RECURSO DE APELACIÓN – Límites del juez de segundo grado
Se observa que la demandante fue la parte favorecida de la decisión del tribunal, y asimismo, es apelante única en esta instancia. Al respecto, la Sala en relación con lo desfavorable a la recurrente no hará análisis diferente al propuesto, toda vez que la competencia funcional del juzgador de segunda instancia, está limitada por las razones de inconformidad expresadas en el recurso de apelación (art. 357 CPC).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PREJUICIOS DERIVADA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL – Procedencia en acción de nulidad y restablecimiento del derecho / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Naturaleza jurídica / INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADA DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL – Improcedencia por falta de prueba de su causación. Las meras afirmaciones no tienen vocación de demostrar el daño alegado, sino que deben ser contratadas con pruebas pertinentes, eficaces y necesarias.
En relación con las condenas de restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos, normalmente devienen de la declaratoria de anulación; es decir, los elementos jurídicos y probatorios pueden estar contenidos en el análisis que lleva a declarar la nulidad, como cuando se determina que un acto administrativo modifica una declaración tributaria y se comprueba la ilegalidad del mismo, su restablecimiento da lugar a la firmeza del denuncio tributario sin necesidad de pruebas distintas a las valoradas al momento de establecer la nulidad. Por su parte, existen casos como en el sub lite, en el cual la parte demandante estima que, a más de la nulidad del acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho correspondiente a la devolución de lo pagado indebidamente, la Administración debía pagar la indemnización de los perjuicios ocasionados con los actos administrativos. En este evento, su reclamación va más allá del reintegro de lo pagado, pues propone la verificación de unos hechos que se suscitaron de forma paralela a la actuación administrativa que emprendió el municipio de Santiago de Cali. Ahora bien, las condenas a título del restablecimiento del derecho son también de tipo indemnizatorio y cabe registrar que en algunas oportunidades, no es posible un restablecimiento al estado anterior de la expedición de los actos administrativos, por lo cual es procedente indemnizar a título de daño emergente o de lucro cesante, según sea el caso. En este orden de ideas, las partes pueden reclamar la reparación de otros daños, en cuyo caso se deberá ejercitar la carga de la prueba, so pena de que no se decreten dichas condenas. En el caso concreto, se advierte el tribunal omitió el pronunciamiento sobre la petición de indemnización, a título de reparación de daños y perjuicios, por la suma de $220.756.000, presuntamente, originados en los actos administrativos anulados. En el recurso de apelación, la demandante dijo que el fundamento de los daños que le fueron ocasionados están probados con la certificación emitida por la contadora de la sociedad, en la que consta que SOLANILLAS S. A. se vio obligada a hacer una provisión por la suma de $220.756.000 para el pago de la sanción por no declarar, que le generó graves daños y perjuicios contables y financieros, pues esos recursos no pudieron ser invertidos en su favor. (…) La Sala constata que la precitada certificación afirma la existencia de unos daños ocasionados a la demandante, en la medida en que la provisión efectuada conllevó a perjuicios financieros y contables. Al efecto, la sola certificación aportada no es el medio de convicción que brinde certeza sobre los daños acuñados por la actora. Vale decir, las meras afirmaciones no tienen la vocación de demostrar el daño, teniendo en cuenta que el dicho de la demandante debía ser contrastado con las pruebas pertinentes, eficaces y necesarias (art. 177 CPC). El hecho de que no exista en el plenario ninguna prueba válida que acredite las eventuales ganancias que dejó de percibir la recurrente, lleva a la Sala a concluir que el planteado es un argumento meramente especulativo que, además, carece de fundamento conceptual. Así, porque como mecanismo contable las provisiones constituyen una realización del principio de prudencia que busca anticipar hechos económicos futuros e inciertos, precisamente para evitar la ocurrencia de perjuicios económicos. Por consiguiente, la Sala deniega la indemnización de los perjuicios reclamados, toda vez que le incumbe al contribuyente satisfacer la carga de la prueba, esto es, demostrar la existencia del daño y de los perjuicios conforme lo impone el artículo 177 del CPC. En todo caso, se reitera que la sentencia de primer grado ordenó la devolución de las sumas que hubiere pagado la actora, como producto de la nulidad de los actos administrativos, decisión que restablece el derecho quebrantado por la Administración. No prospera el cargo de la apelación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CONDENA EN COSTAS – Conducta de las partes
[E]n torno a la procedencia de la condena en costas procesales en los asuntos tramitados en vigor del Decreto 01 de 1984, es del caso advertir que el artículo 171 ibídem regula su condena de acuerdo a la conducta desplegada por la parte vencida. La Sala no observa que la actuación de la demandada haya sido contraria a la lealtad, probidad y buena fe, por lo cual es improcedente la petición de la recurrente. No prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00281-02(21082)
Actor: SOCIEDAD SOLANILLAS S. A.
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
SENTENCIA
La Sala decide el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de SOLANILLAS S. A. contra la sentencia de 10 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió:
1. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 41.31.1.12.9-4268697 del 28 de agosto de 2009 “Resolución por la cual se impone sanción por no declarar” y 41.31.1.12.6-00899 del 28 de octubre de 2010, “Resolución por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, expedidas por el Municipio de Santiago de Cali – Departamento Administrativo de Hacienda Pública – Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, acorde con lo explicado en precedencia.
2. ORDÉNASE la devolución de cualquier suma de dinero, que la sociedad demandante haya debido pagar, en virtud de los nulitados actos administrativos, si a ello hubiere lugar, suma que será previamente indexada.
3. ORDÉNASE a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos de los Artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
4. RECONÓCESE personería amplia y suficiente para actuar en el presente proceso, en representación del Municipio de Santiago de Cali, al Doctor ÁLVARO MIGUEL MINA OSORIO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.046.893, portador de la T.P. No. 189564 del C.S.J., en los términos del poder especial a él conferido”.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Previo emplazamiento para declarar, el municipio de Santiago de Cali profirió la Resolución 41.31.1.12.9-4268697 de 28 de agosto de 2009, mediante la que cual impuso a la demandante sanción en cuantía de $220.756.000, por no declarar el impuesto de delineación urbana con ocasión de la licencia de construcción nro. LC-760011070552 de 3 de agosto de 2007, en las modalidades de modificación y ampliación en la carrera 25F nro. 1 Oeste-15, de la urbanización La Morelia de Santiago de Cali (fol. 40). La sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración despachado desfavorablemente, por medio de la Resolución 4131.1.12.6-00899 de 28 de octubre de 2010 (fols. 48 a 51).
ANTECEDENTES PROCESALES
La demanda
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sociedad Solanillas S. A., propuso las siguientes pretensiones:
1.1. DECLARAR NULA la Resolución número 41.31.1.12.9-4268697 de fecha 28 de agosto de 2009 expedida por el Municipio de Santiago de Cali – Departamento Administrativo de Hacienda Municipal – Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, por la cual se impuso a la sociedad SOLANILLAS S.A. sanción supuestamente “por no presentar la declaración y liquidación privada del Impuesto de Delineación por Licencia de construcción por proyecto de Modificación, Ampliación y Adición. Ubicado en la carrera 25f No. 1 Oeste -15 Barrio la Morelia del Municipio de Santiago de Cali”, y se hicieron otras declaraciones.
Esta declaratoria de nulidad procede porque el mencionado acto administrativo incurre en falsa motivación, infringe las normas en que debería fundarse y fue proferido con desviación de las atribuciones propias de la parte demandada.
1.2. DECLARAR NULA la Resolución número 41.31.1.12.6-00899 expedida el 28 de octubre de 2.010 por el municipio Santiago de Cali – Departamento Administrativo de Hacienda Municipal – Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad SOLANILLAS S. A., el cual fue denegado y se confirmó la Resolución 41.31.1.12.9-4268697 del 28 de agosto de 2009.
Dicha resolución se notificó personalmente a la sociedad demandante mediante apoderado, el día 10 de noviembre de 2010.
Esta declaratoria de nulidad procede porque el mencionado acto administrativo incurre en falsa motivación, infringe las normas en que debería fundarse y fue proferido con desviación de las atribuciones propias de la parte demandada.
1.3. ORDENAR, como consecuencia de todo lo anterior, el restablecimiento de los derechos que el Municipio de Santiago de Cali ha infringido y continúa violando a la sociedad SOLANILLAS S.A., al señalarla contra derecho como contribuyente del Impuesto de Delineación del cual no es sujeto pasivo, ni la obligada a responder por pago alguno por este concepto ni por la sanción de extemporaneidad que sin fundamento y con falsa motivación se le ha impuesto en el acto administrativo indicado en el punto 1.1 de este capítulo de la demanda, confirmado mediante la resolución citada en el punto 1.2 anterior.
