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Sentencia 21570 IVA – BIMESTRE 2 DE 2006

fEn el caso concreto, el plazo para que la sociedad demandante presentara la declaración de renta del año gravable 2006 venció el 29 de mayo de 2007; por lo tanto, la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre del año 2006, adquiriría firmeza el 29 de mayo de 2009, conforme con lo previsto en el artículo 705-1 del ET y los precedentes jurisprudenciales de esta Sección. Pero, para adelantar el proceso de revisión oficial de la declaración de IVA, la Administración, en ejercicio de su poder de fiscalización, decretó y practicó inspección tributaria y contable, (…). Lo anterior condujo a que en virtud de lo previsto en el artículo 706 del ET, el término para notificar el requerimiento especial se suspendiera por tres (3) meses, contados a partir de la notificación del auto que decretó la prueba de oficio, es decir, a partir del 1º de septiembre de 2007. En consecuencia, el plazo máximo para expedir y notificar el requerimiento especial se extendió hasta el 29 de agosto de 2009. Como la UAE – DIAN profirió el requerimiento especial nro. 152382009000030 de 18 de agosto de 2009, por el que se propuso modificar la declaración privada en discusión, e intentó su notificación mediante correo certificado introducido el 19 de agosto de 2009, número de guía 1016520681, que fue devuelto por la causal “SE TRASLADÓ”, es claro que dicho requerimiento especial se expidió y notificó dentro del término legal, porque al tenor del artículo 568 del ET, cuando se intenta la notificación de un acto administrativo por correo y, este es devuelto, por cualquier razón, [l]a notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo” (Negrilla de la Sala). Norma que resulta aplicable al presente asunto, porque está probado que la notificación del requerimiento especial se intentó por correo enviado a la CL 2 TV 2 141 de la ciudad de Palmira, Valle del Cauca, dirección que para esa fecha aparecía registrada en el RUT, que sólo se actualizó el 27 de enero de 2011. Es decir, con posterioridad, como lo sostuvo el Tribunal en la sentencia apelada y no fue controvertido por la parte apelante. De esta manera, si el correo se remitió a la dirección correcta, pese a lo cual, fue devuelto, la Administración tenía que proceder a notificar el requerimiento especial mediante aviso, que en el caso concreto, se surtió en el diario El Tiempo de 31 de agosto de 2009, fecha que conforme con el artículo 568 del ET, es la que debe tenerse en cuenta para efectos de contabilizar el término para que el contribuyente conteste el requerimiento especial. En este orden de ideas, se concluye que la notificación del requerimiento especial, para efectos de los términos de la administración, se realizó dentro del término legal y en debida forma, razón por la cual la declaración privada no adquirió firmeza.

 

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706

 

NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Oportunidad / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Supuestos / FECHA DE NOTIFICACIÓN PARA EL CONTRIBUYENTE DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL NOTIFICADO POR AVISO POR DEVOLUCIÓN DE CORREO ENVIADO A LA DIRECCIÓN CORRECTA DEL CONTRIBUYENTE – Corresponde al día hábil siguiente al de publicación del aviso

 

El artículo 710 del ET señala que “[d]entro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello”. Término que se puede suspender en los eventos previstos en la misma norma. La inobservancia del citado artículo y, por ende, la pretermisión del plazo señalado por el legislador, conduce a la nulidad de la liquidación oficial de revisión, en los términos del numeral 3 del artículo 730 del ET, (…) Como se analizó con anterioridad, conforme con el artículo 568 del ET, el requerimiento especial, en el caso concreto, se entiende notificado el 19 de agosto de 2009, para efectos de lostérminos de la Administración, pero, para que el contribuyente conteste el requerimiento, se debe contar desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso -31 de agosto de 2009-, es decir, a partir del 1º de septiembre de 2009, fecha que no concuerda con la tenida en cuenta por la parte actora y por el Tribunal. Se precisa que la fecha de notificación del requerimiento especial para el contribuyente no es la siguiente a la de introducción al correo -19 de agosto de 2009-, porque en los términos del artículo 568 del ET, corresponde a la siguiente a la publicación del aviso -31 de agosto de 2009-. Por ende, al tenor del artículo 707 del ET, la sociedad contribuyente tenía hasta el 1º de diciembre de 2009 para dar respuesta al requerimiento especial, plazo que no fue utilizado por la sociedad para el efecto. Como en este asunto no se presentó alguno de los supuestos que dan lugar a la suspensión del término de los seis (6) meses previsto en el artículo 710 del ET, la Administración tenía hasta el 1º de junio de 2010 para expedir y notificar la liquidación oficial de revisión 152412010000025 de 13 de mayo de 2010, diligencia de notificación que se llevó a cabo de manera personal el 27 de mayo de 2010, es decir, dentro del término legal, por lo que la liquidación privada no adquirió firmeza.

 

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730 NUMERAL 3

 

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Reducción por favorabilidad / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Aplicación del principio de favorabilidad. Reiteración de jurisprudencia

 

[A]unque la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados resulta procedente, porque no se discutió el mayor valor del tributo impuesto por la DIAN, la Sala advierte que al igual que en otros casos, se debe aplicar el principio de favorabilidad, en consecuencia, dicha sanción será equivalente al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, y no del 160% como lo liquidó la Administración.

 

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., abril cinco (5) de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01570-01(21570)

Actor: ARQUITECTURA DE MONTAJES S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

 

FALLO

 

 

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la que se negaron las pretensiones de la demanda.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Los hechos

 

De lo manifestado por las partes y lo probado en el expediente, se destacan los siguientes hechos:

 

Previo requerimiento especial nro. 152382009000030 de 18 de agosto de 2009, la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, UAE – DIAN), Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira, profirió la liquidación oficial de revisión nro. 152412010000025 de 13 de mayo de 2010, por la que modificó de manera oficial la liquidación presentada por la sociedad Arquitectura de Montajes S.A., por concepto del impuesto sobre las ventas – segundo bimestre del año 2006.

 

Decisión que se confirmó con la Resolución Nro. 900093 de 14 de junio de 2011, en reconsideración, porque para la Administración Tributaria: (i) tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial de revisión, se notificaron dentro del término legal, (ii) las operaciones facturadas por la sociedad obedecieron a una venta con prestación de servicios (venta de tejas e instalación o montaje), lo que conduce a que la liquidación del IVA se debía hacer conforme con lo previsto en el artículo 447 del ET y (iii) se configuró el supuesto previsto en el artículo 647 ibídem, para que proceda la sanción por inexactitud.

 

2. Las pretensiones

 

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó lo siguiente:

 

01) Que SE DECLARE LA NULIDAD de la LIQUIDACIÓN OFICIAL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – REVISIÓN No. 152412010000025, de fecha 13 de Mayo de 2.010, expedida en (sic) la División de Gestión de Liquidación, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Palmira, mediante la cual propone modificar la DECLARACIÓN DE VENTAS DEL SEGUNDO (2°) BIMESTRE DEL AÑO 2.006.

02) Que SE DECLARE LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. 900093, de fecha 14 de Junio de 2.011 expedida en (sic) la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES UAE – DIAN, Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali,mediante la cual RESUELVE CONFIRMAR la LIQUIDACIÓN OFICIAL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – REVISIÓN No. 152412010000025, de fecha 13 de Mayo de 2.010, expedida en (sic) la División de Gestión de Liquidación, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Palmira, correspondiente al IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DEL SEGUNDO (2°) BIMESTRE DEL AÑO GRAVABLE 2.006.

03) Que SE DECLARE EL RESTABLECIMIENTO EN SU DERECHO a favor de la Sociedad ARQUITECTURA DE MONTAJES S.A.

04) Que SE DECLARE que la Sociedad ARQUITECTURA DE MONTAJES S.A. no está obligada a pagar la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL PESOS ($464.211.000) MCTE., correspondiente al VALOR TOTAL DETERMINADO en la LIQUIDACIÓN OFICIAL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – REVISIÓN No. 152412010000025, de fecha 13 de Mayo de 2.010, expedida en (sic) la División de Gestión de Liquidación, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Palmira, por concepto del IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DEL SEGUNDO (2°) BIMESTRE DEL AÑO GRAVABLE 2.006, el (sic) cual fue CONFIRMADO(sic) mediante la RESOLUCIÓN No. 900093, de fecha 14 de Junio de 2.011 expedida en (sic) la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES UAE – DIAN, Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali.

05) Que SE DECLARE la FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN BIMESTRAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA AÑO 2.006, identificada con el Número 23038012186296, correspondiente al SEGUNDO (2°) BIMESTRE, en la que se determinó SALDO A FAVOR por la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS ($13.224.000) MCTE., susceptible de ser solicitado en devolución y/o compensación.

06) Que SE DECLARE LA REPARACIÓN DEL DAÑO a favor de la Sociedad ARQUITECTURA DE MONTAJES S.A., y, que en consecuencia se condene a la Administración (Entidad Demandada) al pago de las Costas y Gastos del Proceso.

 

3. Las normas violadas y el concepto de la violación

 

Para la parte demandante, la actuación de Administración Tributaria está viciada de nulidad, porque desconoció lo previsto en los artículos 29 de la Constitución Política (CP), 3 del Código Contencioso Administrativo (CAA) y 568, 705-1, 707, 710, 714 y 730 del Estatuto Tributario (ET).

 

El concepto de la violación se sintetiza así:

 

La UAE – DIAN no aplicó los principios de imparcialidad, publicidad y de contradicción, además, desconoció el artículo 568 del ET, porque omitió notificar el requerimiento especial en la dirección correcta y dentro del término legal, lo que a su vez condujo a la violación del derecho al debido proceso.

 

En efecto, si la declaración del impuesto sobre la renta del año 2006 se presentó el 29 de mayo de 2007, el plazo para notificar el requerimiento especial por ventas venció el 29 de mayo de 2009 (art. 705-1 ET).

 

Pero, tan solo hasta el 19 de agosto de 2009, la Administración intentó la notificación de este acto por correo (art. 568 ET), es decir, en forma extemporánea.

 

Además de lo anterior, se notificó de manera extemporánea la liquidación oficial de revisión, porque si hasta el 20 de noviembre de 2009 el contribuyente tenía plazo para dar respuesta al requerimiento especial (art. 707 ET), el término de los seis (6) meses previsto en el artículo 710 del ET venció el 20 de mayo de 2010, lo que quiere decir que, para el 27 de mayo de 2010, fecha en la que se notificó en forma personal dicho acto administrativo, la declaración privada ya se encontraba en firme.

 

Por último, solicitó que se tengan en cuenta los fundamentos de la Resolución Nro. 0003 de 29 de octubre de 2010, por la que la UAE – DIAN revocó la liquidación oficial de revisión nro. 152412010000024 de 13 de mayo de 2010, correspondiente a la liquidación del impuesto sobre las ventas por el primer bimestre del año 2006.

 

4. La contestación de la demanda

 

La UAE – DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen a continuación:

 

En el conteo de términos realizado por la parte actora, no se tuvo en cuenta que operó la suspensión del término para notificar el requerimiento especial, porque el 28 de agosto de 2007 se profirió el auto que ordenó inspección tributaria, con lo que el plazo previsto en el artículo 706 del ET venció el 29 de agosto de 2009, es decir, en fecha posterior a la que se intentó su notificación por correo (19 de agosto de 2009), que fue devuelto por la causal traslado de destinatario (art. 568 ET), lo que condujo a su notificación por aviso el 31 de agosto de 2009.

 

Fecha a partir de la cual se contabiliza el término para que el contribuyente contestara el requerimiento especial y para que la Administración notificara la liquidación oficial de revisión; actuación esta última que se llevó a cabo el “28 (sic) de mayo de 2010”, es decir, antes del 30 de mayo de 2010, que corresponde al término límite para que la declaración privada adquiriera firmeza.

 

Finalmente, aclaró que en este caso no es posible tener en cuenta los fundamentos que sustentaron la Resolución Nro. 0003 de 29 de octubre de 2010, por ser diferentes.

 

5. La sentencia apelada

 

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

 

En aplicación de los artículos 563, 568, 705, 705-1, 706, 707 y 710 del ET, la liquidación oficial de revisión demandada se notificó dentro del término legal, porque aunque en un principio, el término legal vencía el 29 de mayo de 2009, es decir, a los dos años siguientes de que la sociedad demandante presentó la declaración de renta del año gravable 2006, dicho término se suspendió por tres (3) meses, en virtud de la práctica de una inspección contable y tributaria.

 

En este orden de ideas, la Administración tenía hasta el 29 de agosto de 2009 para notificar el requerimiento especial, actuación que se intentó por correo enviado el 19 de agosto de 2009, a la dirección informada por la sociedad contribuyente, es decir, dentro del término legal.

 

Como el correo fue devuelto porque el “destinatario se trasladó”, la notificación del requerimiento especial se surtió mediante aviso en un diario de amplia circulación nacional el 31 de agosto de 2009.

 

Para el Tribunal, “[a] partir del 19 de agosto de 2009, fecha en la que se envió a la sociedad accionante en correo certificado, el requerimiento especial, se cuentan los 3 meses para que la sociedad pudiera dar respuesta al mismo, plazo que vencía el 20 de noviembre de 2009”, fecha esta última, a partir de la que se contabiliza el término de los seis (6) meses para que la Administración profiriera la liquidación oficial de revisión, plazo que vencía el 20 de mayo de 2010.

 

Aunque la notificación de este acto administrativo se surtió por aviso en un diario de amplia circulación nacional, el “28 (sic) de mayo de 2010”, previamente, “fue enviad[o] por correo certificado al contribuyente el día 14 de mayo de 2010, a la dirección registrada para ese momento por la sociedad actora”; razón por la cual, la actuación demandada no está viciada de nulidad.

 

6. El recurso de apelación

 

La sociedad demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, porque el Tribunal interpretó y aplicó en indebida forma las normas invocadas como vulneradas.

 

Lo anterior, porque en virtud de lo previsto en el artículo 568 del ET, la notificación del requerimiento especial se entiende surtida en la fecha en la que se introdujo al correo, en este caso, el 19 de agosto de 2009.

 

De esta manera, la sociedad tenía hasta el 20 de noviembre de 2009 para dar respuesta al requerimiento especial (art. 707 ET) y, por ende, la Administración contaba hasta el 20 de mayo de 2010 para notificar la liquidación oficial de revisión, pese a lo cual, esa diligencia se surtió el 27 de mayo siguiente, es decir, en forma extemporánea, por lo que la declaración privada adquirió firmeza.

 

Además de lo anterior, con la notificación del requerimiento especial, mediante aviso, la Administración desconoció lo previsto en el último inciso del artículo 568 del ET, es decir, llevar a cabo la notificación del acto administrativo en la dirección correcta y dentro del término legal.

 

Solicita que se tengan en cuenta los argumentos que la Administración expuso en la Resolución Nro. 0003 de 29 de octubre de 2010, por la que la UAE – DIAN revocó la liquidación oficial de revisión nro. 152412010000024 de 13 de mayo de 2010, correspondiente a la liquidación del impuesto sobre las ventas por el primer bimestre del año 2006.

 

7. Los alegatos de conclusión

 

7.1 La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

7.2 La parte demandada insistió en la legalidad de los actos administrativos demandados, motivo por el cual, repitió lo planteado desde la contestación de la demanda.

7.3 El Ministerio Público guardó silencio.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. El problema jurídico

 

Conforme con el recurso de apelación, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿la UAE – DIAN notificó en indebida forma y de manera extemporánea el requerimiento especial nro. 152382009000030 de 18 de agosto de 2009?, (ii) ¿la notificación de la liquidación oficial de revisión nro. 152412010000025 de 13 de mayo de 2010 resultó extemporánea? y (iii) ¿la liquidación privada del impuesto sobre las ventas – segundo bimestre del año 2006, presentada por la sociedad Arquitectura de Montajes S.A. quedó en firme?

 

2. Oportunidad para proferir y notificar el requerimiento especial

 

2.1 En el caso concreto, el plazo para que la sociedad demandante presentara la declaración de renta del año gravable 2006 venció el 29 de mayo de 2007; por lo tanto, la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre del año 2006, adquiriría firmeza el 29 de mayo de 2009, conforme con lo previsto en el artículo 705-1 del ET y los precedentes jurisprudenciales de esta Sección.

2.2 Pero, para adelantar el proceso de revisión oficial de la declaración de IVA, la Administración, en ejercicio de su poder de fiscalización, decretó y practicó inspección tributaria y contable, conforme con lo dispuesto en los autos de inspección tributaria nro. 150632007000082 y de inspección contable nro. 150632007000068, ambos expedidos el 28 de agosto de 2007.

2.3 Lo anterior condujo a que en virtud de lo previsto en el artículo 706 del ET, el término para notificar el requerimiento especial se suspendiera por tres (3) meses, contados a partir de la notificación del auto que decretó la prueba de oficio, es decir, a partir del 1º de septiembre de 2007.

2.4 En consecuencia, el plazo máximo para expedir y notificar el requerimiento especial se extendió hasta el 29 de agosto de 2009.

2.5 Como la UAE – DIAN profirió el requerimiento especial nro. 152382009000030 de 18 de agosto de 2009, por el que se propuso modificar la declaración privada en discusión, e intentó su notificación mediante correo certificado introducido el 19 de agosto de 2009, número de guía 1016520681, que fue devuelto por la causal “SE TRASLADÓ”, es claro que dicho requerimiento especial se expidió y notificó dentro del término legal, porque al tenor del artículo 568 del ET, cuando se intenta la notificación de un acto administrativo por correo y, este es devuelto, por cualquier razón, [l]a notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo” (Negrilla de la Sala).

2.6 Norma que resulta aplicable al presente asunto, porque está probado que la notificación del requerimiento especial se intentó por correo enviado a la CL 2 TV 2 141 de la ciudad de Palmira, Valle del Cauca, dirección que para esa fecha aparecía registrada en el RUT, que sólo se actualizó el 27 de enero de 2011. Es decir, con posterioridad, como lo sostuvo el Tribunal en la sentencia apelada y no fue controvertido por la parte apelante.

2.7 De esta manera, si el correo se remitió a la dirección correcta, pese a lo cual, fue devuelto, la Administración tenía que proceder a notificar el requerimiento especial mediante aviso, que en el caso concreto, se surtió en el diario El Tiempo de 31 de agosto de 2009, fecha que conforme con el artículo 568 del ET, es la que debe tenerse en cuenta para efectos de contabilizar el término para que el contribuyente conteste el requerimiento especial.

2.8 En este orden de ideas, se concluye que la notificación del requerimiento especial, para efectos de los términos de la administración, se realizó dentro del término legal y en debida forma, razón por la cual la declaración privada no adquirió firmeza.

 

3. Oportunidad para expedir y notificar la liquidación oficial de revisión

 

3.1 El artículo 710 del ET señala que “[d]entro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello”. Término que se puede suspender en los eventos previstos en la misma norma.

3.2 La inobservancia del citado artículo y, por ende, la pretermisión del plazo señalado por el legislador, conduce a la nulidad de la liquidación oficial de revisión, en los términos del numeral 3 del artículo 730 del ET, según el cual: “[l]os actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos” cuando “no se notifiquen dentro del término legal”.

3.3 Como se analizó con anterioridad, conforme con el artículo 568 del ET, el requerimiento especial, en el caso concreto, se entiende notificado el 19 de agosto de 2009, para efectos de lostérminos de la Administración, pero, para que el contribuyente conteste el requerimiento, se debe contar desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso -31 de agosto de 2009-, es decir, a partir del 1º de septiembre de 2009, fecha que no concuerda con la tenida en cuenta por la parte actora y por el Tribunal.

 

Se precisa que la fecha de notificación del requerimiento especial para el contribuyente no es la siguiente a la de introducción al correo -19 de agosto de 2009-, porque en los términos del artículo 568 del ET, corresponde a la siguiente a la publicación del aviso -31 de agosto de 2009-.

 

3.4 Por ende, al tenor del artículo 707 del ET, la sociedad contribuyente tenía hasta el 1º de diciembre de 2009 para dar respuesta al requerimiento especial, plazo que no fue utilizado por la sociedad para el efecto.

3.5 Como en este asunto no se presentó alguno de los supuestos que dan lugar a la suspensión del término de los seis (6) meses previsto en el artículo 710 del ET, la Administración tenía hasta el 1º de junio de 2010 para expedir y notificar la liquidación oficial de revisión 152412010000025 de 13 de mayo de 2010, diligencia de notificación que se llevó a cabo de manera personal el 27 de mayo de 2010, es decir, dentro del término legal, por lo que la liquidación privada no adquirió firmeza.

3.6 Finalmente, la Sala aclara que en este caso no es posible tener en cuenta las consideraciones expuestas por la UAE – DIAN en la Resolución Nro. 0003 de 29 de octubre de 2010, por la que se revocó la liquidación oficial de revisión que se había proferido en contra de la sociedad demandante, por concepto del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año 2006, porque en esa oportunidad, la Administración se equivocó al realizar el conteo de términos, en la medida en que para efectos de contabilizar el plazo que el contribuyente tenía para contestar el requerimiento especial, tuvo en cuenta la fecha de introducción al correo –que fue devuelto-, que como se expuso con anterioridad, aplica para la Administración, y obvió el de la publicación del aviso, que aplica para el contribuyente (art. 568 ET).

3.7 En este orden de ideas, se concluye que la actuación administrativa demandada, por los cargos analizados en esta providencia, no está viciada de nulidad.

3.8 No obstante lo anterior, aunque la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados resulta procedente, porque no se discutió el mayor valor del tributo impuesto por la DIAN, la Sala advierte que al igual que en otros casos, se debe aplicar el principio de favorabilidad, en consecuencia, dicha sanción será equivalente al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, y no del 160% como lo liquidó la Administración.

 

4. Conclusión

 

Conforme con lo expuesto, la Sala revocará la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, para declarar que la sanción por inexactitud corresponde a la suma de $183.629.000, tal como se desprende de la siguiente liquidación:

 

 

Liquidación Oficial de Revisión

Liquidación Consejo de Estado

Saldo a favor declarado

13.224.000

13.224.000

Valor a pagar determinado

170.405.000

170.405.000

Total base

183.629.000

183.629.000

Tarifa de la sanción

160%

100%

Total Sanción

293.806.000

183.629.000

 

 

En consecuencia, el saldo a pagar se determina de la siguiente manera:

 

Concepto

Liquidación DIAN

Liquidación Consejo de Estado

Saldo a pagar por impuesto

170.405.000

170.405.000

Total sanciones

293.806.000

183.629.000

Total saldo a pagar

464.211.000

354.034.000

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

REVÓCASE la sentencia de diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar:

 

Declárase la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión nro. 152412010000025 de 13 de mayo de 2010, por la que la UAE – DIAN modificó de manera oficial la liquidación presentada por la sociedad Arquitectura de Montajes S.A., por concepto del impuesto sobre las ventas – segundo bimestre del año 2006, y de la Resolución Nro. 900093 de 14 de junio de 2011, que la confirmó.

 

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declara que la sanción por inexactitud corresponde a $183.629.000 y, por ende, el saldo a pagar por concepto del impuesto sobre las ventas – segundo bimestre del año 2006 es de $354.034.000, conforme con la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

 

 

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente de la Sección

 

 

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

 

 

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

 

 

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