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Oficio Nº 220-139676 17-09-2018

Oficio Nº 220-139676

17-09-2018

Superintendencia de Sociedades

 

 

REF: TRANSFERENCIA DE UN BIEN INMUEBLE DE PROPIEDAD DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DENTRO DEL TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA.

Aviso recibo de la consulta que se sirvió formular mediante la comunicación radicada bajo el No. 2018-01-366560 del 9 de agosto de 2018, en torno a la transferencia de un bien inmueble de propiedad de una sociedad de responsabilidad limitada dentro del trámite de liquidación voluntaria.

Según los hechos que al efecto expone, se trata de una sociedad por acciones simplificada que adquirió el 100% de las cuotas sociales de una sociedad de responsabilidad limitada disuelta por vencimiento del término de duración; el representante legal de la sociedad adquirente fue designado como liquidador de la sociedad en liquidación, y la sociedad adquirente “es el actual propietario del acervo social y por ende del único bien que se encuentra inscrito como de propiedad de la sociedad (…)”, escenario frente al cual de manera puntual pregunta, si el liquidador tiene algún impedimento para efectuar la escritura pública a título de aporte a capital a favor de la SAS a quien también representa.

En primer lugar, es de señalar que si bien en virtud de lo dispuesto por los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a este Despacho le corresponde emitir conceptos a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas estos expresan una opinión general sobre las materias de su competencia, sin que sus respuestas estén dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas que le competen, lo que explica, a su vez, que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad.

Bajo ese presupuesto, se debe precisar que en el escenario descrito, la transferencia del inmueble propiedad de una sociedad de responsabilidad limitada en liquidación, en favor de la sociedad por acciones simplificada titular del 100% de las cuotas sociales de aquella, debe hacerse dentro del trámite de la liquidación voluntaria, a título de distribución de remanentes y no como “aporte al capital” de la SAS, como erradamente plantea la consulta.

En tal virtud, hay que tener en cuenta la liquidación voluntaria es “un procedimiento regulado en la ley, en forma imperativa, que persigue, mediante la realización de una cadena de actos complejos, la conclusión de las actividades pendientes al tiempo de la disolución, la realización de los activos sociales, el pago del pasivo externo, la repartición del remanente de dinero o bienes entre los asociados y la extinción de la persona jurídica-sociedad”, y se halla regulado los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio.

Las disposiciones citadas establecen entre otros, que la liquidación de la sociedad de responsabilidad limitada se hará por un liquidador especial o directamente por los asociados; que quien administre los bienes de la sociedad y sea designado liquidador “no podrá ejercer el cargo sin que previamente se aprueben las cuentas de su gestión por la asamblea o por la junta de socios.

Si transcurridos treinta días desde la fecha en que se designó liquidador, no se hubieren aprobado las mencionadas cuentas, se procederá a nombrar nuevo liquidador; que el liquidador debe presentar a los socios en las reuniones ordinarias “estados de liquidación, con un informe razonado sobre su desarrollo, un balance general y un inventario detallado”, y que “los liquidadores son responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes”.

A ese propósito el liquidador debe: informar a los acreedores sociales el estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, elaborar el inventario del patrimonio social, cobrar los créditos activos, enajenar los bienes, liquidar y cancelar las obligaciones respetando la prelación de créditos, hacer la reserva para el pago de las obligaciones condicionales o litigiosas, distribuir el remanente entre los socios, presentar al máximo órgano social la cuenta final de liquidación para su aprobación y realizar el registro de esta última ante la Cámara de Comercio.

De manera especial se determina que “no podrá distribuirse suma alguna a los asociados mientras no se haya cancelado todo el pasivo externo de la sociedad. Pero podrá distribuirse entre los asociados la parte de los activos sociales que exceda el doble del pasivo inventariado y no cancelado al momento de hacerse la distribución”; que pagado el pasivo externo de la sociedad “se distribuirá el remanente de los activos sociales entre los asociados (…) Parágrafo: cuando se hagan adjudicaciones de bienes para cuya enajenación se exijan formalidades especiales en la ley, deberán cumplirse estas por los liquidadores. Si la formalidad consiste en el otorgamiento de escritura pública, bastará que se eleve a escritura la parte pertinente del acta indicada”, y que “aprobada la cuenta final de la liquidación, se entregará a los asociados lo que les corresponde”.

En cuanto a los “impedimentos” de los liquidadores, la Ley 222 del 20 de diciembre de 1995 indica que aquellos, como administradores, deben “obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados”, y “abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.

En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas solo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad”.

Por su parte, el Decreto 1925 del 28 de mayo de 2009 prescribe que “El administrador que incurra por sí o por interpuesta persona, en interés personal o de terceros, en conductas que impliquen conflicto de interés o competencia con la sociedad en violación de la ley y sin la debida autorización de la Asamblea General de Accionistas o Junta de Socios, responderá solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasione a los asociados, a la sociedad o a terceros perjudicados, con el propósito de lograr, de conformidad con la ley, la reparación integral”.

