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NIIF en el régimen de precios de transferencia

DECRETO 2548  ADICIÓN A LA PARTE ESPECIAL DEL OFICIO NO. 016442 DEL 5 DE JUNIO DE 2015 SOBRE  LA APLICACIÓN  DEL DECRETO 2548 DE 2014.

Aplicación de las normas internacionales de información financiera – NIIF en el régimen de precios de transferencia

 

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios.
Descriptores: Precios de transferencia.
Fuentes formales: Artículos 260-3 del Estatuto Tributario, 165 de la Ley 1607 de 2012, 1º y 2º del Decreto 2548 de 2014.

En desarrollo de lo establecido en el Anexo  1 – Cronograma  del  Decreto 2548 de 2014 y  de lo previsto en el Memorando 106 de 2015, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando como autoridad doctrinaria en materia tributaria, entre otras, ha desarrollado el siguiente concepto sobre el tema del encabezado con el fin  de  que  constituya un marco de referencia para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad como  para  la misma Administración Tributaria.

Así pues, sea lo primero repasar el artículo 165 de la Ley 1607 de  2012,  norma  que dispone:

“ARTÍCULO 165. NORMAS CONTABLES. Únicamente para efectos tributarios, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, continuarán vigentes durante los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de las Normas  Internacionales  de Información  Financiera -NIIF-,  con el fin de que durante ese periodo se puedan medir los impactos  tributarios  y  proponer la adopción de las disposiciones legislativas que correspondan. En consecuencia durante el tiempo citado, las bases fiscales de las partidas que se incluyan en las declaraciones  tributarias  continuarán  inalteradas.  Asimismo, las exigencias de tratamientos contables para  el  reconocimiento  de situaciones fiscales especiales perderán vigencia a partir de la fecha de aplicación  del nuevo marco regulatorio  contable.” (negrilla fuera de  texto).

Así mismo, es de recordar que la lectura de la antepuesta disposición debe realizarse acompañada  del artículo 2º del Decreto 2548 de 2014, el cual indica que  “para efectos de  lo dispuesto en el artículo  165 de la Ley  1607 de 2012 y durante los plazos  señalados  en  el artículo  anterior,  todas las remisiones  contenidas  en las normas  tributarias a las normas contables,  se entenderán  hechas para  efectos  tributarios  a los Decretos  2649  de  1993  y
2650 de  1993, los planes  únicos de cuentas  según  corresponda  a  cada Superintendencia a la Contaduría General de la Nación, las normas técnicas establecidas por las superintendencias vigentes y aplicables a 31 de diciembre de 2014 o aquellas  normas técnicas expedidas por la Contaduría General de la Nación vigentes y aplicables a 31 de diciembre  de 2014, según sea el  caso”.

Ahora bien, retomando la norma  inicialmente  transcrita  y si bien puede  resultar palmario,  es apropiado  señalar  que la misma comprende  dos escenarios,  a saber:

  1. Con el propósito de lograr la inalterabilidad de las bases fiscales,  las remisiones  a  las normas contables incluidas en  las  normas  tributarias  continúan  vigentes  durante  los 4 años siguientes  a la entrada en vigencia de las   NIIF.

Es decir, el término de dicha vigencia se extiende hasta el 31 de diciembre de 2018 para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 1 (artículo 1º del Decreto 2784 de 2012) y Grupo 3 (artículo 1º del Decreto 2706 de 2012), y hasta el 31 de diciembre de 2019 para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 2 (artículo 1º del Decreto 3022 de 2013), en los términos del artículo 1º del Decreto 2548 de 2014.

  1. De otra parte, las exigencias de tratamientos contables para el reconocimiento de situaciones fiscales especiales perdieron vigencia a partir del 1º de enero de 2015  para los preparadores de información pertenecientes a los  Grupos  1  y  3,  y  respecto de los preparadores de información pertenecientes al Grupo 2 perderán vigencia a partir del 1º de enero de 2016, supuesto éste sobre el cual la DIAN se pronunciaría una vez determine la incidencia el alcance de esta disposición en determinados  asuntos  previstos  en el régimen tributario.

En este orden de ideas y circunscribiéndose al tema objeto del presente pronunciamiento,  este Despacho se  manifestará  en torno  a  la primera situación,  pues en efecto,  consultado el artículo 260-3 del Estatuto Tributario, destaca la  remisión  a  “los  principios  de contabilidad generalmente aceptados en Colombia” con la finalidad de determinar “los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos”  en operaciones  sometidas  al Régimen de Precios de Transferencia .

Y es que, sin lugar a dudas,  lo anterior  no puede entenderse  de otra manera diferente  a  una remisión normativa, siendo ésta  una técnica  legislativa  a partir de la cual  una parte de la norma se completa con otros  preceptos jurídicos  referidos  en  la misma para efectos  de su aplicabilidad, como se ha explicado jurisprudencialmente en otras ramas del Derecho (Corte Constitucional, sentencias  C-343 de 2006 y  C-507  de 2006,  entre otras).

Luego, es de preguntarse si la remisión en comento se encuentra sometida al tratamiento contemplado en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 o, por el contrario, debe entenderse efectuada a la contabilidad bajo los nuevos marcos técnicos normativos, ante lo cual, esta Dirección se inclina razonablemente por la segunda opción como se fundamentará a continuación:

En primer orden, el artículo 165 ibídem apareja dos condiciones sine qua non para la aplicación con propósitos fiscales de COL-GAAP en los 4 años de entrada en vigencia  de  las NIIF, estas son: i) Que la norma tributaria contenga una remisión, ya sea expresa  o  tácita, a una norma contable y ii) Que a partir de dicha remisión se determine una base  fiscal.

Pues bien, pese a que el artículo 260-3 ibídem reúne la primera condición, no puede afirmarse  lo mismo de la siguiente,  toda vez que la remisión,  se refiere en un primer plano  al uso de la información contable (ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, utilidad de operación, activos y pasivos) con el objeto de ser comparable  frente  a  partes independientes, siempre que se cumplan los criterios de comparabilidad, y así concluir, de este modo, que cumple con el principio de plena competencia; que por supuesto, en un segundo plano, de no cumplir con los precios o márgenes de utilidad se traducirá en un  ajuste a la mediana, cuyo efecto recae sobre la carga impositiva  del contribuyente.

En segundo orden, si bien es cierto que la hermenéutica jurídica dicta que “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” – como lo refiere el artículo 27 del Código Civil – también lo es que no puede sacrificarse el efecto práctico de las normas alegando la señalada pauta de interpretación.

Así las cosas, el precio o  margen de  utilidad en las operaciones  con vinculados,  a  la luz  del régimen de precios de transferencia,  se determinará  a partir de la fecha  de aplicación  de los nuevos marcos contables tanto para el sector privado como  para el sector  público,  sin que haya lugar a  retroactividad ..

Atentamente,

LILIANA  ANDREA  FORERO GOMEZ

Directora de Gestión Jurídica (E)

P/ARC/HSC – R/DFOS/GAP/JAMG/LAPG