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Sentencia 19501// RENTA

DESPLAZAMIENTO DE CONJUEZ POR INTEGRACIÓN DE QUÓRUM DECISORIO – Configuración

 

 

La Sala precisa que si bien se había sorteado conjuez para completar el quórum decisorio en el presente asunto, éste ya no será necesario, toda vez que el Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez se posesionó como magistrado de esta Corporación el 25 de septiembre de 2017, y en aplicación del artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la llegada de un nuevo Consejero desplaza al conjuez Dr. Jesús Maria Ospina Mena.

 

 

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 116

 

 

PATRIMONIO BRUTO DE SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS – Deudas que constituyen patrimonio propio. Reiteración de jurisprudencia /* ADICIÓN DE CUENTAS POR COBRAR CON VINCULADOS DEL EXTERIOR AL PATRIMONIO DE SUCURSAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA – Improcedencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Levantamiento

 

FALLA

 

 

1. PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada, la cual quedará así:

 

 

“PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 310642006000145 de 23 de enero de 2007, y de la Resolución 310662007000037 de 27 de diciembre de 2007 de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

 

 

A título de restablecimiento del derecho, se deja en firme la declaración de impuesto sobre la renta presentada por la actora por el año 2003”.

 

 

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

 

 

TERCERO. RECONOCER personería para actuar en nombre de la parte demandada a la doctora Maritza Alexandra Díaz Granados, de conformidad con el poder que obra en el folio 413.

 

 

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

 

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

 

 

 

 

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente

 

 

 

 

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

 

 

 

 

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

 

 

 

 

HECHOS: La DIAN sancionó por inexactitud a la sucursal Unisys de Colombia S.A., porque no incluyó en la declaración sobre la renta del año 2003 en su patrimonio líquido, las cuentas de cobro que registro en su contabilidad con sus vinculadas en el exterior.

 

 

Demanda: La actora argumentó, que el artículo 287 del Estatuto Tributario no debe interpretarse de forma extensiva, sino que la norma se refería únicamente a que los contribuyentes deben de tener cuentas con pagar con la casa principal, agencias o sucursales, para que sean incluidas en el patrimonio de él. Además se configuro la prejudicialiad (sic) y no aplica sanción por inexactitud porque no se modificó la declaración para pagar un menor valor del impuesto

 

 

Tribunal: Negó las pretensiones de la actora, al establecer que la casa principal no era Unisys de Colombia S.A – Delaware, sino la casa matriz Unisys Corp, por lo que las cuentas por cobrar a vinculadas de esta se deben incluir en el patrimonio de la actora.

 

 

Apela: La demandante, en el que argumento que el análisis textual del artículo 287 del Estatuto Tributario da como resultado que las cuentas por cobrar con las vinculadas de casa matriz no es igual que las cuentas por cobrar con la casa principal, por lo que la norma al no diferenciarlos no los incluyó como lo realizó la DIAN.

 

 

Proyecto: Se reitera lo establecido en la sentencia del 13 de diciembre de 2017, exp. 19747. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, en la que se estudió un caso similar con las mismas partes, pero por el período gravable 2002. Se concluyó en el presente caso que la norma no incluyó a la casa matriz (Unisys Corp) por lo que las cuentas por cobrar con sus vinculadas no pueden ser parte del patrimonio del contribuyente.

 

 

La sanción por inexactitud no procede, porque no se produjo ninguna conducta relacionada con el artículo 647 del Estatuto Tributario.

 

 

Se decide declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

 

 

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. C.P. María Marcela del Socorro Cadavid Bringe.

 

 

Apoderados:

Demandante: Paul Cahn – Speyer W

Demandado: Maritza Alexandra Díaz Granados

 

Para la Sala, el certificado que allegó la actora demuestra que la sucursal de Unisys de Colombia S.A. sólo pudo prestar servicios a vinculadas de Unisys Corp, debido a que Unisys de Colombia S.A. – Delaware sólo tiene una vinculada que es la sucursal en Colombia. Adicionalmente, la DIAN en respuesta a la demanda, manifestó que las cuentas por cobrar son con empresas relacionadas con Unisys Corp. En este orden de ideas, la Sala observa que existe material probatorio coincidente con la sentencia de esta Corporación de 13 de diciembre de 2017 (…) En conclusión, las cuentas por cobrar a vinculados en el exterior que tenía la actora en la cuenta 132005 de su contabilidad, no hacen parte del patrimonio en la declaración sobre la renta del año 2003, debido a que el artículo 287 del Estatuto Tributario dispone que hacen parte del patrimonio del contribuyente las cuentas por cobrar con la casa principal (en este caso Unisys de Colombia S.A.-Delaware), agencias o sucursales de la misma y en el presente caso, se probó que las cuentas por cobrar fueron con vinculadas de Unisys Corporation. (…) Toda vez que se desvirtuaron las modificaciones efectuadas a la declaración de presentada por la actora el 13 de abril de 2004, no hay lugar a imponer sanción por inexactitud por las glosas correspondientes.

 

 

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 287

 

 

NOTA DE RELATORÍA: Se reitera el criterio expuesto por la Sala en Sentencia de 13 de diciembre de 2017, Radicado 25000-23-27-000-2010-00267-01(19747), CP. Julio Roberto Piza Rodríguez

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00104-01(19501)

Actor: UNISYS DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

 

 

 

 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 16 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

 

 

Unisys de Colombia S.A. – Unisys, es una sucursal de una sociedad extranjera, que presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2003, de forma electrónica el 13 de abril de 2004, en la que obtuvo como resultado saldo a favor.

 

 

La actora solicitó el saldo a favor de la declaración sobre la renta del año gravable 2003 que fue autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante Resolución 608-829 de 28 de junio de 2004.

 

 

Mediante el Requerimiento Especial 310632006000038 del 21 de abril de 2006, la DIAN incluyó en el patrimonio de la declaración sobre la renta del año gravable 2003 de la actora, las cuentas por cobrar con vinculadas del exterior por valor de $11.402.373.933 e impuso sanción por inexactitud por $664.533.000, frente al que la actora presentó respuesta y objetó el acto administrativo.

 

 

El 23 de enero de 2007 la DIAN expidió Liquidación Oficial de Revisión 310642006000145, en los términos propuestos en el requerimiento especial.

 

 

En contra de la liquidación oficial, la actora interpuso recurso de reconsideración, resuelto mediante la Resolución 310662007000037 del 27 de diciembre de 2007, que confirmó el acto recurrido.

DEMANDA

 

 

Unisys, en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

 

 

“Suplico al Honorable Tribunal que, previos los trámites jurisdiccionales y la revisión de las pruebas que reposan en el expediente, la verificación de los hechos narrados, el análisis de las argumentaciones de Derecho y de las normas que se señalan quebrantadas, de los documentos y pruebas que se anexan a esta demanda y de las que reposan en los antecedentes administrativos, anule la totalidad de la actuación administrativa demandada y restablezca en su derecho a mi representada, declarando en firme la liquidación privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2003”

 

 

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

 

 

– Artículo 338 de la Constitución Política.

– Artículos 12, 20, 261, 265-5 y 287 del Estatuto Tributario.

– Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

– Artículo 27 del Código Civil.

– Artículos 263 y 264 del Código de Comercio.

– Artículo 27 de la Ley 222 de 1995.

 

 

El concepto de la violación se sintetiza así:

 

 

Estructura empresarial de la actora

 

 

Unisys Corporation – Unisys Corp, es una empresa creada e incorporada bajo las leyes del Estado de Delaware en Estados Unidos, que tiene una filial llamada Unisys de Colombia S.A.-Delaware, creada e incorporada en el mismo lugar de su casa matriz, que por razones de carácter comercial creó una sucursal en Colombia.

 

 

 

 

Consideraciones normativas

 

 

La sucursal en Colombia de Unisys de Colombia S.A.-Delaware, concluyó el año 2003 con cuentas por cobrar por $11.402.373.933 a empresas subordinadas a Unisys Corp en el exterior.

 

 

De acuerdo a los artículos 261, 265-5 y 287 del Estatuto Tributario, como la actora es una sucursal de una sociedad extranjera, la cuenta por cobrar es un fondo poseído en el exterior no vinculado con el giro de los negocios en Colombia, por lo que el activo material y jurídicamente se entiende poseído en el exterior. Las cuentas por cobrar al ser un activo en el exterior, las registró la actora en la contrapartida para los ingresos percibidos como rentas de fuente extranjera, al ser servicios prestados por la sucursal en el exterior.

 

 

La DIAN violó el artículo 287 del Estatuto Tributario, debido a que interpretó de forma errada que la relación directa de la sucursal colombiana no es con Unisys de Colombia S.A.-Delaware, sino con Unisys Corp, por lo que asignó a las cuentas por cobrar con vinculadas en el exterior como rentas de fuente nacional en Colombia.

 

 

Los artículos 12, 20, 24, 261 y 265-5 del Estatuto Tributario, explican lo que se conoce como “territorialidad de las rentas”, es decir, determinan cuando las rentas de una empresa deben entenderse de fuente nacional o extranjera, con el fin de determinar los efectos tributarios de relaciones comerciales de carácter nacional e internacional.

 

 

En el caso de las sucursales de empresas extranjeras en Colombia, el legislador estableció que las sucursales en Colombia únicamente deben tributar por las rentas de fuente nacional y no por las de fuente extranjera. Adicionalmente, no solo hacen parte de las rentas de fuente nacional las obtenidas dentro del territorio nacional, sino que también los casos de actividades generadoras de renta, vinculadas estrechamente con la estructura económica de la sucursal en Colombia.

 

 

En el presente caso, las cuentas por cobrar que se generaron entre la sucursal en Colombia y las entidades del exterior, no deben entenderse como ingresos de fuente nacional, debido a que los servicios se prestaron en el exterior y porque la actividad realizada no se relaciona en el giro ordinario de los negocios de la sucursal en Colombia.

 

 

No procede la aplicación del inciso segundo del artículo 287 del Estatuto Tributario, que establece que: “Las deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, se considerarán para efectos tributarios como patrimonio propio de las agencias, sucursales, filiales o compañías con negocios en Colombia.

 

 

Los saldos contable débitos o créditos que tengan las sucursales de sociedades extranjeras con su casa principal o agencias o sucursales de la misma, no constituyen deuda entre las mismas, harán parte de su patrimonio y no darán lugar a costos o deducciones”.

 

 

Lo anterior porque la casa principal de la sucursal en Colombia es Unisys de Colombia S.A.-Delaware y no Unisys Corp.

 

 

La DIAN erró al interpretar de una forma extensiva el artículo 287 del Estatuto Tributario al considerar que Unisys Corp es la casa principal de la sucursal en Colombia, porque en la norma no se diferencia la relación matriz-sucursal con la de sucursal de controlante-filial, por lo que la Administración violó el artículo 333 de la Constitución Política cuando amplió uno de los elementos del tributo al establecer la relación entre Unisys Corp con la sucursal en Colombia como casa principal y agencia cuando lo que existe es una relación de matriz con sucursal.

 

 

Recalculo de la renta presuntiva

 

 

Debe operar la prejudicialidad de acuerdo al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se encuentra en curso ante el Consejo de Estado un proceso en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el que figura la actora como demandante, en contra de los actos administrativos que modificaron la declaración de renta del año 2002, que puede afectar la renta presuntiva de la declaración de renta del año 2003.

 

 

Sanción por inexactitud

 

 

De acuerdo al artículo 647 del Estatuto Tributario no procede la sanción por inexactitud impuesta, por cuanto no se impone por la omisión de activos declarados, sino por el aumento o disminución de la renta presuntiva, como resultado de la modificación de las declaraciones de renta de los años gravables 2002 y 2003.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

 

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

 

 

Adición al patrimonio de las cuentas por cobrar

 

 

El Estatuto Tributario establece en los artículos 261 que es el patrimonio bruto, 265 cuales se consideran bienes poseídos en el país, 266 bienes no poseídos en el país, 282 el concepto de patrimonio líquido y 287 las deudas que constituyen patrimonio propio. Adicionalmente, el Código de Comercio define en los artículos 261, 263 y 264 las sociedades matrices, subordinadas y las sucursales y establece cuando se considera subordinada una de otra.

 

 

Dentro del expediente se observa que en las cuentas por cobrar, la acreedora es la sucursal de la sociedad extranjera domiciliada en Colombia y las deudoras son empresas del grupo Unisys en el exterior plenamente identificadas y con soportes de las operaciones, en las que se identifica que las operaciones hacen parte del giro ordinario de los negocios de la sucursal en Colombia.

 

 

Las operaciones económicas realizadas por la sucursal con las empresas vinculadas al grupo Unisys Corp, se enmarcan en el numeral 5 del artículo 265 del Estatuto Tributario, debido a que es un activo poseído en Colombia por obtener beneficios económicos potenciales o reales, así el deudor este en el exterior pero desarrollando actividades en Colombia.

 

 

La sucursal en Colombia con Unisys Corp y sus vinculadas debe ser considerada como una unidad jurídica y económica, de acuerdo al inciso segundo del artículo 287 del Estatuto Tributario, debido a que en los documentos que obran en el expediente, se puede determinar una relación entre controlante y subsidiaria, por lo que se generó una relación entre todas las empresas relacionadas. Adicionalmente, no se aplicó analogía del artículo 287 del Estatuto Tributario como lo argumento la actora, porque el inciso segundo no limita únicamente el crédito con la casa matriz, sino también con la vinculada.

 

 

Calculo de la renta presuntiva

 

 

No existe prejudicialidad, porque de acuerdo al artículo 694 del Estatuto tributario existe independencia entre liquidaciones, por lo que la liquidación del impuesto constituye una obligación individual e independiente por cada vigencia.

 

 

Sanción por inexactitud

 

 

No se violó el artículo 647 del Estatuto Tributario, debido a que se cumplieron los supuestos de hecho para aplicar la sanción por inexactitud. En el presente caso, se encuentra probado que el contribuyente no incluyó en la declaración el valor de las cuentas por cobrar que constituyen patrimonio propio de la sucursal en Colombia.

SENTENCIA APELADA

 

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así:

 

 

En la contabilidad, las cuentas por cobrar constituyen un activo por lo que hacen parte del patrimonio líquido de acuerdo al artículo 62 del Decreto 2649 de 1993. Adicionalmente, el Decreto 2650 de 1999 describe la cuenta 1315, como en la que se establece el valor a cargo de otros entes vinculados económicamente, por préstamos, o transacciones en dinero o en especie así como los pagos que se realizan entre ellas.

 

 

De acuerdo a los artículos 261 y 282 del Estatuto Tributario existe una clara diferencia entre patrimonio bruto y patrimonio líquido, que consiste en que los bienes y derechos que son apreciables en dinero, incluidos los poseídos en el exterior forman el patrimonio bruto, pero al restarles las deudas se constituyen el patrimonio líquido.

 

 

Para los acreedores, las cuentas por cobrar hacen parte del patrimonio líquido, al ser derechos apreciables en dinero, pero para los deudores, la cuenta por pagar no hacen (sic) parte del patrimonio líquido, porque hacen parte del pasivo del deudor. Para una empresa en Colombia acreedora, se debe establecer una cuenta por cobrar y para un deudor en el extranjero se debe establecer una cuenta por pagar en su contabilidad.

 

 

El inciso segundo del artículo 287 del Estatuto Tributario, dispone que los saldos débito o crédito que tengan las sociedades extranjeras con su casa principal o agencias o sucursales de la misma, no constituyen pasivos entre ella, deben declararse en el patrimonio y no dan lugar a costo o deducción del impuesto de renta. Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 265 define como poseídos en el país los fondos que los contribuyentes tienen en el exterior, vinculados al giro ordinario de los negocios en Colombia.

 

 

Es correcta la apreciación de la DIAN, al realizar una interpretación sistemática de las normas mencionadas previamente, debido a que los activos en Colombia deben declararse, al interpretar que la posibilidad de exclusión del patrimonio de los activos poseídos en el exterior corresponde a aquellos en cabeza de la casa matriz que no corresponden al capital asignado a la sucursal en Colombia.

 

 

En el presente caso, las cuentas por cobrar a filiales de la casa matriz con residencia en el exterior no son patrimonio poseído en el exterior, porque el servicio prestado en el exterior tuvo origen por personal remitido por la sucursal en Colombia y facturado por ella misma, por lo que son un activo poseído en Colombia, de acuerdo al numeral 5 del artículo 265 del Estatuto Tributario.

 

 

No prospera el cargo de existencia de prejudicialidad propuesto por la actora, debido a que de acuerdo al artículo 188 del Estatuto Tributario la DIAN determinó el valor de la renta presuntiva del año 2003 de acuerdo a la declaración de renta del año 2002. Sin embrago, de acuerdo al artículo 694 del Estatuto Tributario existe independencia de las liquidaciones del contribuyente y un proceso no se puede suspender por más de tres años de acuerdo a artículo 172 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

La sanción por inexactitud debe ser confirmada, debido a que se probó el hecho sancionable establecido en el artículo 647 del Estatuto Tributario que en el presente caso fue liquidar la renta presuntiva sobre un patrimonio líquido inferior al correspondiente en el año 2002, por lo que se liquidó un menor impuesto sobre la renta por el año gravable 2003.

RECURSO DE APELACIÓN

 

 

La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos:

 

 

Existió una indebida interpretación del artículo 261 del Estatuto Tributario por parte del Tribunal, porque afirmó que del patrimonio fiscal hacen parte los bienes poseídos en el exterior, pero no se tomó en cuenta que el caso recae sobre las sucursales de sociedades extranjeras. Adicionalmente, no es preciso concluir que las cuentas por cobrar en la contabilidad constituyen un activo y por ende son parte del patrimonio líquido, debido a que las sucursales de sociedades extranjeras, sólo deben tener cuentas por cobrar derivadas del giro ordinario de los negocios en Colombia.

 

 

La interpretación del numeral 5 del artículo 265 del Estatuto Tributario efectuada por el Tribunal, es errada, al establecer que todas las operaciones realizadas por la sucursal en Colombia se consideran vinculadas al giro ordinario de los negocios. Además, el tratamiento fiscal de una sucursal de una sociedad extranjera en Colombia no debe tener el mismo tratamiento fiscal que el contable.

 

 

El a quo efectúa una interpretación del artículo 287 del Estatuto Tributario que no refleja la intención de la norma. El legislador hasta el año 2009 incluyó a las empresas matrices de las sucursales en el artículo 287 del Estatuto Tributario, por lo que es evidente la diferencia entre casa principal y matriz.

 

 

El fallo de primera instancia efectúa una indebida interpretación del artículo 62 del Decreto 2649 de 1993 y del Decreto 2650 de 1993, debido a que confundió los efectos fiscales con los contables. Además, se interpretaron las pruebas de forma errada, al determinar que los servicios se consideran prestados en Colombia.

 

 

En el presente opera la prejudicialidad, por cuanto existe una conexión de dependencia entre la determinación de la renta presuntiva de la declaración de renta del año 2002 y del año 2003.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

 

La demandante reiteró de manera sucinta lo dicho en la demanda.

 

 

La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La Sala decide sobre la legalidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración sobre la renta del año gravable 2003, presentada por la sociedad actora, e impuso sanción por inexactitud.

Cuestión preliminar

El presente proceso, el 19 de septiembre de 2012, entró al despacho para fallo de la entonces Consejera de Estado Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; magistrada que laboró en el Consejo de Estado hasta el 25 de abril de 2016. En su reemplazo, el 18 de octubre de 2016 tomó posesión como nueva Consejera de Estado la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

La Dra. Carvajal Basto, mediante auto del 14 de diciembre de 2016, se declaró impedida para conocer del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Código General del Proceso, por cuanto en primera instancia suscribió la sentencia que ahora es objeto del recurso de apelación.

Debido a ausencia de quórum en esta Sección, el 9 de junio de 2017 se designó como conjuez al Dr. Jesús Maria Ospina Mena, a fin de resolver el impedimento manifestado por la Dra. Carvajal Basto. Mediante auto de 13 de julio de 2017, el impedimento fue declarado fundado y se ordenó remitir el expediente al despacho que siguiera en turno. El expediente llegó el 9 de agosto de 2017 al despacho del Consejero Ponente de esta providencia.

Adicionalmente, mediante de auto de 9 de noviembre de 2017 se ordenó suspender el trámite del proceso por prejudicialidad, hasta que se profiriera la decisión definitiva del proceso 25000-23-27-000-2010-00267-01 [19747] de conformidad con el artículo 163 del Código General del Proceso.

La Sala precisa que si bien se había sorteado conjuez para completar el quórum decisorio en el presente asunto, éste ya no será necesario, toda vez que el Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez se posesionó como magistrado de esta Corporación el 25 de septiembre de 2017, y en aplicación del artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la llegada de un nuevo Consejero desplaza al conjuez Dr. Jesús Maria Ospina Mena.

Problema jurídico

De acuerdo a la apelación interpuesta por la demandada, la Sala debe determinar, si era procedente incorporar al patrimonio del demandante para el año gravable 2003, el valor de las cuentas por cobrar a vinculados del exterior por $11.402.373.933, y si procede la sanción por inexactitud impuesta.

Adición de cuentas por cobrar con vinculadas en el exterior por $ 11.402.373.933 al patrimonio de la actora

La Sala revocará la sentencia apelada para lo cual reitera el criterio expuesto por la Sección en sentencia de 13 de diciembre de 2017, en la que se analizaron los mismos fundamentos de hecho y de derecho entre las mismas partes, relacionado con la adición de cuentas por cobrar con vinculadas en el exterior al patrimonio de la actora, para el período gravable del impuesto sobre la renta de 2002.

Según la sociedad apelante, el Tribunal en primera instancia interpretó de forma errada el numeral 5 del artículo 265 del Estatuto Tributario, debido a que infirió que todas las cuentas por cobrar contabilizadas por la sucursal deben considerarse vinculadas al giro ordinario de los negocios en Colombia, ya que las cuentas por cobrar corresponden al desarrollo del objeto social de la actora en Colombia.

Por su parte, la demandada argumentó en respuesta a la demandada en cuanto al artículo 287 del Estatuto Tributario, que por casa principal se debe entender que es la casa matriz de la actora, debido a que existe una situación de control y dependencia, por lo que las cuentas de cobro con las entidades vinculadas en el exterior deben ser parte del patrimonio de la actora.

La Sala advierte que en el expediente se encuentra Certificado de Existencia y Representación Legal de la sucursal Unisys de Colombia S.A., en la que se determina su casa matriz, Certificación suscrita por la secretaria de Unisys Corp y registrada ante Notario en Estados Unidos en la que acredita que no tienen sucursal en Colombia, sino que Unisys de Colombia S.A. – Delaware es el controlante de la sucursal colombiana, organigrama de Unisys Corp, relación de cuentas por cobrar a vinculados económicos en el exterior a diciembre 31 de 2003, contratos registrados en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entre la sucursal y vinculadas de Unisys Corp, certificado de revisor fiscal en el que se determinó que en la cuenta 1320 se encuentran las cuentas por cobrar con vinculados económicos por $19.755.979.108, por lo que el material probatorio es similar al del proceso del año 2002.

Es necesario aclarar, que en las pruebas allegadas por la actora se registró un valor total de cuentas por cobrar con vinculadas en el exterior por $19.755.979.108, pero en respuesta a requerimiento especial, la actora aceptó adicionar al patrimonio $8.353.605.000, por lo que la suma en discusión es de $11.402.373.933 de acuerdo a lo explicado por la DIAN en la Resolución 310662007000037 de 27 de diciembre de 2007.

Para la Sala, el certificado que allegó la actora demuestra que la sucursal de Unisys de Colombia S.A. sólo pudo prestar servicios a vinculadas de Unisys Corp, debido a que Unisys de Colombia S.A. – Delaware sólo tiene una vinculada que es la sucursal en Colombia. Adicionalmente, la DIAN en respuesta a la demanda, manifestó que las cuentas por cobrar son con empresas relacionadas con Unisys Corp.

En este orden de ideas, la Sala observa que existe material probatorio coincidente con la sentencia de esta Corporación de 13 de diciembre de 2017, en la que se precisó que:

“[…] Consideraciones

La parte actora alegó que el inciso segundo del artículo 287 del ET no era aplicable en el sub lite, puesto que las cuentas por cobrar que tiene a su favor no son con la casa principal ni con agencias o sucursales de esa casa principal. Debe recordarse que la Sala concluyó que la expresión casa principal se refiere a la sociedad que abrió la sucursal en Colombia esto es: Unisys de Colombia S.A. (domiciliada en Delaware– EE.UU.), que ejerce el control directo.

Para la Sala, la parte demandante demostró que se encontraba en el presupuesto previsto en el inciso segundo del artículo 287 de ET, toda vez que acreditó que:

– Aportó el certificado de existencia y representación legal de la Casa Pincipal: Sociedad Burroughs de Colombia S.A.

– Ese certificado da cuenta de que fue esa empresa la que constituyó una sucursal en Colombia con el mismo nombre, que luego fue modificado por el de Unisys de Colombia S.A.

– Se aportó una certificación de Unisys Corporation, que certifica que no tiene sucursal en Colombia y en la que corrobora que Unisys de Colombia es una sucursal de Unisys de Colombia S.A.

– Aportó el organigrama del grupo empresarial en el que se puede apreciar la vinculación económica que hay entre las empresas. Se destaca de ese organigrama que de la casa matriz de la demandante no se desprenden ni agencias ni sucursales.

– Aportó la relación de las cuentas por cobrar a vinculados económicos.

– Aportó el certificado de revisor fiscal en el que da cuenta de la reclasificación de las cuentas por cobrar, que finalmente quedaron registradas en la cuenta 1320 “Cuentas por cobrar a vinculados económicos por $12.450.9665.829.

– Hecho el cruce de las cuentas por cobrar con las empresas con quienes se tiene esas cuentas, se puede establecer que ninguna la tiene con la casa principal. Esas cuentas las tiene con vinculados económicos, pero no por esa sola circunstancia las cuentas de cobro deben formar parte del patrimonio declarable en Colombia, pues, como se precisó, los saldos débito o crédito deben tenerse con la casa principal o con las agencias o sucursales de dicha casa principal.

Por consiguiente, para la Sala, la parte demandante demostró que las cuentas por cobrar que tiene con vinculados económicos distintos a los que alude el inciso segundo del artículo 287 ET, y que ascendieron a $18.965.580.160, no forman parte de su patrimonio. En consecuencia, en este aspecto se confirmará lo decidido por el Tribunal.”

En conclusión, las cuentas por cobrar a vinculados en el exterior que tenía la actora en la cuenta 132005 de su contabilidad, no hacen parte del patrimonio en la declaración sobre la renta del año 2003, debido a que el artículo 287 del Estatuto Tributario dispone que hacen parte del patrimonio del contribuyente las cuentas por cobrar con la casa principal (en este caso Unisys de Colombia S.A.-Delaware), agencias o sucursales de la misma y en el presente caso, se probó que las cuentas por cobrar fueron con vinculadas de Unisys Corporation.

En consecuencia, prospera el cargo.

Sanción por inexactitud

Toda vez que se desvirtuaron las modificaciones efectuadas a la declaración de presentada por la actora el 13 de abril de 2004, no hay lugar a imponer sanción por inexactitud por las glosas correspondientes.

Las razones que anteceden son suficientes para revocar la sentencia apelada. En su lugar, se anulan los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, se declara la firmeza de la declaración de presentada por la actora el 13 de abril de 2004 correspondiente al impuesto sobre la renta por el año gravable 2003.

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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,