OFICIO ADUANERO Nº 1966
05-01-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221- 001966
Bogotá, D.C.
Señor
CARLOS FORERO JIMENEZ
Trafigura Colombia
Carrera 11 Nº 82-01 piso 7 Centro de Negocios Andino
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 000558 del 14/12/2017
Tema Aduanas
Descriptores Reembarque
Fuentes formales Ley 1004 de 2005, Decreto 390 de 2016, Decreto 2685 de 1999.
Asunto: Radicado 000558 del 1 de diciembre de 2017. Improcedencia de reembarque desde un CDLI hacia una zona franca.
Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Presenta usted, una solicitud para confirmar que, para efectos de tributos aduaneros, procede el reembarque de mercancías extranjeras desde un Centro de Distribución Logística Internacional a una zona franca, argumentando lo previsto en los artículos 111, 140 del Decreto 390 de 2016, artículo 1 de la Ley 1004 de 2005, así mismo cita lo previsto en el artículo 392-4 del Decreto 2685 de 1999 y el Concepto 013075 de mayo 5 de 2015, para concluir que esta operación de reembarque cumple con todos los requisitos del mismo, así:
1. La mercancía se encuentra en lugar de arribo en depósito temporal o en CDLI.
2. La mercancía no ha sido sometida a ningún régimen aduanero.
3. La mercancía no ha sido puesta a disposición del importador ni haber quedado en abandono.
4. El reembarque es la salida efectiva del territorio aduanero nacional de mercancías procedentes del exterior.
Al respecto este despacho procede a realizar el análisis correspondiente, así:
El artículo 111 del Decreto 390 de 2016, dispone:
“ART. 111.- Centros de distribución logística internacional. Son los depósitos de carácter público habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicados en puertos, aeropuertos o en las infraestructuras logísticas especializadas, ILE, cuando estas cuenten con lugares de arribo habilitados. A los centros de distribución logística internacional podrán ingresar, para el almacenamiento, mercancías extranjeras, nacionales o en proceso de finalización de un régimen suspensivo o del régimen de transformación y/o ensamble, que van a ser objeto de distribución mediante una de las siguientes formas:
1. Reembarque.
(..)”
Se observa que el artículo 111 define y desarrolla las actividades que se pueden realizar en un Centro de Distribución Logística Internacional, precisando que las mercancías que allí se almacenen, podrán ser distribuidas mediante la figura del reembarque, el reembarque, entonces se encuentra definido en el Artículo 140, así:
“ART. 140.- Reembarque. Es la salida efectiva del territorio aduanero nacional de mercancías procedentes del exterior, que se encuentran en lugar de arribo, en depósito temporal o en centros de distribución logística internacional, que no han sido sometidas a ningún régimen aduanero, no han sido puestas a disposición del importador, ni han quedado en abandono. (…)” (Resaltado fuera del texto).
Del tenor literal de la norma es claro que la mercancía que se encuentra en un centro de Distribución logística, puede ser distribuida a través del reembarque, tal y como lo afirma usted en su escrito.
Ahora bien, la Ley 1004 de 2005 artículo 1º y el artículo 392-4 del Decreto 2685 de 1999, como bien se menciona, son claros cuando precisan:
“ART 1.- La zona franca es el área geográfica delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. Las mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los impuestos a las importaciones y a las exportaciones.” (Resaltado fuera del texto).
ART 392-4- Alcance del régimen aduanero. Los bienes que se introduzcan a las zonas francas permanentes por parte de los usuarios, se considerarán fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones e impuestos a las exportaciones”. (Resaltado fuera del texto).
Al respecto, vale la pena aclarar que la normatividad es expresa al indicar que las Zonas francas, son áreas geográficas que se encuentran dentro del territorio aduanero nacional, y que sólo para efectos de los tributos aduaneros, las mercancías ingresadas a estas zonas se consideran fuera de este territorio, ya que la ficción de extraterritorialidad aplica únicamente para efectos consagrados en la Ley, por lo tanto, para los demás efectos aplica la territorialidad propiamente dicha.
Por lo anterior, se hace necesario precisar que la operación de reembarque no genera pago de tributos aduaneros, por cuanto uno de los requisitos para su aplicación es precisamente que no haya sido sometida a ningún régimen que son los que dan lugar al pago de dichos tributos. Por lo tanto, en este caso, no se puede aplicar la ficción de extraterritorialidad para entender que la mercancía salió del país, incumpliendo de esta forma uno de los requisitos para que se configure el reembarque, que es precisamente “la salida efectiva del territorio aduanero nacional” de dicha mercancía, situación que no se presenta con la introducción de estas mercancías a una zona franca.
Así las cosas, este despacho concluye, que no es procedente el reembarque de una mercancía que se encuentra en un Centro de Distribución Logística Internacional CDLI, a una zona franca.
Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET ingresando por el ícono de “Normatividad” – “técnica”, dando clic en el link “Doctrina” Oficina Jurídica.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina