ASUNTO: OPERACIÓN DE FUSIÓN – VALORACIÓN DE ACTIVOS.
La Circular Externa No. 7 del 2001 de la Superintendencia de Sociedades, citada en el Oficio 220-135199 del 3 de septiembre de 2018, menciona lo siguiente en relación con la valoración de las empresas por el método de valoración en libros, con el fin de determinar las relaciones de intercambio a que haya lugar en el caso de fusiones y escisiones.
Oficio Nº 220-223040
14-11-2020
Superintendencia de Sociedades
ASUNTO: OPERACIÓN DE FUSIÓN – VALORACIÓN DE ACTIVOS.
Me refiero a su comunicación radicada bajo el número de la referencia mediante la cual formula la siguiente consulta:
“I. CONSIDERACIONES:
La Circular Externa No. 7 del 2001 de la Superintendencia de Sociedades, citada en el Oficio 220-135199 del 3 de septiembre de 2018, menciona lo siguiente en relación con la valoración de las empresas por el método de valoración en libros, con el fin de determinar las relaciones de intercambio a que haya lugar en el caso de fusiones y escisiones, así:
“Valor en libros: En este método, que también se conoce como del valor intrínseco o patrimonial, el precio de las acciones de la sociedad para determinar la relación de intercambio se calcula dividiendo el monto de su patrimonio, según los estados financieros utilizados como base para la operación, entre el número de acciones en circulación. Lleva implícito el supuesto que la empresa tiene un valor equivalente al de sus activos menos pasivos
La principal ventaja del método en cuestión consiste en que su cálculo resulta muy fácil, rápido y económico. Sin embargo, este método no refleja la capacidad potencial de generación de utilidades de las empresas. Por otra parte, conviene recordar que normalmente los valores en libros de los activos frecuentemente difieren de su valor comercial actual; incluso si se utilizan estados financieros que incorporen avalúos técnicos recientes, con el pleno cumplimiento de los requisitos legales, el resultado que se obtiene corresponde a un “valor teórico de liquidación del ente”, y no al precio de una empresa en marcha, por lo cual la relación de intercambio que se determine con base en este método no resulta equitativa para todas las partes involucradas en el proceso.
Debido a las razones expuestas, por regla general el método de valor en libros no se considera adecuado para la valoración de empresas, salvo en los eventos en que exclusivamente se vayan a adquirir los activos del ente y se pueda demostrar que no se continuará con las actividades que el mismo ha ejercido en desarrollo de su objeto social.
Adicionalmente, puede optarse por su utilización en los siguientes casos:
-En los procesos de fusión en los cuales el capital de todas las participantes en el proceso pertenezca en su totalidad a un mismo beneficiario real, o en el que todos los asociados formen parte de un mismo grupo empresarial, situación que deberá acreditarse.
-En los procesos de escisión en los que los accionistas de la sociedad originaria mantengan igual proporción a la que poseían en esta, en todas y cada una de las sociedades beneficiarias.
En todo caso, es necesario, como mínimo, que el valor en libros de las propiedades, planta y equipo se determine mediante avalúos que cumplan con los requisitos establecidos en las normas vigentes sobre la materia, utilizando el método de reconocido valor técnico que resulte más apropiado a las circunstancias, teniendo en cuenta la naturaleza, características y situación específicas de cada activo en particular.
Dicho avalúo no puede tener una antelación superior a un (1) año”.1
(Destacado fuera del texto)
Por otro lado, la Circular Básica Jurídica 100-000005 de 22 de noviembre de 2017, “por medio de la cual se modifica la circular externa 100-000003 del 22 de Julio de 2015 y compila las principales instrucciones generales en materia legal societaria.”, en relación con el avalúo como método de valoración de activos para el caso de bienes inmuebles y muebles sujetos a registro dentro del trámite de autorización de los procesos de fusión, menciona lo siguiente en el Capítulo VI, numeral uno, literal B:
“Las sociedades comerciales o empresas unipersonales vigiladas por la causal de vigilancia que contempla el artículo 2.2.2.1.1.1. del Decreto 1074 de 2015 (por activos o ingresos) y que no estén incursas en alguna de las causales establecidas en el literal B del numeral 2° del Capítulo VI de la presente Circula, que pretendan llevar a cabo la solemnización de reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión bajo el régimen de autorización general, deben cumplir con la totalidad de los requisitos de transparencia y revelación, que a continuación se enumeran, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para este tipo de reformas:
(…)
E. Valor de los activos de las sociedades participantes en la operación y los gravámenes o medidas cautelares que pesan sobre los mismos. En el caso de bienes inmuebles deberá indicarse: valor en libros, ubicación, matrícula inmobiliaria, oficina de instrumentos públicos en la que se encuentran registrados, nombre de la firma que realizó los estudios técnicos y su vigencia. En el caso de bienes muebles sujetos a registro, su descripción y oficina de registro donde se encuentren inscritos, valor en libros y estudios técnicos, su vigencia y nombre del avaluador, según sea el caso. En el caso de las inversiones permanentes en acciones, cuotas o partes de interés será necesario indicar la cantidad, porcentaje de participación en el capital, nombre del receptor de la inversión, método de valoración, y valor en libros.”2 (Negrillas y subrayado fuera del texto).
