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LEY NÚMERO 121 DE 2018 CÁMARA 14-11-2018

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 121 DE 2018

CÁMARA

14-11-2018

CÁMARA DE REPRESENTANTES

por medio de la cual se modifica el artículo 387 del parágrafo 2° numerales 3 y 4 del Decreto 624 de 1989 Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

Bogotá, D.C.

Doctor

ÓSCAR DARÍO PÉREZ PINEDA

Presidente

Comisión Tercera Constitucional Permanente

Cámara de Representantes

Ciudad

Referencia: Ponencia para primer debate al Proyecto de Ley número 121 de 2018 Cámara

Respetado señor presidente:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 153 y 156 de la Ley 5ª de 1992, y en atención a la designación efectuada por la Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes, nos permitimos presentar el informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley en referencia, en los siguientes términos:

1. Antecedentes.

2. Competencia.

3. Objeto y justificación del proyecto.

4. Consideraciones y Marco Jurídico.

5. Proposición.

6. Pliego de Modificaciones.

 

1. Antecedentes.

El Proyecto de ley fue radicado el 29 de agosto de 2018 en la Secretaría General de la Cámara de Representantes, por iniciativa de los honorables Representantes Julián Peinado Ramírez, Carlos Adolfo Ardila Espinosa, Juan Carlos Lozada Vargas, Rodrigo Arturo Rojas Lara, Carlos Julio Bonilla Soto, Alexander Harley Bermúdez Lasso, Alejandro Alberto Vega Pérez, Hernán Gustavo Estupiñán Calvache, Kelyn Johana González Duarte, José Luis Correa López, Henry Fernando Correal Herrera, en compañía del Senador Iván Darío Agudelo Zapata y otros honorables Congresistas.

Fue publicado en la Gaceta del Congreso número 680 de 20182.

Con el siguiente contenido dispositivo:

 

“PROYECTO DE LEY NÚMERO 121 DE 2018 CÁMARA”

por medio de la cual se modifica el artículo 387 del parágrafo 2° numerales 3 y 4 del Decreto 624 de 1989 Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto armonizar desde una perspectiva constitucional y legal el artículo 387, parágrafo 2°, numerales 3 y 4 del Decreto 624 de 1989 -Estatuto Tributario-, de acuerdo con el concepto contemporáneo de familia, los principios y la jurisprudencia.

Artículo 2°. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta ley, se tendrán en cuenta las definiciones establecidas en los artículos 411 del Código Civil y 24 del Código de Infancia y Adolescencia- Ley 1098 de 2006.

Artículo 3°. Por el cual se modifica el parágrafo segundo del artículo 387 del Estatuto Tributario numerales 3 y 4, el cual quedará así:

2. Los hijos del contribuyente con edad entre 18 y 23 años 25 años, cuando el padre o madre contribuyente persona natural se encuentre financiando su educación en instituciones formales de educación superior certificadas por el Icfes, o la autoridad oficial correspondiente; o en los programas técnicos de educación no formal debidamente acreditados por la autoridad competente.

3. Los hijos del contribuyente mayores de 23 años 18 años que se encuentren en situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.

Artículo 4°. Vigencia. La presente ley entrará en vigor en la fecha de su publicación y deroga las disposiciones contrarias”.

Por oficio de 2 de octubre de 2018, recepcionado el 4 del mismo mes y año, la Mesa Directiva de la Comisión Tercera, designó como ponentes para elaborar la ponencia para primer debate a los honorables Representantes:

  • Kelyn Johana González Duarte, coordinadora ponente.
  • Nubia López Morales, ponente.
  • Óscar Darío Pérez Pineda, ponente.
  • Gilberto Betancourt Pérez, ponente.

Durante el inicio del trámite legislativo se remitieron 4 solicitudes de conceptos institucionales, el 9 de octubre, dirigidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario.

De conformidad con las consideraciones del Ministerio de Educación, esa cartera “encuentra que la propuesta normativa no contiene preceptos que puedan dar lugar a reparos de orden constitucional o de conveniencia respecto del Sector Educación”.

