Las entidades obligadas a llevar contabilidad, deben aplicar las Normas de Información Financiera (NIF) que se incorporan en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 y sus posteriores modificaciones. Dependiendo del grupo al cual pertenezcan, estos marcos, que se fundamentan en el principio de causación o devengo, reconocen activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos, que se derivan de transacciones, otros eventos y sucesos, cuando se satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento para esas partidas.
Concepto Nº 1110
30-12-2020
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.,
Asunto: Consulta 1-2020-027918
| REFERENCIA: | |||
| Fecha de Radicado: | 27 de noviembre de 2020 | ||
| Entidad de Origen: | Consejo Técnico de la Contaduría Pública | ||
| Nº de Radicación CTCP: | 2020-1110– CONSULTA | ||
| Código referencia: | O-2-6 | ||
| Tema: | Temas informativos – Causación- |
CONSULTA (TEXTUAL)
“…
Consulta sobre limitación de costos y gastos del año 2020 y siguientes
Si realice una compra el 15 de octubre antes de entran en vigencia la limitación de facturación electrónica es decir el 1 de noviembre de 2020.
Como no he facturado mis ingresos estas compras irían a inventario en tránsito hasta el año 2021 que genere mi ingreso.
Artículo 107, 616-1, 771-2 e.t. y resolución 0042 de 2020
}
| RESUMEN
Las entidades obligadas a llevar contabilidad, deben aplicar las Normas de Información Financiera (NIF) que se incorporan en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 y sus posteriores modificaciones. Dependiendo del grupo al cual pertenezcan, estos marcos, que se fundamentan en el principio de causación o devengo, reconocen activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos, que se derivan de transacciones, otros eventos y sucesos, cuando se satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento para esas partidas.
En conclusión, para efectos contables, se debe cumplir con la normativa sobre reconocimiento de ingresos que se incorporan en los marcos de información financiera emitidos en Colombia, ello sin perjuicio de que para efectos fiscales se consideren otras disposiciones. |
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.”
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscriben exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.
En primer término, debemos aclarar que habiéndose emitido los decretos que ponen en vigencia los estándares de información financiera en Colombia, el tratamiento contable debe efectuarse teniendo en cuenta el marco técnico normativo que le corresponda a la entidad. Como no se indica en la consulta el grupo al que pertenece el consultante, este concepto se elabora teniendo como referente el Marco Técnico Normativo correspondiente al Grupo 2, contenido en el Decreto Único 2420 de 2015 y sus modificaciones, es decir, la NIIF para PYMES.
En relación con la pregunta del peticionario en primer término este consejo aclara que las entidades obligadas a llevar contabilidad, deben aplicar las Normas de Información Financiera (NIF) que se incorporan en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 y sus posteriores modificaciones. Dependiendo del grupo al cual pertenezcan, estos marcos, que se fundamentan en el principio de causación o devengo, reconocen activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos, que se derivan de transacciones, otros eventos y sucesos, cuando se satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento para esas partidas.
En conclusión, para efectos contables, se debe cumplir con la normativa sobre reconocimiento de ingresos que se incorporan en los marcos de información financiera emitidos en Colombia, ello sin perjuicio de que para efectos fiscales se consideren otras disposiciones.
Algunos extractos de la NIIF para las Pymes, que se incorpora en el anexo 2 del Decreto 2420 de 2015, indican lo siguiente:
“Fiabilidad
2.7 La información proporcionada en los estados financieros debe ser fiable. La información es fiable cuando está libre de error significativo y sesgo, y representa fielmente lo que pretende representar o puede esperarse razonablemente que represente. Los estados financieros no están libres de sesgo (es decir, no son neutrales) si, debido a la selección o presentación de la información, pretenden influir en la toma de una decisión o en la formación de un juicio, para conseguir un resultado o desenlace predeterminado.”
“La esencia sobre la forma
2.8 Las transacciones y demás sucesos y condiciones deben contabilizarse y presentarse de acuerdo con su esencia y no solamente en consideración a su forma legal. Esto mejora la fiabilidad de los estados financieros.
“
“Base contable de acumulación (o devengo)
2.36 Una entidad elaborará sus estados financieros, excepto en lo relacionado con la información sobre flujos de efectivo, utilizando la base contable de acumulación (o devengo). De acuerdo con la base contable de acumulación (o devengo), las partidas se reconocerán como activos, pasivos, patrimonio, ingresos o gastos cuando satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento para esas partidas.”
Otra fuente de información que puede ser considerada en relación con el reconocimiento de los ingresos, es el marco conceptual de las NIIF Plenas, el párrafo 2.7 de esta norma indica lo siguiente:
“Representación fiel
[Referencia: párrafos FC2.21 a FC2.51, Fundamentos de las Conclusiones]
2.12. Los informes financieros representan fenómenos económicos utilizando palabras y números. Para ser útil, la información financiera debe no solo representar los fenómenos relevantes, sino que también representar de forma fiel la esencia de los fenómenos que pretende representar. En muchas circunstancias, la esencia de un fenómeno económico y su forma legal son las mismas. Si no lo son, el suministro de información solo sobre la forma legal no representaría de forma fiel el fenómeno económico (véanse los párrafos 4.59 a 4.62). [Referencia: párrafos FC2.32 y FC2.33, Fundamentos de las Conclusiones]”
Ahora bien, en relación con las facturas nos apoyamos en lo establecido en el Art. 4 de la Ley 1314 de 2009 y en los requerimientos del Código de Comercio, toda vez que en materia tributaria corresponde a la DIAN absolver las inquietudes sobre estas. Un extracto de las normas referidas indica lo siguiente:
Ley 1314 de 2009
“Artículo 4o. Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera. Las normas expedidas en desarrollo de esta ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia.
A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal.
Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas.
En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera.”
Código de comercio
Artículo 772. <FACTURA>. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1231 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.
No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.
El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.
PARÁGRAFO. Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación.
En conclusión, la factura es un documento que debe reunir los requisitos establecidos por las normas del Código de Comercio, Código Civil, el Estatuto Tributarios y demás normas legales y reglamentarias.
Respecto de los requisitos formales para realizar cobros a terceros, las normas contables no se centran en el documento emitido, pero algunas normas tributarias podrían tener exigencias que no son competencia del CTCP.
Así mismo en relación con los principios para la contabilización de los ingresos de actividades ordinarias, le recordamos que la Medición de los ingresos de actividades ordinarias se realizan: (sección 23 DUR 2420 de 2015)
“23.3 Una entidad medirá los ingresos de actividades ordinarias al valor razonable de la contraprestación recibida o por recibir. El valor razonable de la contraprestación, recibida o por recibir, tiene en cuenta el importe de cualesquiera descuentos comerciales, descuentos por pronto pago y rebajas por volumen de ventas que sean practicados por la entidad.
23.8 Normalmente, una entidad aplicará los criterios de reconocimiento de ingresos de actividades ordinarias de esta sección por separado a cada transacción. Sin embargo, una entidad aplicará los criterios de reconocimiento a los componentes identificables por separado de una única transacción cuando sea necesario para reflejar la esencia de esta.”
Además deberá cumplirse con los requisitos y características de la transacción.
Finalmente, le recordamos que existen varias formas de probar la existencia de una transacción, no únicamente la factura, por lo que recomendamos cumplir con la normativa contable. Asimismo, debemos señalar que las directrices sobre libros de contabilidad y soportes contables a aplicar en el país están establecidos en el Anexo 6 del Decreto 2420 de 2015 y en el Código de Comercio artículos 48 a 60.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
CARLOS AUGUSTO MOLANO RODRÍGUEZ
Consejero CTCP