Comoquiera que la actora no apeló la condena en costas que se le impuso en primera instancia, esta se mantiene. En esta instancia, la Sala no condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
DERECHO DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDANTE – No vulneración / MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Congruencia / DEBIDO COBRAR POR EL IMPUESTO PREDIAL – Alcance. no es del caso estudiar si existe prescripción de la obligación por concepto de impuesto predial por los años 2008 y 2009, ni a determinar cómo deben calcularse los intereses de mora por las vigencias adeudadas
La Sala comparte lo señalado por el Tribunal, porque si bien es cierto que en la Resolución SH 17-0075 de 2014 existe una inconsistencia entre los períodos fiscales objeto de revisión (2008 a 2012) y el artículo primero de la resolución objeto de recurso (2001 a 2007), esta no genera un vicio, nulidad o vulneración del derecho de defensa de la parte demandante, pues corresponde a un yerro de transcripción. En efecto, de la lectura integral de la parte motiva y resolutiva de la Resolución SH 17-075 de 2014 se concluye que, efectivamente, el municipio de Medellín resolvió, de forma completa y congruente, lo solicitado por la contribuyente en el recurso de reconsideración, relacionado con la solicitud de recalcular los intereses de mora por los períodos 2008 a 2012, a que se refiere la Resolución 3812 de 2013, “Toda vez que se realizó un pago por las vigencias fiscales 2001 a 2005, este afecta la base para el cálculo de los intereses moratorios de las obligaciones de las vigencias fiscales siguientes”. Es más, como se advirtió, el municipio accedió a lo pedido por la actora, pues tuvo como pagado el impuesto predial y los intereses de mora por los años 2001 a 2005 y sostuvo que por esa razón debe revocarse la resolución recurrida (Resolución 3812 de 2013). Por ello, dejó sin efectos la Resolución No. 3812 de 2013 y ordenó verificar que la cuenta de la actora a 31 de diciembre de 2005 esté en cero y la expedición de un nuevo título por “las vigencias que efectivamente adeude”. Dado que la Resolución SH 17-0075 de 2014 revocó en debida forma la Resolución 3812 de 2013, por la cual se liquidó y fijó el debido cobrar por impuesto predial a cargo de la actora por los años 2008 a 2012, no es del caso estudiar si existe prescripción de la obligación por concepto de impuesto predial por los años 2008 y 2009, ni a determinar cómo deben calcularse los intereses de mora por las vigencias adeudadas. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN SH 17-0075 DE 2014 / RESOLUCIÓN 3812 DE 2013
CONDENA EN COSTAS – No apelación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Normativa / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Reglas / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación
Comoquiera que la actora no apeló la condena en costas que se le impuso en primera instancia, esta se mantiene. En esta instancia, la Sala no condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01096-02(24986)
Actor: SUSANA ELEONOR ROTHSTEIN LIBLINSKI
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 14 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.
ANTECEDENTES
La señora Susana Rothstein Liblinski es propietaria de un inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-235855, y del 50% de otro identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-297987. Dichos inmuebles se encuentran en la ciudad de Medellín.
El 21 de marzo de 2013, la Subsecretaría de Ingresos de Medellín profirió la Resolución 3812 de 2013, por la que, respecto a los dos inmuebles, liquidó y fijó el debido cobrar a la demandante por concepto del impuesto predial y los intereses moratorios de las vigencias 2008 a 2012, por un total de $101.847.951.
La señora Rothstein Liblisnki interpuso recurso de reconsideración contra la referida resolución, con fundamento en que en la base de liquidación de los intereses no se incluyó el pago realizado por las vigencias fiscales 2001 a 2005, hecho que repercute en el cálculo de los intereses de las obligaciones de las vigencias fiscales siguientes.
El 23 de enero de 2014, el municipio de Medellín resolvió dicho recurso mediante la Resolución SH 17-075 de 2014, en el sentido de revocar la Resolución 3812 de 2013 y “Ordenar a la Subsecretaría de Ingresos verificar que la cuenta de la señora Susana Rothstein de FLAUM (…) a 31 de diciembre de 2005, haya quedado en cero de conformidad con el descuento que le otorgó la Ley 1175, una vez se acogió a ella y proceder a expedir el título, con las vigencias que efectivamente adeude, según la normatividad vigente”.
DEMANDA
La demandante, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:
“1. Que (constitutivamente) declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución 3812 de 2013 de la Subsecretaría de Ingresos del municipio de Medellín.
- Resolución SH 17-075 de 2014 de la Secretaría de Hacienda Municipal.
- Que, a título del restablecimiento del derecho, constitutivamente, declare la prescripción extintiva de la obligación tributaria predial, por los años 2008 y 2009, a cargo de la señora Susana Rothstein de Flaum.”
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:
- Artículos 1, 29, 83 y 150, numerales 11 y 12, de la Constitución Política.
- Artículo 817 del Estatuto Tributario.
- Artículos 141 y 197 de la Ley 1607 de 2012.
- Artículo 1510 del Código Civil.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
La Resolución SH 17-0075 de 2014 está viciada de error de hecho
El municipio de Medellín incurrió en error de hecho en la Resolución SH 17-0075 de 2014, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución 3812 de 2013. Ello, porque en el recurso se controvirtió el cobro del impuesto predial por los años 2008 a 2012. No obstante, la resolución que resolvió el recurso decidió una cuestión que no tiene relación con lo planteado, pues declaró que la contribuyente no adeudaba suma alguna por el impuesto predial en los años 2001 a 2007.
Se configuró la prescripción extintiva de la obligación tributaria de las vigencias 2008 y 2009
La obligación de pagar el impuesto predial de los años 2008 a 2009 se encuentra prescrita. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 817 del E.T, la obligación de pagar el impuesto predial prescribe en el término de 5 años contados a partir del momento en que el impuesto es causado. En el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 18 del Acuerdo 64 de 2012 y 19 del Acuerdo 67 de 2008, el término se cuenta desde cuando el contribuyente no pague su obligación.
Como consecuencia de lo anterior, existe un cálculo incorrecto de los intereses de mora, puesto que no es posible liquidar intereses sobre una obligación prescrita. Por ello, los intereses deben ser recalculados.
Por otro lado, debe aplicarse el principio de favorabilidad, por lo que en el presente caso los intereses moratorios deben calcularse con fundamento en el artículo 141 de la Ley 1607 de 2012, que es más beneficiosa que la norma anterior.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:
No existe error de hecho, como lo afirmó la demandante, porque si bien en la Resolución SH-17-075 de 2014 se mencionaron las vigencias 2001 al 2007, lo cierto es que existió un error de transcripción y no hay duda de que dicho acto se refería a las vigencias 2008 a 2012.
Además, el error fue inducido por la recurrente en el recurso de reconsideración, pues en dicho documento señaló que “en la liquidación de los intereses moratorios no se tuvo en cuenta que las vigencias fiscales 2001 a 2005 ya habían sido objeto de pago según los recibos que allego”. Es decir, narró unos hechos fundamentados en la Resolución 3812 de 2013, pero discutió su inconformidad refiriéndose a otro acto administrativo (Resolución 6190 de 2013) y a otras vigencias (2001 a 2005).
Aunado a lo anterior, en el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 3812 de 2013 la demandante solo pidió que “se le aplique a la deuda por las vigencias 2001 a 2005 lo pagado cuando se acogió al beneficio de la Ley 1175 de 2007”. Ello, porque dicho pago se efectuó por $113.285.872, no obstante, no se vio reflejado en los intereses posteriores.
En consecuencia, la administración entendió que lo pretendido por la contribuyente era que se revisaran los pagos realizados para los períodos 2001 a 2007, de forma que pudiera verificarse si las vigencias 2008 a 2012 estaban bien liquidadas. Por ende, en el artículo primero de la Resolución SH17-0075 de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración, se ordenó revocar la Resolución No. 3812 de 2013 y verificar que al año 2005, la cuenta de la demandante quedara en cero.
Si la señora Rothstein Liblinski busca la aplicación de los pagos del beneficio tributario previsto en la Ley 1175 de 2007, lo que debe promover es una acción ejecutiva en la que solicite el cumplimiento de una obligación de hacer, no el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este contexto, está demostrada la configuración de la excepción de inepta demanda, porque la Resolución SH17-0075 de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración, ordenó dejar sin efectos la Resolución No. 3812 de 2013, es decir, fue favorable a la actora. De ahí que, al ser favorable dicha decisión no se genera el restablecimiento del derecho que se pretende.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que actos administrativos que no son objeto del presente medio de control, mediante los cuales se resolvió la aplicación de los pagos realizados a las vigencias 2001 a 2005, esto es, la Resolución 6190 de 2013 y la Resolución SH18-0996 de 2014, también fueron favorables a la contribuyente.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que los argumentos propuestos en la demanda, atinentes a la prescripción extintiva de la obligación y la aplicación del principio de favorabilidad para recalcular los intereses de mora, de acuerdo con la Ley 1607 de 2012, no fueron alegados ante la administración. De ahí que sean hechos nuevos que no fueron discutidos en vía administrativa y, por ende, no pueden ser analizados en el presente asunto.
En gracia de discusión, no se configuró la prescripción de la obligación de los años 2008 y 2009, porque en el municipio de Medellín la factura de cobro del impuesto predial no es un acto de liquidación del tributo. De modo que, acorde con el artículo 817 del E.T., la prescripción de la obligación se cuenta “a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión” y en el presente asunto el acto de determinación es la Resolución No 3812 de 2013.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia inicial celebrada el 29 de abril de 2015, entre otras cuestiones, se estudió la excepción previa de inepta demanda propuesta por el municipio porque el acto que resolvió el recurso de reconsideración es favorable a la actora, motivo por el cual no existe ningún restablecimiento del derecho.
El magistrado ponente declaró no probada dicha excepción porque la demandante alegó que el acto que resolvió el recurso de reconsideración está falsamente motivado por cuanto se pronunció sobre unas vigencias fiscales diferentes a las que fueron objeto del acto recurrido y este aspecto debe ser resuelto en el fallo.
En auto de Sala Unitaria de 18 de abril de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó en apelación la decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente:
Sostuvo que de la lectura del recurso de reconsideración presentado contra la Resolución No. 3812 de 2013, se advierte que el único motivo de inconformidad de la actora fue que “la base de liquidación de interés está mal calculada”, porque no se tuvo en cuenta que las vigencias fiscales 2001 a 2005 ya habían sido pagadas, hecho que repercutía en la base para el cálculo de los intereses moratorios. Además, como única petición solicitó “recalcular los intereses moratorios para las vigencias fiscales 2008 a 2012.”
Al margen de los errores de transcripción de la Resolución SG 17-075 de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración, al referirse a las vigencias 2001 a 2007, la decisión fue conducente, pertinente y congruente con la petición de la demandante. Esto porque la actora reconoció que adeudaba el impuesto predial por las vigencias 2008 a 2012, pues se limitó a cuestionar la base de liquidación de los intereses de mora por el desconocimiento del pago que ya había realizado de las vigencias 2001 a 2005.
De ahí que, sobre esa solicitud debía pronunciarse el ente territorial, como efectivamente lo hizo, máxime si se tiene en cuenta que en la Resolución SG 17-075 de 2014 ordenó revocar la Resolución No. 3812 de 2013 y verificar la cuenta de la contribuyente, para, posteriormente, expedir un nuevo título por las vigencias efectivamente adeudadas.
Por lo anterior, consideró que los actos administrativos demandados no están viciados por error de hecho o falsa motivación.
De otro lado, advirtió que los argumentos respecto a la configuración de la prescripción extintiva de la obligación por las vigencias 2008 y 2009, no fueron alegados en vía administrativa y constituyen hechos nuevos para la administración, respecto a los cuales no tuvo la oportunidad de pronunciarse. Por ende, no efectuó ningún pronunciamiento al respecto.
Por último, condenó en costas a la demandante y ordenó liquidarlas con base en los artículos 365 y 366 del C.G.P.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó así:
Manifestó que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, en el recurso de reconsideración se solicitó al municipio de Medellín reconsiderar la determinación del impuesto contenida en la Resolución 3812 de 2013, esto es, la decisión de iniciar el cobro del impuesto predial por las vigencias 2008 a 2012. Sin embargo, el ente territorial resolvió una cuestión distinta, pues declaró que la demandante no adeuda ninguna suma por el impuesto predial de los años 2001 a 2007.
Expresó que no existe norma que prohíba alegar, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la configuración de la prescripción de las obligaciones tributarias. Por ello, insistió en que las vigencias 2008 y 2009 se encuentran prescritas.
Finalmente, solicitó la aplicación del principio de favorabilidad en materia tributaria, de modo que los intereses de mora debían ser calculados de conformidad con el artículo 141 de la Ley 1607 de 2012.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.
El demandado y el Ministerio Público no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación, la Sala decide si la Resolución SH17-00075 de 2014, proferida por el municipio de Medellín, que resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución 3812 de 2013, es nula o no por falsa motivación, porque hizo referencia a las vigencias fiscales 2001 a 2007, esto es, a unas vigencias diferentes a las controvertidas (2008 a 2012).
También define si podría estudiarse en el proceso la prescripción de la obligación tributaria a cargo de la demandante por las vigencias 2008 y 2009 y si, por favorabilidad, para la liquidación de los intereses de mora es aplicable o no el artículo 141 de la Ley 1607 de 2012.
La Sala confirma la sentencia apelada, según el siguiente análisis:
Sobre la presunta falsa motivación
La demandante afirmó que existe falsa motivación por cuanto se presenta una incongruencia entre lo alegado en el recurso de reconsideración y el acto que lo resolvió. Lo anterior, porque en dicho acto se hizo referencia a unas vigencias fiscales distintas a las controvertidas.
Para resolver este punto, es necesario traer a colación los siguientes hechos que se encuentran demostrados en el expediente:
– El 21 de marzo de 2013, la Subsecretaría de Ingresos de Medellín profirió la Resolución No. 3812 de 2013, mediante la cual liquidó y fijó el debido cobrar del impuesto predial de las vigencias 2008 a 2012 y calculó el interés moratorio, a cargo de la demandante, así:
“Artículo 1. Liquidar y fijar el debido a cobrar a: Rothstein de Flaum Susana (…) en la suma de $101.847.951 por concepto de impuesto predial e intereses moratorios, precisando que el monto de los intereses moratorios se actualizará en el momento del pago:
| VIGENCIAS | PREDIAL | INTERÉS MORA | VALOR TOTAL |
| 2008 | $7.503.588 | $16.661.214 | $24.164.802 |
| 2009 | $10.727.784 | $13.725.489 | $24.453.273 |
| 2010 | $11.049.628 | $9.054.112 | $20.103.740 |
| 2011 | $12.198.324 | $6.099.298 | $18.297.622 |
| 2012 | $12.564,280 | $2.264.234 | $14.828.514 |
| SUBTOTAL | $54.043.604 | $41.804.347 | $101.847.951 |
– La demandante presentó recurso de reconsideración contra esa decisión, con fundamento en los siguientes argumentos:
“La base de liquidación de intereses está mal calculada
Con la Resolución 6190 de 2013 se liquida y fija el debido cobrar por concepto de impuesto predial e intereses moratorios por las vigencias 2001 a 2007 y con Resolución 3812 de 2013 se realiza liquidación por las vigencias 2008 a 2012.
En la liquidación de los intereses moratorios no se tuvo en cuenta que las vigencias fiscales ya habían sido objeto de pago según consta en recibos oficiales de pago que se adjuntan, por lo que la base para cálculo de los intereses no corresponde con la determinada en la Resolución de “debido cobrar”.
Toda vez que se realizó un pago por las vigencias fiscales 2001 a 2005, este afecta la base para el cálculo de los intereses moratorios de las obligaciones de las vigencias fiscales siguientes.
Le solicito entonces sea aplicado a la deuda el pago realizado por las vigencias fiscales de 2001 a 2005 y que con ocasión a lo anterior se recalculen los intereses para los años siguientes adeudados.
Petición
Por todo lo anterior, solicito recalcular los intereses moratorios para las vigencias fiscales 2008 a 2012.” (Se destaca)
– La Secretaría de Hacienda Municipal resolvió dicho recurso mediante Resolución SH 17-075 de 2014, de la siguiente forma:
“1. La señora (…) quien actúa como mandataria general de la señora Susana Rothstein de Flaum (…) presenta recurso de reconsideración (…) contra la resolución No. 3812 de 2013, por medio de la cual se fija un debido cobrar, por concepto de impuestos predial e intereses moratorios por las vigencias 2001 a 2007 (sic).
(…)
- El recurrente al interponer el recurso manifiesta que existió un pago parcial correspondiente a las vigencias fiscales 2001 a 2005, el cual debe verificarse, ya que eso modificaría el debido cobrar.
(…)
- Este despacho solicita a la Subsecretaría de Ingresos mediante auto No. 128 del 18 de noviembre de 2013, (sic) determinar los pagos que dice haber efectuado la contribuyente durante las vigencias 2001 a 2005.
- La Subsecretaría de Ingresos responde mediante el Oficio SIH-21695 del 5 de diciembre de 2013, cuyo contenido es el siguiente:
Le informamos, que consultados los sistemas de información tributaria del municipio de Medellín, pudimos constatar que el único pago que se registra es el realizado el 26 de junio de 2008 por valor de $113.285,872 y dicho pago compensó únicamente los intereses, adicionalmente, la contribuyente se acogió al Beneficio Tributario Ley 1175 que le concedió un descuento por valor de $100.936.937. Por lo tanto, la cuenta a partir del 31/12/2005, debería haber quedado en cero, pero por un error en el sistema, el pago realizado el 26 de junio de 2008 lo tomó como un abono. Podemos concluir entonces, que el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 3812 interpuesto es procedente.
