Oficio 30914
Tema: Procedimiento
Descriptor: Trámite para la cancelación de las obligaciones tributarias a cargo del deudor. Trámite de la devolución con títulos. Título de depósito judicial – aplicación Títulos Ejecutivos en Proceso de Cobro Coactivo.
OFICIO Nº 030914
23-10-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 001840
Señor:
JULIÁN PENAGOS CORREA
CALLE 19 N° 20-76 INT 11 APT 424 CONJUNTO RESIDENCIAL
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 100055702 del 04/09/2018
Tema | Procedimiento tributario, procedimiento administrativo de cobro coactivo y régimen sancionatorio
Procedimiento Tributario |
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Descriptores | TRÁMITE PARA LA CANCELACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS A CARGO DEL DEUDOR.
TRÁMITE DE LA DEVOLUCIÓN CON TÍTULOS. TÍTULO DE DEPÓSITO JUDICIAL – APLICACIÓN Títulos Ejecutivos en Proceso de Cobro Coactivo |
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Fuentes formales | Artículos 565 y 843-2 del Estatuto Tributario. |
Cordial saludo, Sr. Penagos:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En este contexto se atenderán las solicitudes en sentido general en el contexto del artículo 843-2 del Estatuto Tributario, tal como se presentan a continuación:
1.- ¿Para los efectos de empezar la contabilización del término del – año de caducidad para reclamar los remanentes de los títulos judiciales, a favor del ejecutado y una vez terminado el proceso de cobro, ¿se debe notificar al interesado por correo el Auto que declara terminado el proceso, para que al cabo de un año de dicha notificación los correspondientes dineros puedan migrar al antiguo fondo de gestión tributaria?
El artículo 843-2 del Estatuto Tributario dispone:
Artículo 843-2. APLICACIÓN DE DEPÓSITOS. <Artículo adicionado por el artículo 104 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Los títulos de depósito que se efectúen a favor de la Administración de Impuestos Nacionales y que correspondan a procesos administrativos de cobro, adelantados por dicha entidad, que no fueren reclamados por el contribuyente dentro del año siguiente a la terminación del proceso, así como aquellos de los cuales no se hubiere localizado su titular, ingresarán como recursos del Fondo de Gestión Tributaria.
De acuerdo con el contenido del acto de terminación se debe notificar el mismo. Debe recordarse que dentro de las facultades de esta dependencia no se encuentra la de crear reglas o parámetros para la solución de circunstancias en forma general si no existe un soporte normativo particular sobre el cual realizar una interpretación.
Así las cosas, si se trata de un auto de terminación del proceso, el mismo se notifica por correo de acuerdo con el contenido del artículo 565 del Estatuto Tributario, norma que dispone:
ARTÍCULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
<Inciso adicionado por el artículo 135 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.
PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional.
Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.
PARÁGRAFO 2o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT.
PARÁGRAFO 3o. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias.
2.- ¿En el evento de que los depósitos judiciales existen con el respaldo de una orden de embargo previo, pero sin la existencia de un proceso formal de cobro coactivo (IVA)?
La regulación establecida en el artículo 843-2 del Estatuto Tributario se refiere a procesos administrativos de cobro. No es procedente atender la pregunta en tanto, parte de un supuesto diferente al referido en la disposición. En este mismo sentido, si existe un vacío normativo para un caso hipotético como el presentado por el consultante, no es procedente por medio de concepto de este despacho establecer una norma particular que resuelva la situación propuesta.
En consecuencia, es necesario determinar el origen o a qué tipo de eventos se refiere cuando se habla de depósitos judiciales con una orden de embargo sin proceso de cobro, dado que solo así se puede identificar una norma aplicable.
Si se trata de un procedimiento de gestión de cobro persuasivo y existen medidas cautelares previas, estas son el sustento de las medidas practicadas; es decir, debe haber una orden de embargo o media previa.
El funcionario debe identificar de qué actuación administrativa se trata, con el fin de identificar y aplicar los procedimientos fijados por la administración para este tipo de actuaciones.
2.1.- ¿De qué manera se puede dar inicio a la contabilización del plazo de un año previsto en la ley para que opere la caducidad?
Tal como se explicó en comienzo es preciso saber cuál es el origen del depósito, para poder establecer una normatividad aplicable y su interpretación. Se reitera que no es procedente una interpretación que solucione una situación particular si no existe una remisión de una norma que la regule.
En comienzo es necesario establecer qué tipo de actuación se está adelantando para determinar si hay lugar a aplicar el artículo 843-2 del Estatuto Tributario.
2.2.- ¿Se debe requerir al interesado por medio de comunicación dirigida a la dirección establecida por la administración para el efecto?
