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Estatuto Tributario, Artículo 259

Estatuto Tributario LIBRO PRIMERO – IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
TITULO I – RENTA
CAPITULO X – DESCUENTOS TRIBUTARIOS
Artículo 259

ARTÍCULO 259. Modificado. Ley 383/1997, Art. 29. Límite de los descuentos. En ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto básico de renta.

La determinación del impuesto después de descuentos, en ningún caso podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio líquido, antes de cualquier descuento tributario.

PARÁGRAFO 1. El límite establecido en el inciso segundo del presente artículo, no será aplicable a las inversiones de que trata el artículo quinto (5º) de la Ley 218 de 1995, ni a las rentas exentas.

PARÁGRAFO 2. Modificado. Ley 633/2000, Art. 22. Derogado tácitamente por la Ley 788/2002, Art. 118 derogó el artículo 257 del E.T.