- Verificado entonces por parte de este despacho, que la contribuyente no adeuda suma alguna al municipio de Medellín por concepto de impuesto predial hasta el 31 de diciembre de 2005,procede a revocar la Resolución que se impugna No. 6923 del 22 de marzo de 2013 (sic) y a ordenar la expedición de un nuevo título.
Por lo expuesto,
Resuelve
Artículo primero. Revocar la Resolución No. 3812 de 2013, por medio de la cual se liquida y fija un debido cobrar a la señora Susana Rothstein de Flaum (…) por concepto de impuesto predial e intereses moratorios por las vigencias 2001 a 2007 (sic).
Parágrafo. Ordenar a la Subsecretaría de Ingresos verificar que la cuenta de la señora Susana Rothstein de Flaum (…) haya quedado en cero de conformidad al descuento que le otorgó la Ley 1175, una vez se acogió a ella y proceder a expedir el título, con las vigencias que efectivamente adeude, según la normatividad vigente.” (Se destaca)
De lo anterior, se concluye que, mediante la Resolución No 3812 de 2013, la Subsecretaría de Ingresos de Medellín liquidó el impuesto predial y los intereses moratorios, a cargo de la señora Susana Rothstein, por las vigencias 2008 a 2012, por un total de $101.847.951.
Contra dicho acto, la contribuyente presentó recurso de reconsideración en el que, en síntesis, solicitó que se le recalculen los intereses moratorios para las vigencias 2008 a 2012, porque no se tuvo en cuenta que pagó las vigencias fiscales 2001 a 2005, situación que afecta la base para el cálculo de los intereses moratorios de las vigencias fiscales siguientes.
El ente territorial demandado resolvió ese recurso mediante la Resolución SH 17-0075 de 2014, en el que resolvió: i) revocar la Resolución No. 3812 de 2013; ii) ordenar a la Subsecretaría de Ingresos verificar que la cuenta de la contribuyente haya quedado en cero al 31 de diciembre de 2005, en razón al pago realizado el 26 de junio de 2008, y; iii) expedir un nuevo título por las vigencias efectivamente adeudadas.
En este contexto, la Sala comparte lo señalado por el Tribunal, porque si bien es cierto que en la Resolución SH 17-0075 de 2014 existe una inconsistencia entre los períodos fiscales objeto de revisión (2008 a 2012) y el artículo primero de la resolución objeto de recurso (2001 a 2007), esta no genera un vicio, nulidad o vulneración del derecho de defensa de la parte demandante, pues corresponde a un yerro de transcripción.
En efecto, de la lectura integral de la parte motiva y resolutiva de la Resolución SH 17-075 de 2014 se concluye que, efectivamente, el municipio de Medellín resolvió, de forma completa y congruente, lo solicitado por la contribuyente en el recurso de reconsideración, relacionado con la solicitud de recalcular los intereses de mora por los períodos 2008 a 2012, a que se refiere la Resolución 3812 de 2013, “Toda vez que se realizó un pago por las vigencias fiscales 2001 a 2005, este afecta la base para el cálculo de los intereses moratorios de las obligaciones de las vigencias fiscales siguientes”.
Es más, como se advirtió, el municipio accedió a lo pedido por la actora, pues tuvo como pagado el impuesto predial y los intereses de mora por los años 2001 a 2005 y sostuvo que por esa razón debe revocarse la resolución recurrida (Resolución 3812 de 2013).
Por ello, dejó sin efectos la Resolución No. 3812 de 2013 y ordenó verificar que la cuenta de la actora a 31 de diciembre de 2005 esté en cero y la expedición de un nuevo título por “las vigencias que efectivamente adeude”.
Dado que la Resolución SH 17-0075 de 2014 revocó en debida forma la Resolución 3812 de 2013, por la cual se liquidó y fijó el debido cobrar por impuesto predial a cargo de la actora por los años 2008 a 2012, no es del caso estudiar si existe prescripción de la obligación por concepto de impuesto predial por los años 2008 y 2009, ni a determinar cómo deben calcularse los intereses de mora por las vigencias adeudadas. No prospera el cargo.
Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión del Tribunal, de negar las pretensiones de la demanda.
Costas
Comoquiera que la actora no apeló la condena en costas que se le impuso en primera instancia, esta se mantiene.
En esta instancia, la Sala no condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de Antioquia
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.
(Con firma electrónica)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
(Con firma electrónica)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
(Con firma electrónica)
MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Fls. 126-127 del cuaderno principal No.1.