CINIIF 12, “Acuerdos de Concesión de Servicios”, puede ser un buen referente para aclarar el manejo contable.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito san los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecha a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

 

 

DANIEL SARMIENTO PAVAS

Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública