OFICIO ADUANERO Nº 1125
15-09-2020
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-1125
Bogotá, D.C.
| Descriptores | Suspensión de Términos Importaciones Temporales | ||
| Fuentes formales
|
Artículo 222 a 249 del Decreto 1165 de 2019
Resolución 022, 030 y 055 de 2020. |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o· calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita se aclare el Concepto No. 100208221-668 del 9 de junio del 2020, haciendo extensiva la interpretación de suspensión de términos de las importaciones temporales en la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial.
Las consideraciones de este Despacho frente a la solicitud del peticionario son las siguientes:
El artículo 172 del Decreto 1165 de 2019 .establece como importaciones temporales, la importación temporal para reexportación en el mismo estado y la importación temporal para perfeccionamiento activo. Esta última podrá ser: temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital, temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación – exportación, y temporal para procesamiento industrial.
La Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, mediante el oficio 100208221-668 del 9 de junio del 2020, realizó el siguiente análisis para concluir que la suspensión de términos en las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado, estuvieron suspendidas del 19 de marzo al 1 de junio del 2020:
“En términos generales, la suspensión de términos de /os procedimientos administrativos y jurisdiccionales en sede administrativa en la DIAN, a la luz de /as Resolución 022 y 030 del 2020, estuvieron suspendidos desde el 19 de marzo al 1 de junio del 2020.
Si bien el parágrafo primero del artículo 8 de la Resolución 030 de 2020 (y sus modificaciones) indicaba que /os términos suspendidos se reanudarían a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por Ministerio de Salud y Protección Social, la DJAN levantó a partir del 2 de junio del 2020 la suspensión de términos, de acuerdo con Jo dispuesto en el artículo 1 de Resolución 055 de 2020
El parágrafo 3 del artículo 8 de la Resolución 030 de 2020, dispuso expresamente cuales actuaciones administrativas en materia aduanera no se encontraban suspendidas. En relación al proceso de importación y /as obligaciones asociadas a la declaración de importación, se hace referencia a /as siguientes actuaciones “(. ..) ii) las obligaciones del proceso de importación previstas en el capítulo 3 y 4 del Título 5 del Decreto 1165 de 2019, a excepción del término para la presentación de la declaración anticipada, el término de permanencia en el depósito, /os términos de entrega de /as mercancías. iii) Los términos para presentar pagos consolidados de tributos aduaneros(…)”
De la lectura de lo anteriormente indicado, se deduce que /os términos para el cumplimiento de cualquiera de /as obligaciones consagradas para una declaración de importación con autorización de levante, bajo la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado, no se encontraban exceptuadas de la suspensión, por lo cual debe entenderse que los términos estuvieron suspendidos desde el 30 de marzo del 2020 y hasta el 1 de junio de 2020.”
Los anteriores argumentos son igualmente válidos para los términos en que se deben cumplir las obligaciones y finalizar la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, a que hacen referencia los artículos 222 a 249 del Decreto 1165 de 2019, bajo cualquiera de las tres formas indicadas en el artículo 222 citado, entre la cuales se encuentra la importación temporal para procesamiento industrial.
Es importante precisar que, a la luz de los establecido en el artículo 2 de la Resolución 055 de 202:0, no se mantuvo la suspensión de términos para la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, por lo tanto los términos que estaban suspendidos, frente a esta modalidad de importación, se reanudaron a partir del 2 de junio del 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución 55 citada.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA CELILLA
Subdirector de Gestion Normativa