Al igual que en las anteriores preguntas, este aspecto depende del tipo de documento administrativo que se produzca con ocasión de la actuación administrativa. Y del tipo de depósito, el cual dependerá de su origen o causa.
En el caso de órdenes de pago o endosos que sean resultado de saldos por cobros con fundamento en medidas cautelares previas, el procedimiento de gestión y administración de depósitos judiciales vigente en la entidad contempla que el acto administrativo que se profiera debe comunicarse por correo al contribuyente, al cual le quedaron saldos a favor o títulos luego de saldadas las obligaciones tributarias con la DIAN.
Los funcionarios encargados de los procesos y procedimientos deben verificar por todos los medios a su alcance el origen de los depósitos y dar cumplimiento a los procedimientos internos establecidos en la entidad para gestión y administración de depósitos judiciales.
2.3.- ¿Es posible requerirlo mediante fijación de aviso en medio de comunicación escrito o de radiodifusión?
Depende del tipo de documento administrativo que se produzca con ocasión de la actuación administrativa, y del tipo de depósito, el cual estará condicionado por su origen o causa. Por tanto, hay que establecer qué tipo de actuación se está adelantando para determinar si hay lugar a aplicar el artículo 843-2 del Estatuto Tributario.
Si se trata de la aplicación del artículo 843-2 del Estatuto Tributario y se profirió un auto de terminación del proceso, el mismo se notifica por correo de acuerdo con el contenido del artículo 565 del Estatuto Tributario.
3.- ¿En los eventos de que los depósitos judiciales, hubieren llegado sin que previamente hubiere orden de embargo por parte de la UAE-DIAN, o sin que fuere posible identificar al titular del derecho:
3.1.- ¿Se debe esperar simplemente a que el eventual titular los reclame, dentro del año que siga a su ingreso a la administración tributaria y vencido el año de pazo, (sic) puedan estos migrar al antiguo fondo de Gestión Tributaria?
Si no existe previamente una orden de embargo, es necesario al igual que en los interrogantes del punto número 2, identificar el origen o la causa en particular del depósito, pues, solo a partir de esta circunstancia es posible encontrar una norma aplicable al caso concreto. Debe tenerse en cuenta que el artículo 843-2 del Estatuto Tributario en forma general aplica para los títulos con ocasión de procesos administrativos de cobro.
El funcionario competente debe verificar por todos los medios a su alcance el origen de los depósitos y dar cumplimiento a los procedimientos internos establecidos en la entidad para gestión y administración de depósitos judiciales.
3.2.- ¿En caso de que no sea posible, en definitiva, identificar al titular del derecho qué destino debe darse a los Títulos o Depósitos Judiciales?
Si no existe previamente una orden de embargo, es necesario al igual que en los interrogantes del punto número 2, identificar el origen o la causa en particular del depósito, pues, solo a partir de esta circunstancia es posible encontrar una norma aplicable al caso concreto. Así las cosas, no es posible responder esta pregunta en forma general, en tanto, dependerá del origen de los recursos y la causa que dio lugar al depósito.
El funcionario competente debe verificar por todos los medios a su alcance el origen de los depósitos y dar cumplimiento a los procedimientos internos establecidos en la entidad para gestión y administración de depósitos judiciales.
4.- En caso de que el título de Depósito Judicial hubiere ingresado en virtud de una postura para remate, y al cabo de un año desde la ejecutoria del auto que aprueba el remate, el titular no se hubiere acercado a reclamar la devolución del importe del título: ¿se debe aplicar con respecto a este la regla del Artículo 843-2 y enviar el dinero al antiguo Fondo de Gestión Tributaria?
Los títulos judiciales con ocasión del remate, se ordenan devolver en el auto que aprueba el remate. El interesado debe dirigirse a la administración y realizar la solicitud de devolución. En cada caso en particular se debe revisar la normatividad que resulte aplicable de acuerdo con las reglas que se citaron para participar en el remate.
Si se trata de un remate con ocasión de un proceso de cobro coactivo, y esta ejecutoriado el auto que aprueba el remate, los títulos que corresponden con un contribuyente pueden ingresar al Fondo de Gestión Tributaria si se cumplen con las condiciones señaladas en el artículo 843-2 ibídem. Es decir, independientemente del auto de aprobación del remate, se necesita el auto de terminación del proceso para empezar a contabilizar el término de un año.
Se reitera que en todos los casos consultados el funcionario competente debe verificar por todos los medios disponibles a su alcance el origen de los depósitos y dar cumplimiento a los procedimientos internos establecidos en la entidad para gestión y administración de depósitos judiciales.
En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materia pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normativa” – “técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN