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SANCIONES RESPECTO LA DOCUMENTACIÓN….

Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al diez por ciento (10%) del valor total de las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia realizadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT, hoy $ 565.580.000 pesos.

Las sanciones por: la extemporaneidad, las inconsistencias, la omisión de información y la corrección respecto de la documentación comprobatoria y la declaración informativa de precios de transferencia, como la sanción reducida por las inconsistencias u omisiones si son subsanadas por el contribuyente antes de la notificación de la resolución que impone la sanción o de la liquidación oficial de revisión, según el caso, las establece el Artículo 260-11 del Estatuto Tributario:

 

1. Documentación comprobatoria.

2. Sanción por extemporaneidad. La presentación extemporánea de la documentación comprobatoria dará lugar a la imposición de una sanción por extemporaneidad, la cual se determinará de la siguiente manera:

a) Presentación dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la documentación comprobatoria: Cuando la documentación comprobatoria se presente dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente a setenta y cinco (75) UVT, hoy $ 2.120.925 pesos, por cada día hábil de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a mil ciento veinticinco (1.125) UVT, hoy $ 813.875 pesos.

Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la documentación comprobatoria, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, hoy $ 2.198.800.000, la sanción a la que se refiere este literal será equivalente a quince (15) UVT, hoy $ 424.185 pesos, por cada día hábil de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a doscientas veinticinco (225) UVT, hoy $ 6.362.775;

b) Presentación con posterioridad a los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la documentación comprobatoria: Cuando la documentación comprobatoria se presente con posterioridad a los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente a mil doscientas (1.200) UVT, hoy $ 33.934.800 pesos, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la documentación, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a catorce mil cuatrocientas (14.400) UVT,$ 407.217.600 pesos.

Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la documentación comprobatoria, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, hoy $ 32.982.000 pesos, la sanción a la que se refiere este literal será equivalente a doscientas cincuenta (250) UVT, hoy $ 7.069.750 pesos, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a tres mil (3.000) UVT, hoy $ 84.837.000 pesos.

3. Sanción por inconsistencias en la documentación comprobatoria. Cuando la documentación comprobatoria, relativa a una o más de las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, presente inconsistencias tales como errores en la información, información cuyo contenido no corresponde a lo solicitado, o información que no permite verificar la aplicación del régimen de precios de transferencia, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor de dichas operaciones, sin que la sanción exceda la suma equivalente a tres mil ochocientas (3.800) UVT, hoy $ 107.460.200 pesos.

Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la documentación comprobatoria, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, $ 2.198.800.000 pesos, la sanción consagrada en este inciso no podrá exceder la suma equivalente a ochocientas (800) UVT, $ 22.623.200 pesos.

4. Sanción por omisión de información en la documentación comprobatoria. Cuando en la documentación comprobatoria se omita información relativa a las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia habrá lugar a la imposición de una sanción del dos por ciento (2%) sobre el valor total de dichas operaciones, sin que la sanción exceda la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT, hoy $ 141.395.000 pesos, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se suministró información.

Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la documentación comprobatoria, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, hoy $ 2.198.800.000 pesos, la sanción consagrada en este inciso no podrá exceder la suma equivalente a mil cuatrocientas (1.400) UVT, hoy $ 39.590.600 pesos,

Cuando de la documentación comprobatoria no sea posible establecer la base para determinar la sanción por omisión de información, dicha base será determinada teniendo en cuenta la información relacionada con las operaciones respecto de las cuales se omitió la información consignada en la declaración informativa. En el evento en que no sea posible liquidar la sanción teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la última declaración de renta presentada por el contribuyente, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT, hoy $ 565.580.000 pesos.

5. Sanción por omisión de información en la documentación comprobatoria, relativa a operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales. Cuando en la documentación comprobatoria se omita información relativa a operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en dichas operaciones, se generará una sanción del cuatro por ciento (4%) del valor total de dichas operaciones, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a diez mil (10.000) UVT, hoy $ 282.790.000 pesos.

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones.

6. Sanción reducida en relación con la documentación comprobatoria. Las sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del literal a) de este artículo se reducirán al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada en el pliego de cargos o en el requerimiento especial, según el caso, si las inconsistencias u omisiones son subsanadas por el contribuyente antes de la notificación de la resolución que impone la sanción o de la liquidación oficial de revisión, según el caso. Para tal efecto, se deberá presentar ante la dependencia que esté conociendo de la investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

7. Sanción por corrección de la documentación comprobatoria. Cuando, con posterioridad a la notificación del requerimiento especial o del pliego de cargos, según el caso, el contribuyente corrija la documentación comprobatoria modificando los métodos para determinar el precio o margen de utilidad, o los criterios decomparabilidad, habrá lugar a una sanción del cuatro por ciento (4%) del valor total de las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT; hoy $ 565.580.000 pesos.

 

1. Declaración Informativa.

2. Sanción por extemporaneidad. La presentación extemporánea de la declaración informativa dará lugar a la imposición de una sanción por extemporaneidad, la cual se determinará de la siguiente manera:

a) Presentación dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa: Cuando la declaración informativa se presente dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente a cincuenta (50) UVT, hoy $ 1.413.950 pesos, por cada día hábil de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a setecientos cincuenta (750) UVT, hoy $ 21.209.250 pesos.

Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la declaración informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, hoy $ 2.198.800.000 pesos, la sanción a la que se refiere este literal será equivalente a diez (10) UVT, hoy $ 282.790 pesos, por cada día hábil de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a ciento cincuenta (150) UVT, hoy $ 4.241.850;

b) Presentación con posterioridad a los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa: Cuando la declaración informativa se presente con posterioridad a los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente a ochocientas (800) UVT, hoy $ 22.623.200 pesos, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a nueve mil seiscientas (9.600) UVT, hoy $ 271.478.400 pesos.

Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la declaración informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, hoy $ 219.840.000 pesos, la sanción a la que se refiere este literal será equivalente a ciento sesenta (160) UVT, hoy $ 4.524.640 pesos, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a mil novecientas veinte (1.920) UVT, hoy $ 54.295.680 pesos.

3. Sanción por inconsistencias en la declaración informativa. Cuando la declaración informativa contenga inconsistencias respecto a una o más operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del valor de dichas operaciones, sin que la sanción exceda la suma equivalente a dos mil doscientas ochenta (2.280) UVT, hoy $ 64.476.120 pesos.

Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la declaración informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, hoy $ 219.840.000 pesos, la sanción consagrada en este inciso no podrá exceder el equivalente a cuatrocientas ochenta (480) UVT, hoy $ 13.573.920 pesos.

Se entiende que se presentan inconsistencias en la declaración informativa cuando los datos y cifras consignados en la declaración informativa no coincidan con la documentación comprobatoria.

4. Sanción por omisión de información en la declaración informativa. Cuando en la declaración informativa se omita información relativa a las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia habrá lugar a la imposición de una sanción del uno punto tres por ciento (1.3%) sobre el valor total de dichas operaciones, sin que la sanción exceda la suma equivalente a tres mil (3.000) UVT, hoy $ 84.837.000 pesos, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se suministró información.

Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la declaración informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, hoy $ 219.840.000 pesos, la sanción consagrada en este inciso no podrá exceder el equivalente a mil (1.000) UVT, hoy $ 28.279.000 pesos.

Cuando no sea posible establecer la base para determinar la sanción por omisión de información, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la última declaración de renta presentada por el contribuyente, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT, hoy $ 565.580.000 pesos.

5. Sanción por omisión de información en la declaración informativa, relativa a operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales. Cuando en la declaración informativa se omita información relativa a operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en dichas operaciones, se generará una sanción del dos punto seis por ciento (2.6%) del valor total de dichas operaciones, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a seis mil (6.000) UVT, hoy $ 169.674.000 pesos.

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones.

Asimismo, una vez notificado el requerimiento especial, solo serán aceptados los costos y deducciones, respecto de los cuales se demuestre plenamente que fueron determinados de conformidad con el Principio de Plena Competencia.

6. Sanción por no presentar la declaración informativa. Quienes incumplan la obligación de presentar la declaración informativa, estando obligados a ello, serán emplazados por la administración tributaria, previa comprobación de su obligación, para que presenten la declaración informativa en el término perentorio de un (1) mes. El contribuyente que no presente la declaración informativa no podrá invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra.

Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al diez por ciento (10%) del valor total de las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia realizadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT, hoy $ 565.580.000 pesos.

7. Sanción reducida en relación con la declaración informativa. Las sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del literal b) de este artículo se reducirán al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada en el pliego de cargos o en el requerimiento especial, según el caso, si las inconsistencias u omisiones son subsanadas por el contribuyente antes de la notificación de la resolución que impone la sanción o de la liquidación oficial de revisión, según el caso. Para tal efecto, se deberá presentar ante la dependencia que esté conociendo de la investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del pliego de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder.

La declaración informativa podrá ser corregida voluntariamente por el contribuyente dentro de los dos (2) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.

La sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.

Para el caso de operaciones financieras, en particular préstamos que involucran intereses, la base para el cálculo de la sanción será el monto del principal y no el de los intereses pactados con vinculados.

1. Sanciones Generales

Sanción por comportamiento reincidente. Cuando el contribuyente reincida en la realización de la conducta sancionable habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente a la suma de veinte mil (20.000) UVT, hoy $ 565.580.000 pesos, por cada año o periodo gravable respecto del cual se verifique la conducta sancionable.

Parágrafo 1°. Cuando el contribuyente no liquide las sanciones de que trata este artículo o las liquide incorrectamente, la Administración Tributaria las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de este Estatuto.

Parágrafo 2°. Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaración informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación de corrección aritmética respecto a la declaración informativa, pero la Administración Tributaria efectuará las modificaciones a que haya lugar derivadas de la aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la no presentación de la declaración informativa o de la documentación comprobatoria, en la declaración del impuesto sobre la renta del respectivo año gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V de este Estatuto.

Parágrafo 3°. En relación con el régimen de precios de transferencia, constituye inexactitud sancionable la utilización en la declaración del impuesto sobre la renta, en la declaración informativa, en la documentación comprobatoria o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados y/o la determinación de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en operaciones con vinculados conforme a lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 de este Estatuto, con precios o márgenes de utilidad que no estén acordes con los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente. Para el efecto, se aplicará la sanción prevista en el artículo 647 de este Estatuto.