1.4. CONDENAR al Municipio de Santiago de Cali a cancelar en favor de la sociedad SOLANILLAS S.A. la suma de $220.756.000 a título de reparación del daño o cualquier otra cantidad de dinero que se establezca en el proceso, debidamente actualizada y junto con los intereses comerciales que de acuerdo con el inciso final del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo procedan durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de ese término.
Solicito que la condena reclamada en este punto para la reclamación del daño, sea impartida por la suma de dinero antes indicada o por la que se demuestre en el proceso, inferior o superior.
1.5. ORDENAR el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
1.6. CONDENAR a la parte demandada en las costas del proceso, de proceder la misma de acuerdo con la conducta que despliegue.
La demandante invocó como violadas las siguientes normas:
Artículos 4, 90, 315, 338 y 363 constitucionales.
Decreto 1333 de 1986.
Acuerdo 032 de 30 de diciembre de 1998 del Concejo de Santiago de Cali.
Decreto 0271 de 13 de abril 1999.
Artículo 123 del Decreto 0523 de 30 de junio de 1999.
Decreto 564 de 2006.
El concepto de la violación lo plantea de la siguiente manera:
A juicio de la demandante, los actos administrativos demandados son nulos por violación a las normas superiores y por falsa motivación.
Aduce que el Concejo Municipal de Santiago de Cali creó el impuesto de delineación urbana para la construcción de obras nuevas, urbanizaciones y parcelaciones de terrenos, esto es, para levantar terrenos vírgenes o no construidos, y no para las refacciones o modificaciones.
Expresa que el impuesto de delineación urbana no había sido establecido en el municipio de Santiago de Cali para el momento en que se expidió la licencia de construcción; es decir, para el 3 de agosto de 2007.
Igualmente, que en las consideraciones de la resolución que impuso la sanción por no declarar el mentado tributo, el municipio citó y transcribió el artículo 76 del Decreto nro. 0777 de 1987, según el cual una vez vencida la licencia de construcción no se llevará a cabo la edificación autorizada, y el interesado debe iniciar un nuevo proceso para obtener la licencia. Al respecto, manifiesta que esa norma no tiene relación con el asunto debatido, pues la licencia solicitada era para modificar y ampliar un proyecto inmobiliario ya desarrollado.
Sostiene que Solanillas S. A. no es sujeto pasivo del impuesto en los términos del Acuerdo 032 de 1998, porque sólo actuó como responsable de las ampliaciones y adiciones sobre un lote de propiedad de terceras personas.
Asimismo, que el municipio demandado interpretó equivocadamente el concepto de “urbanizador”, previsto en el artículo 22 del Acuerdo 032 de 1998, pues el urbanizador será sujeto pasivo del impuesto si concurre la calidad de propietario de la obra, conforme al artículo 19 ibídem.
Añade que SOLANILLAS S. A. no solicitó la licencia, pues está acreditado que quienes lo hicieron fueron la sociedad SARDELI LTDA y los señores WALTER ARISTIZÁBAL Y NHORA CALERO DE ARISTIZÁBAL.
En este sentido, considera que no es contribuyente del impuesto de delineación urbana, porque no realizó construcciones nuevas, urbanizaciones y parcelaciones, hechos generadores del impuesto, según el artículo 44 del Decreto 0523 de 1999.
Señala que el municipio demandado a pesar de que en la resolución que desata el recurso de reconsideración, reconoce que SOLANILLAS S. A. no era propietaria del inmueble objeto de la licencia, insistió en que sí lo era de las obras realizadas en ellos, ya que de su objeto social se desprende que está constituida para la promoción, construcción, venta y financiación de edificios y viviendas propias o ajenas.
Sobre el particular, asegura que si bien la empresa se dedica a desarrollar el anterior objeto social, no era la propietaria de la prenotada obra y por ende, responsable del pago del impuesto. Que en todo caso, correspondía al municipio probar que SOLANILLAS S. A. era la propietaria de la obra.
Indica que aunque el Concejo de Santiago de Cali estableció el impuesto de delineación urbana en dicho municipio, tributo que se acompasa con el artículo 338 de la Carta, en esta oportunidad se desbordó lo dispuesto en el Decreto 1333 de 1986, pues la norma sólo le dio potestad para establecer dicha contribución en relación con la construcción de edificios nuevos y/o para la refacción de los existentes, no para la modificación y ampliación a la que se contrajo la Licencia de Construcción nro. LC-760011070552 del 3 de agosto de 2007.
Agrega que el emplazamiento para declarar no fue enviado al verdadero sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana, pues pese a que el municipio de Cali hizo un acuerdo de pago con los solicitantes de la licencia, esto es, con la sociedad SARDELI LTDA y los señores WALTER ARISTIZÁBAL POSADA y NHORA CALERO DE ARISTIZÁBAL, insistió en sancionar a SOLANILLAS S. A. por no declarar y pagar el impuesto, razón para invalidar la actuación administrativa.
Por lo anterior, pidió que se acogieran las súplicas de la demanda.
Contestación de la demanda
El municipio de Santiago de Cali se opone a las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un recuento de las normas que rigen el impuesto de delineación urbana en dicho municipio, sostuvo que la sanción demandada no tuvo como fundamento el hecho de que la parte actora fuera propietaria de los predios, sino por ser la responsable de la obra realizada para el año 2007.
Aduce que la licencia de construcción inicial, la CU1-U-0803 del 24 de octubre de 2003, fue otorgada a la sociedad SARDELI LTDA y/o ARISTIZÁBAL WALTER, CALERO ARISTIZÁBAL NHORA, quienes fungieron como sujetos pasivos del impuesto por esa anualidad. Agregó que dicha licencia tenía una vigencia de 36 meses. No obstante, para el año 2007 la sociedad SARDELI LTDA y/o ARISTIZÁBAL WALTER, CALERO ARISTIZÁBAL NHORA [como solicitantes] y SOLANILLAS S. A. [como constructora responsable de la obra], presentaron solicitud para la ampliación y/o modificación de la obra inicial pues se incrementó el área de construcción en un total de 11.504 m2, tal como se observa en la Resolución LC-760011070552 de 3 de agosto de 2007.
En consecuencia, asevera que al ser SOLANILLAS S. A. la responsable de la obra, es sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y 19 del Acuerdo 32 de 1998.
Afirma que la demandante no tiene razones jurídicas ni fácticas suficientes para sostener que no está obligada a pagar el impuesto en discusión.
Finalmente, dice que el municipio de Santiago de Cali actuó conforme a derecho, y que los actos administrativos demandados no incurrieron en falsa motivación, ni fueron expedidos irregularmente, como pretende hacerlo ver la demandante.
Por todo lo anterior, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda.
La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 10 de mayo de 2013, anula las resoluciones 41.31.1.12.9-4268697 de 28 de agosto de 2009 y 41.31.1.12.6-00899 de 28 de octubre de 2010, teniendo en cuenta que la demandante no estaba obligada a declarar y pagar el impuesto de delineación urbana en el año 2007, de modo que la sanción impuesta era improcedente. A título de restablecimiento del derecho ordena la devolución con la debida indexación, de cualquier suma de dinero que la sociedad demandante hubiere pagado en virtud de los actos administrativos anulados, si a ello hubiere lugar.
De acuerdo con las normas que rigen el impuesto de delineación urbana, tanto a nivel nacional como en el municipio de Santiago de Cali, así como de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, el tribunal consideró que el municipio de Santiago de Cali no reglamentó en dicho territorio, lo pertinente a las refacciones a que alude la Ley 97 de 1913 y el Decreto 1333 de 1986. Así, debido a que la norma municipal no establece como hecho generador del impuesto de delineación urbana la modificación y/o ampliación de una construcción ya existente, carece de fundamento alguno la sanción por no declarar impuesta a la demandante.
En este sentido, manifiesta que en virtud de los principios de seguridad jurídica, de legalidad y de confianza legítima, el municipio no puede gravar un hecho económico de manera intempestiva, sin que previamente estuviere establecido en las normas municipales.
Advierte que en el municipio de Santiago de Cali el hecho generador del impuesto de delineación urbana, es la realización de construcciones nuevas, urbanizaciones y parcelaciones, entendidas como aquellas autorizaciones para adelantar obras de edificación en terrenos no construidos.
Asimismo, la Resolución LC-760011070552 de 3 de agosto de 2007, por la cual se expidió la licencia de construcción a SOLANILLAS S. A., ya había sido previamente otorgada a la constructora SARDELI LTDA, de tal forma que no se trataba de una obra nueva, sino de una ampliación y modificación de una obra ya existente.
En estos términos, considera que SOLANILLAS S. A. no estaba obligada a presentar la declaración de delineación urbana, por cuya omisión fue sancionada.
El recurso de apelación
El apoderado judicial de SOLANILLAS S. A. presentó recurso de apelación contra la sentencia, pues requiere que se conceda la indemnización solicitada en la pretensión 1.4. de la demanda, y que se condene en costas al municipio de Santiago de Cali.
Sostiene que el perjuicio causado con los actos demandados está probado con la certificación emitida por la contadora de SOLANILLAS S. A., en la que se indica el valor de la provisión en cuantía de $220.756.000, a fin de cumplir con el pago de la sanción. A su juicio esta provisión le causó graves perjuicios financieros y contables a la sociedad, pues el congelamiento de ese dinero no permitió que fueran invertidos en beneficio de la sociedad.
En cuanto a las condena en costas, dijo que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno al respecto, a pesar de ser procedentes, de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 392 del CPC.
Alegatos de conclusión
La sociedad demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación.
El municipio de Santiago de Cali aduce que la sentencia de primera instancia ordenó al municipio, la devolución del impuesto de delineación urbana pagado por la contribuyente.
Al respecto, insiste en que la actuación del municipio de Santiago de Cali estuvo ajustada a derecho, pues la actora debió cumplir con la obligación de pagar el impuesto de delineación urbana. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primer grado.
Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que anuló los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la devolución de cualquier suma de dinero que la demandante hubiere pagado.
Se observa que la demandante fue la parte favorecida de la decisión del tribunal, y asimismo, es apelante única en esta instancia. Al respecto, la Sala en relación con lo desfavorable a la recurrente no hará análisis diferente al propuesto, toda vez que la competencia funcional del juzgador de segunda instancia, está limitada por las razones de inconformidad expresadas en el recurso de apelación (art. 357 CPC).
En este sentido, la presente decisión se concentra en verificar si el municipio de Santiago de Cali, con ocasión de la sanción por no declarar anulada, originó un perjuicio a SOLANILLAS S. A. que deba ser indemnizado.
De otra parte, se resolverá la petición de condena en costas a la demandada.
Indemnización de daños y perjuicios con ocasión de la nulidad de actos administrativos. Procedencia de la indemnización cuando se restablece el derecho
El artículo 85 del Decreto 01 de 1984 (norma vigente para la época de la demanda) estableció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como medio de control de los actos administrativos de contenido particular (o de contenido general que supusieran el restablecimiento automático del derecho), la eventual nulidad de los actos conlleva al restablecimiento del derecho. Igualmente dicha normativa permitía acumular las pretensiones de de (sic) reparación del daño.
Los efectos de la eventual nulidad de los actos administrativos son erga omnes, mientras que son inter partes en relación con las órdenes de restablecimiento del derecho.
En relación con las condenas de restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos, normalmente devienen de la declaratoria de anulación; es decir, los elementos jurídicos y probatorios pueden estar contenidos en el análisis que lleva a declarar la nulidad, como cuando se determina que un acto administrativo modifica una declaración tributaria y se comprueba la ilegalidad del mismo, su restablecimiento da lugar a la firmeza del denuncio tributario sin necesidad de pruebas distintas a las valoradas al momento de establecer la nulidad.
Por su parte, existen casos como en el sub lite, en el cual la parte demandante estima que, a más de la nulidad del acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho correspondiente a la devolución de lo pagado indebidamente, la Administración debía pagar la indemnización de los perjuicios ocasionados con los actos administrativos. En este evento, su reclamación va más allá del reintegro de lo pagado, pues propone la verificación de unos hechos que se suscitaron de forma paralela a la actuación administrativa que emprendió el municipio de Santiago de Cali.
Ahora bien, las condenas a título del restablecimiento del derecho son también de tipo indemnizatorio y cabe registrar que en algunas oportunidades, no es posible un restablecimiento al estado anterior de la expedición de los actos administrativos, por lo cual es procedente indemnizar a título de daño emergente o de lucro cesante, según sea el caso. En este orden de ideas, las partes pueden reclamar la reparación de otros daños, en cuyo caso se deberá ejercitar la carga de la prueba, so pena de que no se decreten dichas condenas.
En el caso concreto, se advierte el tribunal omitió el pronunciamiento sobre la petición de indemnización, a título de reparación de daños y perjuicios, por la suma de $220.756.000, presuntamente, originados en los actos administrativos anulados.
En el recurso de apelación, la demandante dijo que el fundamento de los daños que le fueron ocasionados están probados con la certificación emitida por la contadora de la sociedad, en la que consta que SOLANILLAS S. A. se vio obligada a hacer una provisión por la suma de $220.756.000 para el pago de la sanción por no declarar, que le generó graves daños y perjuicios contables y financieros, pues esos recursos no pudieron ser invertidos en su favor. (…)
Al respecto, la Sala advierte que si bien la solicitud de indemnización corresponde a una de las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en el concepto de la violación no se identifican los hechos constitutivos del presunto daño ocasionado por la Administración. Con todo, adjuntó con el escrito de demanda, certificación expedida por la contadora SANDRA CÓRDOBA CUENCA, según la cual (fol. 244 c1):
Que debido a la sanción impuesta por el Municipio de Santiago de Cali-Departamento de Hacienda Municipal-Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales por concepto de impuesto de Delineación correspondiente al año 2007, cuyo pago ha impuesto a la sociedad SOLANILLAS S. A. mediante las Resoluciones números 41.31.1.12.6-00899 y No. 41.31.1.12.9-4268697 expedidas en su orden el 28 de agosto de 2.009 y el 28 de octubre de 2.010, SOLANILLAS S.A. ha procedido a hacer una provisión por el mismo monto de $220.756.000, lo cual genera daños y perjuicios financieros y contables para el desarrollo de la actividad propia de la empresa.
[…].
La Sala constata que la precitada certificación afirma la existencia de unos daños ocasionados a la demandante, en la medida en que la provisión efectuada conllevó a perjuicios financieros y contables. Al efecto, la sola certificación aportada no es el medio de convicción que brinde certeza sobre los daños acuñados por la actora. Vale decir, las meras afirmaciones no tienen la vocación de demostrar el daño, teniendo en cuenta que el dicho de la demandante debía ser contrastado con las pruebas pertinentes, eficaces y necesarias (art. 177 CPC).
El hecho de que no exista en el plenario ninguna prueba válida que acredite las eventuales ganancias que dejó de percibir la recurrente, lleva a la Sala a concluir que el planteado es un argumento meramente especulativo que, además, carece de fundamento conceptual. Así, porque como mecanismo contable las provisiones constituyen una realización del principio de prudencia que busca anticipar hechos económicos futuros e inciertos, precisamente para evitar la ocurrencia de perjuicios económicos.
Por consiguiente, la Sala deniega la indemnización de los perjuicios reclamados, toda vez que le incumbe al contribuyente satisfacer la carga de la prueba, esto es, demostrar la existencia del daño y de los perjuicios conforme lo impone el artículo 177 del CPC.
En todo caso, se reitera que la sentencia de primer grado ordenó la devolución de las sumas que hubiere pagado la actora, como producto de la nulidad de los actos administrativos, decisión que restablece el derecho quebrantado por la Administración. No prospera el cargo de la apelación.
Sobre la condena en costas
Conforme al artículo 308 del CPACA (tránsito legislativo), los procesos judiciales promovidos con anterioridad al 2 de julio de 2012, se tramitarán con arreglo a la normativa anterior.
Así, el asunto sub lite está regido por el sistema escrito previsto en el Decreto 01 de 1984, ya que fue radicado el 28 de febrero de 2011 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fol. 272 c1) y posteriormente admitido mediante auto de 24 de junio de 2011 (fol. 294 a 298 c2).
Ahora bien, /
La Sala no observa que la actuación de la demandada haya sido contraria a la lealtad, probidad y buena fe, por lo cual es improcedente la petición de la recurrente. No prospera el cargo de apelación.
Consecuentemente, se adicionará el numeral 5°. a la sentencia de primera instancia, a fin de que allí se nieguen las demás pretensiones y la condena en costas, conforme a lo expuesto. En todo lo demás se confirmará la sentencia de primer grado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero. ADICIÓNASE el numeral 5°. a la sentencia de 10 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así:
5°. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda y la condena en costas.
Segundo. En todo lo demás CONFÍRMASE la sentencia de 10 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad SOLANILLAS S. A. contra el municipio de SANTIAGO DE CALI.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente de la Sala
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