DECRETO NÚMERO ( ) DE 2018
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Por el cual se derogan los artículos 2.6.4.2.2.1.21, 2.6.4.2.2.1.22. y el parágrafo 2 del artículo 2.6.4.2.2.1.23, se modifican los artículos, 2.6.4.2.2.1.11, 2.6.4.2.2.1.14, 2.6.4.2.2.1.15, 2.6.4.2.2.1.24., 2.6.4.2.2.1.28. y 2.6.4.2.2.2.1. y se adicionan los artículos 2.6.4.2.2.1.30 y 2.6.4.2.2.1.31 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo primero del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 y,
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto 2265 de 2017 se modificó el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, con el fin de adicionar el Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
Que la Ley 1816 de 2016 por la cual se fija el régimen del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores vinos aperitivos y similares y se dictan otras disposiciones, señala en el artículo 13 respecto del monopolio rentístico de licores destilados que estas rentas son de propiedad de los departamentos, por lo que en armonía con el artículo 49 de la Ley 1438 de 2011 será la entidad territorial la que defina el monto de cofinanciación del Régimen Subsidiado que se hará con cargo a esta fuente u otra si fuere necesario.
Que el inciso primero del artículo 24 de la Ley 643 de 2001, modificado por la Ley 1393 de 2010, señala que la rentabilidad mínima, para cada jurisdicción territorial, corresponde al mínimo de ingresos brutos que por la venta del juego de apuestas permanentes o chance, deben generar los operadores por cada año y durante toda la vigencia del respectivo contrato, de manera que se sostengan las ventas y se procure su crecimiento como arbitrio rentístico para la salud, por lo tanto es necesario que la forma de pago guarde correspondencia con la periodicidad del cálculo de la rentabilidad mínima (anual) y al final de cada anualidad del contrato de concesión no se generen saldos por conciliar, sino que se realice la compensación contractual que ordena la Ley del régimen propio.
Que es necesario precisar el manejo de la presupuestación de los recursos de propiedad de las entidades territoriales destinadas al aseguramiento de la población afiliada al régimen subsidiado.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
Artículo 1. Modifíquese el artículo 2.6.4.2.2.1.11 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
Artículo 2.6.4.2.2.1.11. Recursos provenientes de la operación del juego de apuestas permanentes o chance – liquidación, declaración, pago y giro de los derechos de explotación. De acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 643 de 2001 y el artículo 2.7.2.5.1 del Decreto 1068 de 2015, los concesionarios del juego de apuestas permanentes deben declarar y liquidar ante la entidad concedente, en el formulario respectivo y dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, a título de derechos de explotación, el doce por ciento (12%) de sus ingresos brutos.
Al momento de la presentación de la declaración de los derechos de explotación, se pagarán a título de anticipo de derechos de explotación del siguiente período, el valor que resulte de aplicar los incisos 2, 3 y 4 del artículo 23 de la Ley 643 de 2001, según el caso.
La diferencia entre el valor total de los derechos de explotación liquidados en el período y el anticipo pagado en el período anterior constituirá el remanente o saldo de los derechos de explotación a pagar por el período respectivo.
En el evento en que el valor total de los derechos de explotación del período sea inferior al anticipo liquidado por el mismo, procederá el reconocimiento de compensaciones contra futuros derechos de explotación, en los términos del artículo 2.7.2.5.6 del Decreto 1068 de 2015.
El valor pagado por el concesionario del juego de apuestas permanentes, que corresponde a la sumatoria del anticipo de derechos de explotación del siguiente período y el remanente o saldo de los derechos de explotación a pagar por el período respectivo, debe ser distribuido en el porcentaje asignado a cada uno de los beneficiarios del pago, así:
– Un 7% con destino al Fondo de Investigaciones en Salud, cuenta administrada por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).
– Hasta un 25% al Fondo de Salud de la entidad territorial que corresponda, destinado al funcionamiento.
– El saldo restante debe ser girado directamente por los concesionarios de apuestas permanentes a la ADRES, a nombre de la entidad territorial correspondiente, para el aseguramiento de la población afiliada al Régimen subsidiado.
Parágrafo 1. De conformidad con el inciso 4 del artículo 24 de la Ley 643 de 2001, modificado por la Ley 1393 de 2010, corresponde al concesionario pagar el doce por ciento (12%) sobre los ingresos brutos a título de derechos de explotación con destino a la salud, más el valor adicional que llegare a existir entre ese porcentaje y el doce por ciento (12%) sobre el valor señalado en el contrato como rentabilidad mínima anual; ese valor adicional lo pagarán los concesionarios año a año, a título de compensación contractual con destino a la salud, sin que haya lugar a reclamación o indemnización alguna en su favor. Estos recursos se distribuirán en los mismos porcentajes relacionados en el presente artículo.
Parágrafo 2. Los concesionarios continuarán declarando, liquidando y pagando, los gastos de administración, en el porcentaje previsto en el artículo 9 de la Ley 643 de 2001 o la norma que la modifique o sustituya.
Artículo 2. Modifíquese el artículo 2.6.4.2.2.1.14 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
Artículo 2.6.4.2.2.1.14. Recursos provenientes de los premios no reclamados – liquidación, declaración y giro. Conforme con lo dispuesto en la Ley 1393 de 2010, ocurrida la prescripción extintiva del derecho o la caducidad judicial sin que se haga efectivo el cobro de los premios, el setenta y cinco por ciento (75%) de los recursos que constituyen esos premios serán girados por las entidades administradoras y operadoras o los concesionarios a la ADRES, dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al mes en el cual ocurra la prescripción o caducidad, con destino a la financiación del aseguramiento de la población afiliada al Régimen Subsidiado.
Artículo 3. Modifíquese el artículo 2.6.4.2.2.1.15 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
Artículo 2.6.4.2.2.1.15. Formularios de declaración, liquidación, pago y giro de los recursos del monopolio de los juegos de suerte y azar. Las liquidaciones, declaraciones y pago del monopolio de juegos de suerte y azar, deberán efectuarse en los formularios previstos para tales efectos, incluyendo la información correspondiente a la liquidación de los recursos del aseguramiento de la población afiliada al Régimen Subsidiado que deben girar a la ADRES, a través de medios electrónicos, con los requerimientos de información que esta Entidad establezca.
Artículo 4. Modifíquese el artículo 2.6.4.2.2.1.24 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
Artículo 2.6.4.2.2.1.24. Rendimientos financieros de las rentas territoriales. Los rendimientos financieros que pudieran generarse por la administración de las rentas territoriales se destinarán al aseguramiento en salud de la población afiliada al régimen subsidiado y se abonaran a los compromisos de cofinanciación de cada entidad territorial.
Artículo 5. Adiciónese al artículo 2.6.4.2.2.1.28 del Decreto 780 de 2016 el siguiente inciso:
La Entidad Territorial deberá informar, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, la fuente de recursos diferentes a las señaladas en la ley para el aseguramiento, con las cuales complementa su aporte para la cofinanciación del régimen subsidiado. El no reporte de la información requerida, acarreara para las entidades territoriales, las sanciones de las entidades de control competentes.
Artículo 6. Modifíquese el artículo 2.6.4.2.2.2.1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
Artículo 2.6.4.2.2.2.1. Presupuestación de los recursos que financian y cofinancian el aseguramiento. La presupuestación de los recursos que financian y cofinancian el régimen subsidiado la deben realizar las entidades territoriales en el respectivo fondo de salud, con fundamento en el plan financiero de salud, sin perjuicio de los ajustes que deban realizarse en cada vigencia fiscal, con base en el recaudo real de las rentas que financian y cofinancian el régimen subsidiado.
Artículo 7. Adiciónese el artículo 2.6.4.2.2.1.30 al Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
Artículo 2.6.4.2.2.1.30. IVA procedente del monopolio rentístico de licores destilados y del impuesto al consumo de licores, vinos aperitivos y similares. El IVA que grava los licores, vinos aperitivos y similares a que hacen referencia los artículos 32 y 33 de la Ley 1816 de 2016 será transferido a la ADRES a nombre de las entidades territoriales de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.
Artículo 8. Adiciónese el artículo 2.6.4.2.2.1.31 al Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
Artículo 2.6.4.2.2.1.31. Presentación de declaraciones de rentas territoriales con destino a salud ante entidades descentralizadas. La liquidación, declaración, pago y retención cuando proceda, de los recursos de las rentas territoriales de que trata la presente subsección, se deberán presentar en la Secretaria de Hacienda Departamental o Distrital o en la entidad descentralizada de salud, si así lo establece la normatividad o procedimientos definidos por la respectiva entidad territorial.
Artículo 9. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los artículos 2.6.4.2.2.1.21, 2.6.4.2.2.1.22. y el parágrafo 2 del artículo 2.6.4.2.2.1.23, modifica los artículos, 2.6.4.2.2.1.11, 2.6.4.2.2.1.14, 2.6.4.2.2.1.15, 2.6.4.2.2.1.24., 2.6.4.2.2.1.28. y 2.6.4.2.2.2.1 y adiciona los artículos 2.6.4.2.2.1.30 y 2.6.4.2.2.1.31 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
MAURICIO CARDENAS SANTAMARÍA
MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
ALEJANDRO GAVIRIA URIBE