Sostiene en el documento remitido el 19 de octubre de 2018, que el Ministerio estima conveniente la modificación que se pretende realizar, atendiendo a que se ajustaría la norma actual a los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales que se aplican actualmente para la obligación de los padres con sus hijos hasta que este alcance la mayoría de edad, a menos que tengan un impedimento corporal o mental o se hallen inhabilitados para subsistir de su trabajo, y en el caso de hijos mayores de edad que adelanten estudios en instituciones de educación superior hasta los 25 años de edad.

2. Competencia

El proyecto de ley está en consonancia con los artículos 154, 157 y 158 de la Constitución Política referentes a su origen, competencia, formalidades de publicidad y unidad de materia.

Así mismo, está en línea con lo establecido en el artículo 140, numeral 1 de la Ley 5ª de 1992, ya que se trata de una iniciativa legislativa presentada por Senadores y Representantes a la Cámara.

Lo anterior, en la medida que si bien el artículo 154 establece que las iniciativas por “las que decreten exenciones de impuestos” son de iniciativa gubernamental, sobre este punto resulta particularmente relevante que la presente iniciativa no gira en torno a una exención en estricto sentido, sino a la determinación del rango etario que permite realizar una deducción y aplicar de mejor manera la unidad y coherencia que debe mantener el ordenamiento jurídico, a su turno, se ha solicitado la convalidación del proyecto de ley en estudio tanto al Ministerio de Hacienda, como a otras entidades gubernamentales, y en tal sentido, obsérvese que el Ministerio de Educación Nacional, acompaña la iniciativa.

3. Objeto y justificación del proyecto

El proyecto que se pone en consideración tiene por objeto corregir en el inciso 2° del parágrafo 2° del Estatuto Tributario extendiendo a los 25 años la edad del hijo del contribuyente que se encuentre estudiando y, corregir el inciso 3° del mismo parágrafo, reduciendo la edad de los hijos de los contribuyentes que se encuentren en estado de dependencia por estados físicos o psicológicos debidamente certificados por Medicina Legal, a los 18 años.

4. Consideraciones

La disposición que se piensa modificar con el proyecto presentado a consideración de la honorable corporación, es del siguiente tenor:

Artículo 387. Deducciones que se restarán de la base de retención. En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento.

El trabajador podrá disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior; los pagos por salud, siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este último caso, no supere dieciséis (16) UVT, mensuales; y una deducción mensual de hasta el 10% del total de los ingresos brutos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes por concepto de dependientes, hasta un máximo de treinta y dos (32) UVT mensuales. Las deducciones establecidas en este artículo se tendrán en cuenta en la declaración ordinaria del Impuesto sobre la Renta. Los pagos por salud deberán cumplir las condiciones de control que señale el Gobierno Nacional:

a) Los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge, sus hijos y/o dependientes.

b) Los pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la misma limitación del literal anterior.

Parágrafo 1°. Cuando se trate del Procedimiento de Retención número dos, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención.

Parágrafo 2°. Definición de dependientes. Para propósitos de este artículo tendrán la calidad de dependientes:

1. Los hijos del contribuyente que tengan hasta 18 años de edad.

2. Los hijos del contribuyente con edad entre 18 y 23 años, cuando el padre o madre contribuyente persona natural se encuentre financiando su educación en instituciones formales de educación superior certificadas por el Icfes, o la autoridad oficial correspondiente; o en los programas técnicos de educación no formal debidamente acreditados por la autoridad competente.

3. Los hijos del contribuyente mayores de 23 años que se encuentren en situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal

4. El cónyuge o compañero permanente del contribuyente que se encuentre en situación de dependencia sea por ausencia de Ingresos o Ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal, y

5. Los padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren en situación de dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.

Esta disposición normativa, fue resultado de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1607 de 2012, “por medio de la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”.

 

Norma que, durante su trámite legislativo, fue fundamentada, así:

Gaceta del Congreso número 829 de 2012.

 

Deducción pagos por salud

El artículo 10 del proyecto de ley, que se sugiere pase a ser el 16 de la ponencia, se modifica en el sentido de presentar la redacción final de todo el artículo 387 del Estatuto Tributarlo, el cual limita la deducción mensual de la base de cálculo de la retención en la fuente los pagos por salud hasta un 15% del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del mes. Adicionalmente, se aclara la posibilidad de deducir hasta un 42 UVT por dependiente y hasta dos dependientes por la sola existencia de los mismos, lo que anualmente equivale a una deducción máxima de más de veintiséis millones de pesos. Así, la deducción aplica por la existencia de los dependientes y no por pagos relativos a la educación.

Tal como se puede observar, la iniciativa pese a prever la modificación del artículo 387, nada enuncio sobre las disposiciones ontológicas tomadas en consideración para la determinación del rango etario.

Resulta de mayor incidencia, observar que, con anterioridad a esta disposición, el artículo preveía al respecto:

c) Los pagos efectuados, con la misma limitación establecida en el literal a), por educación primaria, secundaria y superior, a establecimientos educativos debidamente reconocidos por el Icfes o por la autoridad oficial correspondiente “los programas técnicos y de educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano debidamente acreditadas”.

Tal como se expone en el proyecto original, la determinación del rango etario para proceder a realizar la deducción, no se compagina con las demás disposiciones del ordenamiento jurídico que garantizan la corresponsabilidad parental y el cuidado de los hijos a cargo:

La Ley 100 de 1993 en su “artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

(…)

b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez …”. (Ley 100, 1993, artículo 47)

O en fallos de la Corte Constitucional como la Sentencia C-451/05, en la que se declara:

“{…} la edad de 25 años viene a ser un criterio razonable ya que para ese momento los hijos dependientes de sus padres cuentan, por lo general, con una profesión u oficio que les permite lograr su independencia económica y proveerse su propio sustento, motivo por el cual se encuentra justificada su exclusión como beneficiarios de la sustitución pensional, pues ya no se trata de una persona en condiciones de vulnerabilidad que por lo tanto necesite medidas de protección especial”.

Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 411 y siguientes del Código Civil, la obligación alimentaria es de por vida, y respecto de los descendientes estos tienen siempre derecho a percibir alimentos congruos y no solo necesarios.

6. Pliego de Modificaciones

Con esto en vista, los ponentes observan que inicialmente el proyecto se acompaña de 4 artículos, de los cuales, el primero y el segundo son del siguiente tenor literal:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto armonizar desde una perspectiva constitucional y legal el artículo 387, parágrafo 2°, numerales 3 y 4 del Decreto 624 de 1989 -Estatuto Tributario-, de acuerdo con el concepto contemporáneo de familia, los principios y la jurisprudencia.

Artículo 2°. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta ley, se tendrán en cuenta las definiciones establecidas en los artículos 411 del Código Civil y 24 del Código de Infancia y Adolescencia- Ley 1098 de 2006.

Siendo que el objeto ha sido debidamente inscrito en los antecedentes y en esta ponencia, se considera oportuno suprimirlo de la iniciativa, para que la redacción final guarde coherencia con el artículo 387 original.

Así mismo, en punto a que los artículos 411 del Código Civil y 24 de la Ley 1098 de 2006, son del siguiente tenor literal:

Artículo 411. <Titulares del derecho de alimentos>. Se deben alimentos:

1. Al cónyuge.

2. A los descendientes legítimos.

3. A los ascendientes legítimos.

4. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa.

5. A los hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos naturales.

6. A los Ascendientes Naturales.

7. A los hijos adoptivos.

8. A los padres adoptantes.

9. A los hermanos legítimos.

10. Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.

La acción del donante se dirigirá contra el donatario.

No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue.

Artículo 24. Derecho a los alimentos. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.

Y tomando en consideración que las disposiciones allí previstas no se hacen necesarias para la modificación de los numerales 2 y 3 del parágrafo 2° del artículo 387 del Estatuto Tributario, el artículo 2° del texto original se suprimirá.

Dentro de la discusión general de la iniciativa, el doctor Gilberto Betancourt Pérez, expresó que:

“Como está actualmente el artículo 387 del Estatuto Tributario, no guarda consonancia legislativa con las normas que regulan lo referente a la obligación de alimentos debidos por los padres y eso hace que exista un vacío legal que va en contra de los ciudadanos que tributan, ya que durante ciertos lapsos de tiempo no pueden descontar los valores que efectivamente pagan en la manutención de sus hijos como personas a cargo.

El proyecto presentado por los honorables Senadores y Representantes además de ser necesario por armonización legislativa, es oportuno para la protección de los contribuyentes y cumple con todos los requisitos para ser debatido y aprobado en primer debate en Comisión Tercera”.

Ahora bien, siendo que las modificaciones de los incisos 2° y 3° del parágrafo 2° del artículo 387 del Estatuto Tributario, no presentan ninguna adición, es forzoso modificar también, el título del proyecto como se sigue:

Por medio de la cual se modifica el parágrafo 2° numerales 3 y 4 del artículo 387 del Estatuto Tributario“.

 

PLIEGO DE MODIFICACIONES

PROYECTO DE LEY NÚMERO 121 DE 2018 TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE
por medio de la cual se modifica el artículo 387 de parágrafo 2° numerales 3 y 4 del Decreto 624 de 1989 Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones por medio de la cual se modifica el parágrafo 2° numerales 3 y 4 del artículo 387 del Estatuto Tributario.
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto armonizar desde una perspectiva constitucional y legal el artículo 387, parágrafo 2°, numerales 3 y 4 del Decreto 624 de 1989 -Estatuto Tributario-, de acuerdo con el concepto contemporáneo de familia, los principios y la jurisprudencia. Se elimina.
Artículo 2°. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta ley, se tendrán en cuenta las definiciones establecidas en los artículos 411 del Código Civil y 24 del Código de Infancia y Adolescencia- Ley 1098 de 2006. Se elimina.
Artículo 3°. Por el cual se modifica el parágrafo 2° del artículo 387 del Estatuto Tributario numerales 3 y 4 el cual quedará así:

 

2. Los hijos del contribuyente con edad entre 18 y 23 años 25 años, cuando el padre o madre contribuyente persona natural se encuentre financiando su educación en instituciones formales de educación superior certificadas por el Icfes, o la autoridad oficial correspondiente; o en los programas técnicos de educación no formal debidamente acreditados por la autoridad competente.

3. Los hijos del contribuyente mayores de 23 años 18 años que se encuentren en situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.

Artículo 1°. Modifíquese el parágrafo 2° del artículo 387 del Estatuto Tributario numerales 3 y 4, los cuales quedarán así:

 

2. Los hijos del contribuyente con edad entre 18 y 25 años, cuando el padre o madre Contribuyente persona natural se encuentre financiando su educación en instituciones formales de educación superior certificadas por el Icfes, o la autoridad oficial correspondiente; o en los programas técnicos de educación no formal debidamente acreditados por la autoridad competente.

3. Los hijos del contribuyente mayores de 18 años que se encuentren en situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Leal.

Artículo 4o. Vigencia. La presente ley entrará en vigor en la fecha de su publicación y deroga las disposiciones contrarias”. Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

5. Proposición

Con fundamento en las razones expuestas, nos permitimos rendir ponencia positiva y, en consecuencia, solicitarle a la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes dar primer debate al Proyecto de Ley número 121 de 2017 Cámarapor medio de la cual se modifica el artículo 387 de parágrafo 2° numerales 3 y 4 del Decreto 624 de 1989 Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

 

 

TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 121 DE 2018 CÁMARA

por medio de la cual se modifica el parágrafo 2° numerales 3 y 4 del artículo 387 del Estatuto Tributario.

 

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Modifíquese el parágrafo segundo del artículo 387 del Estatuto Tributario numerales 3 y 4, los cuales quedarán así:

2. Los hijos del contribuyente con edad entre 18 y 25 años, cuando el padre o madre contribuyente persona natural se encuentre financiando su educación en instituciones formales de educación superior certificadas por el Icfes, o la autoridad oficial correspondiente; o en los programas técnicos de educación no formal debidamente acreditados por la autoridad competente.

3. Los hijos del contribuyente mayores de 18 años que se encuentren en situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.

Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

CÁMARA DE REPRESENTANTES

COMISIÓN TERCERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE

(Asuntos Económicos)

Bogotá, D.C., 27 de noviembre de 2018.

En la fecha se recibió en esta Secretaría el Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Ley número 121 de 2018 Cámara, por medio de la cual se modifica el artículo 387 de parágrafo 2° numerales 3 y 4 del decreto 624 de 1989 Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones, presentado por los honorables Representantes coordinadora Kelyn Johana González, ponentes: Nubia López Morales, Bayardo Gilberto Betancourt Pérez, Jhon Jairo Cardenas Morán y se remite a la Secretaría General de la Corporación para su respectiva publicación en la Gaceta del Congreso, tal y como lo ordena el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992.

La Secretaria General,