De lo expuesto, se desprende en concepto de este Despacho, que el representante legal de una sociedad por acciones simplificada, propietaria del 100% de las cuotas sociales de una sociedad de responsabilidad limitada disuelta, bien puede ser designado liquidador de esta última, atendiendo que en tal caso, a la persona en quien confluyen las condiciones de representante legal de una sociedad y liquidador de otra, le asisten respecto de las dos sociedades todos los deberes y responsabilidades que ley impone a los administradores, y en tal virtud debe realizar la totalidad de los actos tendientes a la inmediata liquidación del patrimonio de la sociedad disuelta, evitando incurrir en actos de competencia o conflicto de intereses.

Es así como en desarrollo del proceso liquidatorio, el liquidador debe realizar todas las actuaciones enunciadas, esto es, elaborar el inventario, integrar el patrimonio social, cancelar las obligaciones y transferir el remanente a los socios, sin que exista impedimento legal alguno para que en un momento dado, la misma persona natural en quien concurren las condiciones de liquidador de la sociedad y representante legal de la persona jurídica socia receptora de ese bien suscriba la escritura pública de transferencia del remanente, dejando eso sí puntualizada tal circunstancia.

Sobre la distribución del remanente de la liquidación, ilustra el concepto emitido mediante Oficio 220-221109 del 13 de septiembre de 2017, en cual indica:

“(…)

  1. ii) Finalmente en torno a la distribución del remante, el Código citado es claro al indicar que una vez pagado el pasivo externo, se distribuirá el remanente de los activos sociales entre los asociados, conforme a lo estipulado en el contrato social o a lo que acuerden los mismos. También es claro que la distribución o prorrateo del remanente se hará al tiempo para todos, si no se ha estipulado el reembolso preferencial de las partes de interés, cuotas o acciones para alguno de ellos, caso en el cual solo se dispondrá del remanente, una vez hecho dicho reembolso, según lo dispuesto en el numeral 143, 144, 247, 248, y numeral 5° del artículo 379, del Código de Comercio.

Precisado lo anterior, resulta oportuno traer algunos apartes del Oficio 220-077123 del 16 de junio de 2015, que sobre el particular precisó:

(…)

‘viii) En resumen, se tiene que la entrega del remanente de activos a los socios de una compañía que se encuentre en liquidación privada o voluntaria, está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) que se haya pagado el pasivo externo; b) que la distribución del remanente de activos debe constar en acta; c) que esta acta al igual que la cuenta final debe aprobarse por los socios u accionistas con el quórum establecido en los estatutos o en la ley, previa convocatoria a la respectiva reunión; d) que la distribución de tales activos deberá hacerse al tiempo para todos, sino se ha estipulado el reembolso preferencial de sus partes de interés, cuotas o acciones para algunos de ellos, caso en el cual solo se dispondrá del remanente una vez hecho dicho reembolso; e) que si se trata de bienes sujetos a formalidades especiales tales como el otorgamiento de escritura y registro de la misma en la oficina de registro de instrumentos públicos, deberá cumplirse previamente con estos requisitos; f) que si hay asociados ausentes o son numerosos, los liquidadores deberán citarlos en la forma ya mencionada; g) que los bienes que no fueren recibos por los asociados serán entregados a la Junta Departamental de Beneficencia del domicilio social y a falta de esta a la junta que se encuentre en el lugar más próximo, y solamente podrán solicitar su entrega dentro del año siguiente; y h) que la devolución de los aportes de los asociados fallecidos debe hacer a los respectivos herederos.

Como se puede apreciar la distribución y entrega del remanente de activos a los asociados, no se puede hacer en forma inmediata sino que está supeditada al cumplimiento de los anteriores requisitos ….’

En suma, la distribución del remante se ha de efectuar con sujeción lo que establezcan los estatutos respectivos, o lo que acuerden los asociados de conformidad con las previsiones legales invocadas, de tal suerte que bien podrán apartarse de los estatutos y en su lugar disponer la asignación de unos bienes a unos y otros bienes a otros, siempre que la determinación se apruebe con el lleno de las formalidades legales y estatutarias pertinentes, que medie la aceptación de todos, y no existan propósitos ilegítimos o arbitrarios que vayan en contra de los derechos de los asociados, aspecto sobre el cual versa la Sentencia 800-073 del 19 de diciembre de 2013, incluida en el libro jurisprudencia societaria pág. 385.

También ilustran los conceptos de esta Oficina contenidos en los Oficios 220-092703 de septiembre 19 de 2008, 220-052102 de junio 27 de 2012 y 220-023481 del 20 de febrero de 2017”.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite, la Circular Básica Jurídica, la cartilla sobre régimen de insolvencia y la compilación de jurisprudencia concursal, entre otros.