De igual manera, en la misma Circular se menciona lo siguiente en el Capítulo VI, numeral dos, literal C:
“Con el fin de adelantar el trámite relativo a la solemnización de la fusión o escisión, es necesario que, a la solicitud, elevada por el representante legal o apoderado, se acompañen los documentos que se señalan más adelante, salvo que los mismos estén en los archivos de la Superintendencia de Sociedades, circunstancia que podrá indicarse en escrito de solicitud.
Es de advertir que la Superintendencia puede solicitar para su análisis y evaluación, cualquier información adicional que considere pertinente para cada caso en particular, con el fin de garantizar la transparencia de la operación y la protección de los derechos de acreedores y socios minoritarios.
Los documentos a presentar son:
k. Copia de los estudios técnicos elaborados para determinar el valor actual de los activos de las entidades participantes en el proceso que se clasifiquen en los grupos de propiedad, planta y equipo o de intangibles, o resumen de los mismos en los cuales conste, por lo menos, su monto discriminado por unidades o grupos homogéneos y el método utilizado para la valuación, indicando por qué se considera el más apropiado en cada caso.
l. Copia completa de los estudios técnicos efectuados para la valoración de las acciones o cuotas sociales de cada entidad y para determinar la relación de intercambio, cuando sea del caso, los cuales deberán realizarse utilizando métodos de reconocido valor técnico. A este documento deberá adjuntarse el archivo de cálculo correspondiente, en Excel u otro medio magnético idóneo. De conformidad con lo establecido en la Ley 1673 de 2013, cuando se trate de avalúos de inmuebles, la persona que los realice deberá estar inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores, en la especialidad respectiva, salvo cuando se trate de una entidad pública autorizada legalmente para la práctica de avalúos”.3
I. INTERROGANTES OBJETO DE LA CONSULTA:
Teniendo en cuenta la normativa citada en precedencia, con el objeto de cumplir con los requisitos de transparencia y revelación para las fusiones, sea que se trate del caso contemplado en el literal E de la señalada normativa referente a las condiciones para la autorización general, o del caso previsto en los literales K y L relativo a la autorización previa, solicito amablemente se me dé respuesta a los siguientes interrogantes:
1. En un proceso de fusión cuya sociedad absorbente es dueña del 100% de las acciones de las sociedades absorbidas, y el método de valoración escogido para determinar la relación de intercambio es el de valor en libros, ¿resulta requisito a la luz de la ley y la práctica comercial, aportar, para efectos de la valoración de los activos de las entidades participantes en el proceso, avalúos como único estudio técnico válido? ¿Resultaría válido aportar otro tipo de estudios técnicos? ¿Cuáles?
2. En caso de ser afirmativa la respuesta respecto a la necesidad de aporte de avalúo:
– ¿Dicho requisito opera para la valoración de todos los activos? o,
– ¿Solo para los activos de propiedad, planta y equipo? o,
– ¿Solo para bienes inmuebles y bienes muebles sujetos a registro?
3. Todos los avalúos deben ser realizados por persona inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores o entidad pública autorizada legalmente para la práctica de avalúos?
4. Salvo excepción de los bienes inmuebles y/o bienes muebles sujetos a registro, ¿dichos avalúos podrían realizarse por el mismo contador o revisor fiscal de las sociedades involucradas en el proceso?
5. ¿Es indispensable que dichos avalúos tengan una antelación no mayor a un año al momento de presentar la solicitud de autorización? ¿Cabría la posibilidad de que los mismos tuvieran más de un año? Lo anterior teniendo en cuenta que las políticas de algunas empresas, a la luz de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), deben hacer avalúos cada 3 años.”
Al respecto, sea lo primero advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los Artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.
En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto.
Efectuadas las precisiones que anteceden, y en el entendido de que las directrices para proceder a realizar la fusión con autorización previa por parte de esta Entidad, o bajo los principios de transparencia y de revelación de la información del régimen de autorización general, están contenidos en la Circular Básica Jurídica 100-000005 del 22 de noviembre de 2017, la respuesta al primer y segundo interrogantes, deben resolverse en los mismos términos expuestos en el concepto por usted señalado número 220-135199 del 3 de septiembre de 2018, en el que al referirse al método valuatorio del valor en libros expresó lo siguiente:
“Adicionalmente, puede optarse por su utilización en los siguientes casos:
-En los procesos de fusión en los cuales el capital de todas las participantes en el proceso pertenezca en su totalidad a un mismo beneficiario real, o en el que todos los asociados formen parte de un mismo grupo empresarial, situación que deberá acreditarse.
En los procesos de escisión en los que los accionistas de la sociedad originaria mantengan igual proporción a la que poseían en esta, en todas y cada una de las sociedades beneficiarias.
En todo caso, es necesario, como mínimo, que el valor en libros de las propiedades, planta y equipo se determine mediante avalúos que cumplan con los requisitos establecidos en las normas vigentes sobre la materia, utilizando el método de reconocido valor técnico que resulte más apropiado a las circunstancias, teniendo en cuenta la naturaleza, características y situación específicas de cada activo en particular. Dicho avalúo no puede tener una antelación superior a un (1) año”.
En cuanto a la posibilidad de aportar estudios técnicos, distintos de avalúos, para efectuar la valoración de activos, es del caso precisar que a partir de la expedición de la ley 1673 de 2013, por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones, cualquier persona que realice un estudio técnico de valuación debe estar inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores RAA, en los términos del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, pues desde luego, no puede perderse de vista que a manera de ejemplo, el artículo 4, describe las actividades del avaluador, entre las que se encuentra la prevista en el literal i): “Los dictámenes de valor de los bienes intangibles, universalidades o negocios en operación o en restructuración que para tal efecto, determine expresamente el gobierno nacional”, presupuesto normativo que desde luego aplica a la situación propuesta, relacionada con un proceso de fusión en el que se impone determinar mediante avalúos realizados con métodos de reconocido valor técnico, el valor de los activos objeto de la operación.
Acorde con lo expresado y para responder las inquietudes presentadas en los numerales tercero y cuarto, se observa que del presupuesto normativo enunciado en la Ley 1673 de 2013, contenido en el artículo 4, con toda claridad se infiere que cualquier dictamen acerca del valor de un bien o negocio, constituye un ejercicio valuatorio, de tal suerte que si el revisor fiscal o el contador de la empresa, es quien lo emite, el reconocimiento legal de este informe, necesariamente debe estar sujeto a la acreditación de la idoneidad de quien lo emite, la que se obtiene, mediante el registro ante la entidad respectiva, en este caso, ante el Registro Abierto de Avaluadores.
En lo que corresponde al quinto y último punto, en el que pregunta si a la luz de las normas internacionales de información financiera (NIIF), es indispensable que dichos avalúos tengan una antelación no mayor a un año al momento de presentar la solicitud de autorización, le informo que al respecto el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, por conducto del Consejero Daniel Sarmiento Pava, respondió una consulta similar en los siguientes términos:
“El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3º del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.
En primer término, es bueno recordar que habiéndose emitido los decretos que ponen en vigencia los estándares de información financiera en Colombia, el tratamiento contable debe efectuarse teniendo en cuenta el marco técnico normativo que le corresponda a la entidad. Como no se indica en la consulta el grupo al que pertenece el consultante, este concepto se elabora teniendo como referente el marco técnico normativo del Título 1, Parte 1 del Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015 y 2131 de 2016, es decir, las NIIF completas.
El párrafo 34 de la NIC 16 dice:
“La frecuencia de las revaluaciones dependerá de los cambios que experimenten los valores razonables de los elementos de propiedades, planta y equipo que se estén revaluando. Cuando el valor razonable del activo revaluado difiera significativamente de su importe en libros, será necesaria una nueva revaluación.
Algunos elementos de propiedades, planta y equipo experimentan cambios significativos y volátiles en su valor razonable, por lo que necesitarán revaluaciones anuales. Tales revaluaciones frecuentes serán innecesarias para elementos de propiedades, planta y equipo con variaciones insignificantes en su valor razonable.
Para estos, pueden ser suficientes las revaluaciones hechas cada tres o cinco años.” (Subrayado fuera de texto).
Si bien es cierto que la NIC 16 indica la necesidad de una nueva revaluación de la propiedad, planta y equipo en los casos arriba mencionados, es bueno recordar que en el caso de este tipo de activos, el valor razonable no exige la contratación de un valuador, si es posible obtenerlo sin tener que hacerlo, por ejemplo, considerando el tipo de bien, su ubicación y su uso, si es que existen referentes de uso público que permitan el cálculo. Sin embargo, debe aclararse que para algunos propósitos legales puede ser necesario el cumplimiento de requisitos específicos en materia de avalúos. Si se requiere avalúo técnico para establecer el valor razonable, la forma de establecer la necesidad de un nuevo avalúo depende de la política contable, pero siempre y cuando esa política respete el principio contenido en el párrafo transcrito.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”
Así pues, en opinión de esta Oficina, el asunto relacionado con la periodicidad de la valoración contable de activos distintos a la propiedad planta y equipo, y otros bienes de una empresa, debe ser resuelta por el Consejo Técnico de la Contaduría, por ser este organismo el encargado de fijar las directrices para la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, mediante la aplicación de las normas NIIF.
En los anteriores términos se han atendido sus consultas, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
N° de Radicación CTCP 2017-149- CONSULTA del 27 de marzo de 2017. CONSULTA TEXTUAL “Tengo la siguiente inquietud. De acuerdo al decreto 2649 nuestras empresas realizaban avaluó de su propiedad, planta y equipo cada 3 años. Con la entrada en vigencia de las NIIF la política la establece la empresa con relación a la periodicidad de estos avalúos (sic)”.